martes, 22 de abril de 2014

¿Participaciones “profesionales” y “ordinarias” en una sociedad limitada profesional?

En una sociedad profesional limitada, un socio profesional adquiere participaciones profesionales de otro socio profesional y participaciones ordinarias de un socio no profesional. Se plantea la cuestión de si un socio profesional puede ostentar participaciones ordinarias o todas las participaciones que ostente han de calificarse, necesariamente, como profesionales. 
El problema es, a mi juicio, bastante “tonto”. Es decir, no hay muchas dudas acerca de la legitimidad de que un socio profesional de un despacho de abogados adquiera sus participaciones a un socio no profesional. En realidad, esa calificación de las participaciones en “profesionales” u “ordinarias” es irrelevante a todos los efectos excepto uno: asegurar que la mayoría del capital social está en manos de profesionales. Sucede algo parecido a lo que acaece con los límites al número de votos que puede emitir un accionistas cuando en los estatutos figura una cláusula limitativa de dicho número (art. 188.3 LSC).
Como ha explicado Recalde, las acciones sometidas a dicho límite son acciones perfectamente idénticas a las demás. La limitación de la potencia de voto es subjetiva (mientras se hallen en manos de un determinado accionista), no objetiva (las acciones atribuyen los mismos derechos que las demás acciones y despliegan toda su potencia de voto una vez que el accionista se desprenda de ellas o reduzca su participación en el capital por debajo del límite establecido en los estatutos. Por tanto, las acciones “ordinarias” y “profesionales” no son clases de acciones en la Ley de Sociedades Profesionales. Lo que esta Ley exige (art. 4.2) es que la mayoría del capital social esté en manos de profesionales. Pero la Ley no establece clases de participaciones en función de quién sea el titular de las mismas. Cuando la ley establece reglas especiales (arts. 8 d), 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17…) las reglas se refieren a los <<socios profesionales>> no a las <<participaciones o acciones profesionales>>.
El único supuesto que plantea alguna duda es el de las prestaciones accesorias establecidas por el legislador para los socios profesionales de una sociedad profesional (art. 17.1 f) y art. 17.2 LSP). Pero como hemos expuesto en otro lugar, y se deduce del art. 86.3 LSC), las prestaciones accesorias consistentes en la prestación de los servicios profesionales que constituyen el objeto social están vinculadas, no a las participaciones o acciones, sino a las personas de los socios, de manera que tampoco desde este punto de vista hay problema alguno para hacer fungibles las participaciones o acciones de una sociedad profesional. La obligación de prestar los servicios profesionales es siempre del socio y no del titular de concretas participaciones o acciones.
Por tanto, la aplicación de las normas generales de la LSC sobre las participaciones sociales a las participaciones de una sociedad limitada profesional está fuera de toda duda, incluyendo las normas sobre limitación a la transmisibilidad (derecho de adquisición preferente, en su caso, o prohibición de transmitir etc) con independencia de quién sea el titular. Un socio profesional podrá así acumular la totalidad del capital social y las participaciones que ostenten se computarán a efectos de determinar si se ha cumplido con el art. 4.2 LSP.
Como me recuerda Aurora Campins,
“la LSP solo establece reglas especiales para los socios profesionales, no para las acciones o participaciones, que deberán regirse por las normas del tipo social escogido (art. 1.3 LSP) y deberán aplicarse por igual a cualquier adquirente, sea o no profesional. No veo impedimento legal alguno en simultanear la tenencia de "dos clases" de participaciones por un socio profesional. La tenencia de participaciones ordinarias no desnaturaliza su condición de socio profesional. Seguirá siendo lo que es y, como tal quedará sometido a las reglas específicas que, en su condición de tal, le impone la LSP”.
En definitiva, la ratio del art. 4.2 LSP sólo exige que, en cualquier momento, los socios profesionales ostenten la mayoría del capital de la sociedad. Las participaciones ostentadas por estos socios profesionales no son distintas de las ostentadas por los socios no profesionales – las “ordinarias” – y el régimen jurídico aplicable a todas ellas es idéntico. Las diferencias que establece la LSP son subjetivas, es decir, hacen referencia al socio profesional, no a sus participaciones. Ya vale de inventar problemas innecesariamente. La Ley de sociedades profesionales está recibiendo un auténtico maltrato por parte de la jurisprudencia que debería ser corregido por el legislador para garantizar el libre ejercicio de las profesiones también en forma societaria.




1 comentario:

Anónimo dijo...

véanse para confirmarlo los arts. 6 y 10 de la ley de sociedades laborales (4/1997), donde la propia ley recoge la existencia de acciones o participaciones laborales y generales pero no pone impedimento ninguno a la tenencia o reclasificación.

antonio

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