Por Miguel Iribarren
La siguiente entrada constituye un adelanto del comentario de una sentencia del TS (22.4.14, RJ 2014, 2345), cuya publicación está prevista en el número 97 de la revista CCJC
"Procesos Metalúrgicos Samobeco, S.A." (en adelante, SAMOBECO) era una sociedad en cuyo capital participaban un grupo de empresarios e inversores privados (51%) y la Junta de Extremadura a través de una entidad llamada "Sociedad de Fomento Industrial de Extremadura, S.A." (en adelante, SOFIEX) (49%). Al constituirla, con objeto de asegurar la salida de SOFIEX, ambas partes se comprometieron a celebrar una compraventa sobre las acciones suscritas por dicha entidad al cabo de un determinado período de tiempo, o antes si los primeros incumplían alguno de los compromisos pactados. Esto último sucedió y SOFIEX ejerció su derecho de opción. Entretanto, la sociedad estaba disuelta tras haber sido declarada en concurso y los demandados alegaron que como la sociedad estaba disuelta, era imposible entregar las acciones y ello justificaba la resolución del compromiso.
El Juez de 1ª Instancia e Instrucción n. 3 de Mérida estimó íntegramente la demanda. La Audiencia Provincial de Badajoz, estimó el recurso de apelación y declaró resuelto el contrato por frustración de su finalidad. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación (mediante una sentencia de 22.4.14, comentada en esta entrada) y confirmó la sentencia de 1ª Instancia: el cumplimiento de la obligación de entrega de las acciones a cargo de SOFIEX era aún posible en el momento de la presentación de la demanda. La extinción de la sociedad, acordada por el juez del concurso mediante el correspondiente auto de conclusión, no se produjo hasta un año y medio después de interpuesta demanda.
La posición del Supremo admitiendo la posibilidad del cumplimiento y desechando la resolución del contrato es lógica. La sociedad estaba efectivamente ya disuelta cuando se requirió a los demandados para el cumplimiento de su compromiso de compra de las acciones, pero la disolución no implica la extinción del contrato social ni produce efecto alguno sobre el objeto de la compraventa, las acciones. Tampoco la previa declaración de concurso de la sociedad tiene repercusión alguna sobre los negocios sobre las acciones de la misma. Incluso abierta la fase de liquidación en el concurso de acreedores -como sucedía en el caso de la sentencia comentada- la sociedad subsiste, por muy probable que fuera que acabara – como lo fue – siendo liquidada y extinguida.
Entre las cuestiones discutidas, tiene interés la alegación de la modificación sobrevenida de las circunstancias. El Tribunal Supremo recuerda que "no cabe confundir imposibilidad con desequilibrio económico respecto del valor de las acciones y el precio pactado cuando el compromiso de compra se había contraído fijando como precio el valor nominal de tales acciones independientemente de la evolución económica de la sociedad". Si el cumplimiento es posible, no es argumento para la resolución, ni siquiera para la aplicación de consecuencias menos traumáticas como la rebaja del precio, "el desequilibrio de las prestaciones, previsible y expresamente obviado por las partes que contemplaron el negocio futuro cualquiera que fuera el valor de las acciones". El riesgo de pérdida de valor de las acciones estaba asignado por el contrato a los obligados a comprarlas. Por tanto, no procede aplicar la doctrina rebus sic stantibus.
¿Y si en lugar de sólo disuelta SAMOBECO hubiera estado ya extinguida?
De la sentencia puede fácilmente deducirse sensu contrario que la extinción de la sociedad sí habría comportado la imposibilidad sobrevenida de la obligación de entrega. Pero esta deducción no puede compartirse. Implica en última instancia convertir una formalidad, como es la extinción de una sociedad quebrada mediante la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil, en el elemento decisivo. Constatado el fracaso de la empresa, y la pérdida completa del patrimonio de SAMOBECO, todo dependería de la subsistencia de la sociedad: antes de la extinción registral, la obligación de compra de los demandados subsistiría plenamente, después, nada en absoluto habría podido exigirse a los demandados.
¿Puede equipararse la extinción de la sociedad a la destrucción o pérdida de la cosa debida?
