viernes, 22 de julio de 2022

Se sucede en la condición de persona especialmente relacionada con el deudor


Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2022

En el concurso de una sociedad, Bankia (luego sucedida por Caixabank) impugnó la lista de acreedores, en la que se habían clasificado sus créditos como subordinados. La Administración Concursal (AC) los había subordinado argumentando que era persona especialmente relacionada por ser socia de la concursada.

Los créditos habían sido otorgados originariamente en 2006 y 2008 por Caixa Penedés a la concursada. En ese momento, Caixa Penedés tenía el 100% de las acciones de Revalua (que, a su vez, era titular del 50% de las participaciones de la concursada). En 2011, dentro del proceso de reestructuración bancaria, Caixa Penedés segregó su patrimonio en bloque, por sucesión universal, a favor de BMN. En 2013 se produjo la fusión por absorción de Revalua por parte de BMN y en 2017, se produjo la fusión por absorción de BMN por parte de Bankia, momento en el que ésta adquirió, por tanto las participaciones de la concursada.

Bankia alegaba que, en el momento de nacimiento de los créditos, no era persona especialmente relacionada con la concursada y que no se le podían extender las consecuencias aplicables a una entidad que se extinguió al ser absorbida (es decir, que el hecho de que el acreedor original fuera persona especialmente relacionada no implica que le transmitiera esta condición, primero a BMN y luego a Bankia). La AP de Barcelona, por el contrario, concluye que la condición de persona especialmente relacionada con el concursado se transmite con el patrimonio de la sociedad en la que concurría tal condición en el momento del nacimiento del crédito.

Y a ello debemos añadir que la transmisión de los créditos no ha sido consecuencia de negocios particulares de transmisión, supuesto en el que no se transmitiría necesariamente la condición referida, sino que se trata de una transmisión universal de todo el patrimonio, consecuencia de una fusión por absorción. En tal caso creemos que no existe duda de que la absorbente, como causahabiente de la absorbida, la sucede en todas sus relaciones jurídicas, con las ventajas e inconvenientes que con las mismas se hubieran adquirido.”

La AP de Barcelona trata otras cuestiones adicionales que son interesantes:

  • No cabe que la AC en la contestación a la demanda de impugnación, ni el Juzgado al resolver la misma, fundamenten la subordinación en causa distinta a la que la AC había alegado originalmente en el informe.
  • Para fundamentar que las sociedades pertenecen a un mismo grupo, no basta con alegar que una de ellas es titular del 50% de las participaciones de la otra. Habría que acreditar la existencia de alguno de los indicios de control del art. 42 del Código de comercio.
  • El cargo de administrador de una sociedad no se transmite de forma universal en el caso de administradores personas jurídicas porque no es un cargo que necesariamente esté ligado a la condición de socio (esto viene porque el juzgado de primera instancia consideró que Bankia, como sucesora de la anterior administradora de la concursada (Revalua), era administradora de la misma).

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