¿A quién pertenecen los dividendos acordados por la sociedad desde la perfección del contrato?
Por Miguel Iribarren
No es fácil encontrar en la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretaciones contra legem de las normas jurídicas como la que contiene la sentencia de 25 de abril de 2014 (208/2014). En ella niega este tribunal al comprador de las acciones de una sociedad anónima los dividendos acordados por la misma entre el momento de la perfección del contrato de compraventa y el posterior de la entrega de las acciones. Postura en abierta contradicción con lo dispuesto por los artículos 1468 II CC (todos los frutos de la cosa vendida pertenecen al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato) y el 1095 CC (el acreedor tiene derecho a los frutos sobre la cosa desde que nace la obligación de entregarla).
El conflicto procedía de la suscripción de una opción de compra y venta sobre las acciones de una sociedad denominada Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, SA, extensiva en caso de fusión, a las acciones de la sociedad resultante de la misma (Ebro Puleva, SA). Llegado el momento oportuno, una de las partes (GRUPO TORRAS) ejerció su opción de venta. La otra parte (ALYCESA) no se avino y el GRUPO TORRAS presentó una demanda judicial con la pretensión de que «fuera condenada a formalizar el contrato de compraventa previsto en el de opción de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respecto de los nueve millones seiscientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco acciones de Ebro Puleva de las que era titular». ALYCESA se opuso a la demanda y formuló reconvención para «fuera anulado el contrato de opción por vicios del consentimiento y falsedad de la causa y, subsidiariamente, (…) se modificara el precio pactado, adecuándolo al verdadero valor de la acción en el momento de ejercicio de la opción». El Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid condenó a ALYCESA a cumplir la opción, mediante la formalización del contrato de compraventa de las acciones de Ebro Puleva y el pago del precio pactado, y la Audiencia Provincial (secc. 8ª), apelada la sentencia, la confirmó, desestimando el recurso.
Ejecutada ya la compraventa, ALYCESA presentó una reclamación que abrió un segundo proceso, exigiendo que se condenara al «Grupo Torras, SA a entregarle el importe de los dividendos que había percibido por las acciones objeto de la opción, durante los ejercicios correspondientes al tiempo transcurrido desde que exteriorizó y le comunicó la voluntad de vender -por la razón de que entonces puso en vigor la proyectada compraventa y quedó obligada a la transmisión -, hasta que, efectivamente y como socia, se convirtió el titular del derecho al dividendo».
Tanto el Juzgado (de 1ª Instancia nº 8 de Madrid) como la Audiencia Provincial (secc. 14ª) aceptaron, con buen criterio, la reclamación de ALYCESA. El GRUPO TORRAS fue en consecuencia condenado a entregar a ALYCESA los dividendos percibidos, ya que según ambos tribunales «tales dividendos eran frutos civiles de las acciones y correspondían a la compradora desde el momento en que había nacido para ella el derecho a las acciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del segundo párrafo del artículo 1468, en relación con la del artículo 1095, ambos del Código Civil».
Interpuesto recurso de casación por el GRUPO TORRAS, el Tribunal Supremo, sorprendentemente, adoptó una posición diferente. Estimó el recurso y le permitió retener al GRUPO TORRAS en su patrimonio los dividendos pretendidos por ALYCESA.
El primer argumento que emplea el Supremo para apoyar su postura es irrelevante. Se basa concretamente en la conducta reticente de ALYCESA, que no se avino a celebrar el contrato de compraventa ni a pagar el precio acordado y tuvo que ser condenado judicialmente a ello. Lamenta el Supremo que
"el Tribunal de apelación, al aplicar las referidas normas, no dio la significación que merecía al dato de que Alycesa, tan pronto como Grupo Torras, SA le comunicó su voluntad de vender, se hubiera opuesto a comprar -esto es, a ser socia-, dando causa a que la optante iniciara un proceso a fin de forzarle a ello; proceso totalmente justificado, como evidencia el que hubiera terminado con una sentencia estimatoria de la demanda -y desestimatoria de la reconvención formulada por la entonces demandada-".