El Tribunal Supremo tiene razón en que la extinción de la sociedad habría hecho imposible el cumplimiento en el caso específico de SAMOBECO, cuyo patrimonio se consumió completamente sin ser ni siquiera capaz de pagar todas sus deudas. Ahora bien, sostener, en general, que la extinción de la sociedad equivale a la pérdida o destrucción de la cosa es equivocado. No hay duda de que extinguida la sociedad, las acciones dejan de existir, y desaparecería formalmente la cosa objeto del contrato. Sin embargo, no por ello tiene por qué desaparecer la sustancia –al menos, no completamente- del bien que constituyen. Las acciones no son bienes en sí mismos, son derechos de naturaleza peculiar, a medio camino entre los derechos reales y los personales. No son bienes como los demás, por más que el ordenamiento lo finja así para facilitar su circulación. En consecuencia, las acciones pueden dejar de existir como tales derechos, pero no tienen por qué seguir idéntica suerte los bienes sobre los que recaen, bienes sobre los que los socios obtienen derechos de propiedad como resultado de la liquidación. En definitiva, la cosa –las acciones- no se destruye completamente a causa de la extinción de la sociedad.
Piénsese en el régimen societario específico previsto para derechos reales como el usufructo o la prenda. La disolución/extinción de la sociedad no comporta, según la Ley de sociedades de capital, la de ninguno de los dos citados derechos reales sobre las acciones, aun cuando en el derecho común la pérdida de la cosa debida es causa de extinción de ambos derechos reales (el art. 513.5 CC lo establece expresamente con respecto al usufructo y es pacífico que la misma regla vale para la prenda). La consecuencia prevista por la Ley de sociedades para ese caso no es la extinción sino la extensión sencillamente del derecho real a los bienes que constituyan la cuota de liquidación del socio (el art. 128.2 LSC lo ordena para al usufructo, detraído por obvias razones el incremento del valor de las acciones correspondiente a los beneficios propios de la explotación integrados en las reservas de la sociedad durante el usufructo, que pertenece enteramente al usufructuario).
De modo que la solución más ajustada pasa por afirmar que la obligación de entrega no recae ya obviamente sobre las acciones, sino sobre el efectivo o los bienes que constituyan la cuota de liquidación del socio (a lo que habría de añadirse el derecho eventual a la parte correspondiente del activo sobrevenido).
¿Quién ha de soportar el riesgo de extinción de la sociedad (y de las acciones)?
Ante la hipotética extinción de la sociedad SAMOBECO, no habría sido buena idea admitir la resolución del contrato solicitada por los demandados. Es innecesario debatir acerca de si debe prevalecer la regla periculum est emptoris sobre la resolución ex art. 1124 CC cuando existe, como en el caso que nos ocupa, distribución contractual de los riesgos. En el caso de SAMOBECO, la clave se encuentra precisamente en el pacto de asignación de los riesgos que contenía el precontrato de compraventa. Al establecer literalmente los contratantes que el precio de las acciones se fijaba con independencia de su valor o de la evolución económica de la sociedad -es decir aunque su valor fuera cero o negativo- no carece de lógica pensar que pretendieron atribuir enteramente los riesgos sobre las acciones a los sujetos sobre quienes recaía el compromiso de compra. Aunque la contraprestación no valga nada hay que cumplir lo acordado y pagar el precio pactado. El Supremo no ignora ciertamente ese pacto, lo utiliza, y con buen criterio, para descartar que la reducción del valor de las acciones tenga relevancia. Pero se puede ir un poco más allá; del mismo cabe extraer, adicionalmente, la consecuencia señalada: la adjudicación a los compradores también del riesgo de la extinción de la sociedad y su inanidad como justificación de la liberación de la obligación de pagar el precio pactado por las acciones.
¿Importa la conducta del socio titular de las acciones al ejercer sus derechos en la sociedad?
SOFIEX era una sociedad de carácter público que se limitó a invertir en SAMOBECO, pero sin convertirse en mayoritario (su participación en el capital no pasó del cuarenta y nueve por ciento) ni intervenir efectivamente en su administración (contaba con un único miembro en el consejo de administración y aunque su consentimiento era en principio preceptivo para tomar decisiones, cada uno de los restantes consejeros tenía libertad para actuar por su cuenta dentro de las competencias delegables). Ninguna responsabilidad tuvo en el fracaso de la empresa ni en su consiguiente desaparición. Pero en general, no siempre se llega fortuitamente a esas situaciones, ni todos los socios se comportan como SOFIEX. A menudo la conducta de los socios (especialmente de aquellos que ostenten el control) influye sobre la suerte de la empresa, y por eso merece la pena aclarar su relevancia en los negocios sobre las acciones como el que aquí nos ocupa, aunque nos excedamos del puro comentario de sentencia.
