En el recurso resuelto por la Resolución de 20 de junio de 2022 se trataba de corregir o confirmar dos defectos. El primero era que
«No se dejan a salvo las formas especiales de convocatoria por su antelación, por su contenido o por el medio o medios en que deba publicarse dicha convocatoria, en los casos de fusión, escisión, cesión global del Activo y Pasivo y Traslado internacional del domicilio. –Artículos 73, 87, 92 y 98 de la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales de las Sociedades»,
La DG insiste en la misma barbaridad que ha dicho en otras ocasiones
“No se trata de una disposición estatutaria que deba dar contenido a un mandato de autoorganización por parte del mismo legislador, pero sí de una previsión estatutaria que sustituye el régimen legal en otro caso supletoriamente aplicable (artículos 173 y 176 Ley de Sociedades de Capital). No estamos, por tanto, ante la mera reproducción de normas legales que serían aplicables de todos modos, pues en este segundo caso, el mero hecho de no haber contemplado expresamente las reglas especiales aplicables en el mismo supuesto, tampoco habría de llevar necesariamente a la conclusión de que los estatutos han querido excluirlas. Se trata, en cambio, de un régimen convencional sobre la forma de convocatoria de la junta general en sustitución del régimen legal, el cual, al haberse expresado en términos de absoluta generalidad, sin matices, hace plausible la interpretación de que se ha querido idéntico para cualquier tipo de acuerdo.
O sea, que según la DG cuando los particulares redactan sus contratos QUIEREN INFRINGIR LA LEY. Obsérvese que, según la DG los requisitos de convocatoria para las modificaciones estructurales son imperativos (lo que es muy discutible, naturalmente, y no acompasa bien con la ‘flexibilidad’ con la que se le llena la boca a la DG en otras ocasiones). Y, de acuerdo con el art. 6.3 CC, los acuerdos contrarios a normas imperativas son nulos. Y, también de acuerdo con ese precepto, no hay que presumir que los particulares han querido infringir la ley. De modo que la regla interpretativa ha de ser la contraria: si es posible interpretar la cláusula estatutaria en el sentido de que no pretende regular la convocatoria de la junta en aquellos casos especiales en los que el cumplimiento de los requisitos legales es imperativo, debe acogerse tal interpretación. Pues no. La DG repite su famosa cantinela traída del Derecho Hipotecario (que no debería tener acogida en el registro mercantil, que no es un registro de bienes ni, por tanto, de derechos reales)
Por eso, como se dijo en la Resolución de 31 de octubre de 2019, la regla estatutaria, «en cuanto no contiene salvedad alguna, contradice directamente una norma legal (...) por lo que no se trata de uno de los supuestos en que una regulación estatutaria incompleta puede ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida en los estatutos sociales». En consecuencia, dada la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales (y también del correspondiente instrumento público en que los mismos se basan –cfr. artículos 147 y 148 del Reglamento Notarial–), en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida que, al no exceptuar la hipótesis apuntada, generaría en conexión con la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), la duda sobre cuál sería la forma requerida para convocar una junta general que deba decidir sobre cuestiones que tienen regulación propia.
El segundo defecto es que
Según figura en la redacción del artículo 8.º de los estatutos sociales, con referencia a las fuentes del derecho para el caso del usufructo de las participaciones sociales, no es de conformidad al orden establecido por el artículo 127.2 de la Ley de Sociedades de Capital que expone lo siguiente: «2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.». (Artículos 6 y 58 RRM, y 127 LSC)»
La cláusula estatutaria dice
que las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario y el contenido del usufructo se regirán por el título constitutivo de éste, y, en su defecto, por la legislación civil aplicable, si bien, salvo que el título de constitución estableciese otra cosa, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas participaciones sociales, abonándose en este último caso en dinero las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario
Y aquí, sorprendentemente, la DG mantiene la tesis contraria a la que acaba de mantener respecto de la convocatoria de la junta
En ese sentido tiene razón la registradora al indicar que los estatutos no pueden alterar aquel orden, pues no son el título constitutivo del usufructo, ni pueden inmiscuirse en esas relaciones internas,
pero yerra al omitir completamente lo que, a continuación, también dicen los estatutos sociales, pues con la única salvedad de lo previsto en el título constitutivo, y como una evidente y expresa restricción al previo llamado preferente a la legislación civil, disponen la aplicación de los artículos 128 y 129 de la ley a la liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas participaciones sociales, abonándose en este último caso en dinero las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario… Es decir, por medio de su mención o reproducción quedan integradas en los estatutos las nomas societarias reguladoras de esas relaciones internas, siempre supeditadas a lo que disponga el título constitutivo, y por delante de la legislación civil. En otras palabras, los estatutos ya dicen lo que la registradora pretende que digan, basta con interpretarlos razonablemente en el sentido más favorable para que surtan efectos.
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