Pero las discrepancias acerca de la existencia de contrato válido entre las partes o sobre el precio de la compraventa, o la necesidad de obtener la tutela judicial para resolverlas, no son motivo para sancionar a una de ellas con la pérdida de un derecho legalmente reconocido. Ni siquiera la resistencia a cumplir lo acordado o la malicia o temeridad procesal llevan aparejado ese efecto.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo reinterpreta los artículos 1468 II y 1095 CC, sobre los frutos de la cosa vendida, reduciendo su ámbito de aplicación a los casos en que además de haberse celebrado el contrato con el consiguiente nacimiento de la obligación de entrega, ésta sea exigible. Es decir, los frutos corresponden al comprador sólo desde que la mencionada obligación sea exigible, y no lo es cuando, como aquí ocurría, el deudor
«no pueda ser compelido por no haber cumplido su contraprestación la otra parte, de acuerdo con las reglas que disciplinan el funcionamiento sinalagmático de las obligaciones bilaterales y recíprocas».
Dicho de otra forma: mientras el vendedor disfrute de la exceptio non adimpleti contractus, no tiene derecho el comprador a los frutos de las acciones.
Es difícil entender por qué hace falta que la obligación de entrega sea exigible para tener derecho a los frutos de la cosa. No ocurre así con los riesgos, que no se transfieren al comprador desde que la obligación es exigible sino desde que nace por efecto de la perfección del contrato (si se sigue la tesis tradicional y se aplica la regla periculum est emptoris) o ya desde que se produce la entrega, o deja de producirse por culpa del acreedor. Pero de ninguna manera desde que la obligación es exigible.
Mucho menos comprensible es el razonamiento del Supremo cuando el objeto vendido consiste, como aquí, en acciones de una sociedad. El mero hecho de comprarlas a un precio cerrado obliga a soportar las pérdidas que reduzcan el valor de las mismas, salvo pacto en contrario. Esto es elemental. Ni siquiera constituyen dichas pérdidas propiamente un deterioro de la cosa que haya que asignar a alguna de las partes, pues el objeto del contrato -que son las acciones- se mantiene intacto. Es perfectamente lógico entonces que el equivalente positivo de las pérdidas, que son los beneficios, se le atribuyan al comprador, ya se retengan en la sociedad como reservas o se distribuyan como dividendos entre los socios.
El Tribunal Supremo no deja de referirse en la sentencia comentada a la cuestión de los riesgos, pero lo hace utilizando un argumento que en realidad refuerza la tesis contraria. Sostiene que ALYCESA «incurrió en "mora credendi", ya que el objetivo retraso a ella imputable como acreedora desplazó en su contra, sin necesidad de intimidación alguna, el régimen de dichos riesgos -artículos 1096 , 1182 , 1452 , 1589 y 1590 del Código Civil-, lo que priva de justificación cualquier compensación de los mismos con el derecho a los frutos». A mí me parece que si efectivamente la posición de ALYCESA se agravó por retrasarse en pagar el precio y tuvo que soportar más riesgos, con más razón le tendrían que haber sido atribuidos durante ese tiempo los frutos de las acciones.
La invocación, en fin, del régimen societario del derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales, derecho que corresponde obviamente a los socios, tampoco tiene sentido. Ni siquiera como refuerzo de los demás argumentos (tal y como el propio Tribunal se encarga de dejar claro: “exclusivamente utilizado para reforzar el que lo ha sido dando respuesta al recurso de casación”) tiene valor, ya que la titularidad de los socios de los derechos que reconoce la legislación societaria no impide la negociación sobre las acciones ni modifica un ápice la regulación de las relaciones internas conforme a las normas civiles aplicables.
1 comentario:
En efecto, piénsese que esos beneficios no se hubiesen repartido como dividendos: eso supondría un mayor valor de las acciones que recibiría el adquirente, aunque lo sea a la fuerza.
Y aquí se me va la olla... En cuanto a la liquidación de la posesión, desde el momento en que el vendedor quiere vender y sostiene que el comprador debe llevar a cabo el contrato, su posesión en realidad ya no es en concepto de dueño, sino que posee como un fiduciario, por cuenta y en interés de quien soporta el riesgo de la cosa, de quien debe devenir propietario. El vendedor es un propietario a efectos meramente formales, ya que, entre otras cosas, no tiene libre facultad de disposición del bien comprometido. Por eso, los frutos que reciba no los hace suyos, sino que los posee en interés del beneficiario de la operación, que lógicamente deberá indemnizar por el coste asumido por ese servicio.
Piénsese que el caso no fuese de unas acciones sino de una vaca y que la misma estuviese preñada... conforme al 357 CC el comprador a regañadientes debería devolver el ternero al vendedor en cuanto pariese, ya que es un fruto que le corresponde al priomero??
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