La posición jurídica del socio vendedor de sus acciones no coincide con la de los demás socios. Él viene sometido por virtud de la compraventa al deber de conservarlas con la diligencia de un buen padre de familia hasta su entrega al comprador (art. 1094 CC). Deber que naturalmente tiene su sentido cuando el socio sea mayoritario u ostente al menos una participación en el capital que le permita ser decisivo. En otro caso, todo lo más que se le puede pedir es que no abuse de los derechos que la ley reconoce a la minoría o a los singulares socios en detrimento de la sociedad.
¿En qué se traduce el citado deber de conservación? Tal deber obliga, en primer lugar, a procurar la continuidad de la sociedad y a evitar su extinción. Lo incumpliría desde luego el vendedor si se aviniese a acordar con los demás socios la disolución de la sociedad ex art. 368 LSC. Pero también si favoreciera el acontecimiento de alguna causa de disolución. Al vendedor le es naturalmente exigible que no contribuya a que se produzca ninguna de las causas de disolución, y que especialmente evite adoptar decisiones que deterioren la situación económica de la sociedad, dado que ello puede fácilmente desembocar en el descenso del patrimonio por debajo de la mitad del capital social (causa de disolución) y hasta en la insolvencia de la sociedad (presupuesto de la declaración del concurso). No se puede descartar, sin embargo, que la conservación de las acciones con la diligencia de un buen padre de familia requiera en ocasiones precisamente lo contrario. Si la sociedad sufre pérdidas por circunstancias ajenas al socio y su situación económica se deteriora sin que se pueda revertir, lo procedente será acordar la disolución o en su caso solicitar su declaración en concurso de acreedores, antes incluso de que la ley lo ordene.
Pero el deber de conservación que impone nuestro Código Civil debe ir todavía más allá de lo indicado, en mi opinión. No hace falta explicar que dicho deber no recae sobre los concretos bienes que componen el patrimonio societario, pues no constituyen esos bienes el objeto de la compraventa, sino las acciones, pero no se puede construir el deber de conservación haciendo completa abstracción del sustrato patrimonial de los títulos. Las acciones no dejan de ser derechos que se nutren de patrimonio, y no puede conservarlas adecuadamente quien ejerce sus derechos de socio causando daño a la sociedad, deteriorando su patrimonio (y aquí se incluye el desplazamiento de fondos hacia el patrimonio personal de los socios mediante operaciones tales como la reducción del capital con devolución de aportaciones). En definitiva, quien se compromete a entregar sus acciones por virtud de una compraventa u otro contrato análogo asume, en la medida de sus posibilidades, tanto el deber de procurar la subsistencia de la sociedad, como asimismo el de mantener la sustancia económica de las acciones. Sin que eso signifique, ni mucho menos, que deba conservar los concretos bienes que forman parte del patrimonio de la sociedad cuando se celebra el contrato.
La infracción del deber de conservación impediría al vendedor, como primera consecuencia, esgrimir la destrucción o deterioro de la cosa para liberarse de su obligación (art. 1182 CC) y le obligaría naturalmente a hacerse cargo de los daños y perjuicios experimentados por el comprador. El comprador, por su parte, si la sociedad se extinguió, aparte de la indemnización de los daños, podría optar o bien por el cumplimiento o bien por la resolución del contrato. No sería obstáculo para admitir la resolución a instancias del comprador la asignación contractual de los riesgos al comprador ya que la regla periculum est emptoris, aunque proceda del acuerdo de las partes, requiere para entrar en juego que la pérdida no sea imputable al vendedor.
3 comentarios:
Entonces yo tengo una opción de venta de mis acciones por 100. La sociedad se disuelve por imposibilidad de alcanzar el objeto. Se liquida la sociedad y al otro socio le corresponde una cuota de liquidación de 150 y a mi de 50. Entonces y en ese momento puedo ejercitar mi opción, recibiendo 100 del otro socio y renunciado a mis 50?.
no lo sé.
Claro! si la contraparte - la que le dio la opción de venta - asumió el riesgo correspondiente... Pacta sunt servanda
Distinto sería si no se hubiera pactado nada. En ese caso, los riesgos sobre las acciones deberían ser asumidos por el beneficiario de la opción, y como consecuencia la otra parte podría liberarse de su obligación de comprar. Salvo que la extinción de la sociedad le fuera imputable, claro.
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