miércoles, 19 de noviembre de 2014

Un prólogo a una edición del Código Civil

Por José María Miquel



La codificación del Derecho civil, como proceso jurídico y cultural del siglo XIX, tuvo lugar en el marco de la ruptura con el antiguo régimen político y económico de manera paralela al movimiento constitucionalista. En las diversas constituciones se proclamó la aspiración codificadora. La codificación fue consecuencia de la convergencia de los ideales de libertad e igualdad propios de la Ilustración y la confianza en la razón como herramienta para la formulación de un sistema de normas claras y sencillas que superara la pluralidad de fuentes jurídicas.

La aspiración de simplificación se manifestó en varios niveles. Uno fue el de la certeza del Derecho, porque la búsqueda de la norma aplicable conforme al sistema de fuentes del Ordenamiento de Alcalá consumía gran parte de la labor de los tribunales. Era imprescindible un corte con el derecho anterior, porque en éste se acumulaban normas de tiempos muy diversos sin una clara eficacia derogatoria de las anteriores.

Otro plano en el que la simplificación era necesaria procedía de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, que exigía la reducción de los estados civiles y las discriminaciones por razón de las diversas condiciones de las personas. Desde el punto de vista patrimonial, los derechos sobre las cosas exigían una drástica reducción para asegurar una propiedad libre de cargas y facilitar su circulación. El Código civil se promulga tras muchos años de transformación de la propiedad territorial, desde la abolición de los señoríos a la desamortización y su consolidación por medio de la Ley Hipotecaria. El art. 348 consagra una propiedad individual plena que confiere al propietario derecho a gozar y disponer sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, definición influida por el ideal abolicionista de cargas y vinculaciones propias del antiguo régimen que conducirá a relacionar propiedad y libertad.

Paralelamente la proclamación de la libertad contractual proporcionaba un amplio reconocimiento a la autonomía privada liberándola además de la servidumbre de la forma. Los contratos entre particulares aparecen como medio democrático de vinculación, porque las normas que los rigen son creadas por el acuerdo de ambas partes, reproduciendo a nivel individual la ideología del contrato social. La autonomía privada se erige en caput et fundamentum de todo el Derecho civil del siglo XIX, principio que mantiene toda su vigencia actualmente, si bien hoy reclama ser entendido desde su propia esencia como medio de autodeterminación de la persona libre de imposiciones de una parte sobre la otra en el marco de una competencia libre y leal. La igualdad de los contratantes era considerada desde un punto de vista ideal y abstracto, en tanto que la experiencia histórica ha demostrado que la igualdad real requiere ser promovida para mantener la coherencia de la doctrina liberal del contrato.

El Código civil se adscribe a la familia de códigos que tuvieron como modelo al Código francés. Es cierto que el llamado Código de Napoleón fue seguido en muchas ocasiones al pie de la letra, pero otras con un cambio de una sola palabra se varió completamente la norma. También hay que precisar que muchas normas así recibidas ya se encontraban en sustancia en la tradición del Derecho común europeo y, por tanto, eran también propias de nuestro Derecho. Aquí es preciso observar que aunque la codificación determinó la nacionalización del Derecho civil, esto solo se refiere al corte con el sistema de fuentes del ius commune y al correspondiente sello que cada soberano impuso a las normas, pero en muy escasa medida a su contenido.

Las diferencias con el Código francés en gran parte se deben a la distancia temporal entre ambos. El liberalismo radical del Código francés fue templado por nuestro Código. Esta moderación aparece claramente en varias instituciones, como fideicomisos, comunidad de bienes y posesión. Los fideicomisos prohibidos por el Código francés, fueron admitidos en el nuestro con ciertas limitaciones especialmente de carácter temporal, para evitar vinculaciones de la propiedad perpetuas o de larga duración. También en la comunidad de bienes y en la posesión se observa la diferente actitud liberal de ambos Códigos. El francés con una impronta radical no reguló la comunidad de bienes por reputarla contraria al ideal individualista, y tampoco destinó un título especial a la posesión por considerarla aliada del statu quo y obstaculizadora de la eliminación de las situaciones jurídico reales del antiguo régimen. La posesión jugó un importante papel en nuestro siglo XIX como defensora de la propiedad señorial.

Las diferencias también están presentes en la sistemática y en puntos centrales del Derecho civil. La división en tres libros del Código francés fue sustituida en nuestro Código por una en cuatro libros, desdoblando el libro del francés titulado de los modos de adquirir el dominio en dos, al añadir el libro de las obligaciones y de los contratos. Esta sistemática responde a la eliminación del principio consensual de la trasmisión de la propiedad por el tradicional de nuestro Derecho conocido como teoría del título y el modo. Diferencia de amplio significado, porque consagra el principio de separación entre los derechos reales y los relativos a las obligaciones y contratos, lo que tiene un alcance muy relevante en múltiples cuestiones.

El Código civil no logró la deseada unidad del Derecho civil. Las dificultades tuvieron diferente origen, así las cuestiones del matrimonio civil y de la subsistencia de los llamados Derechos forales obligaron a retrasar la ansiada codificación. Por ello se optó por promulgar leyes que no admitían demora como las leyes Hipotecaria, Notariado, Aguas, Matrimonio y Registro civil, y por dejar subsistentes “por ahora”- según se dijo- los llamados Derechos Forales. El Código civil no logró los ideales de la Ilustración de ser un Código completo que rompiera con el pasado, pero propuso alternativas razonables y ofreció caminos de entendimiento.

El Código ha sido reformado en numerosas ocasiones. Deben ser desatacadas la reforma título preliminar, en 1974, la eliminación de las limitaciones que afectaban a la mujer casada en 1975, las leyes de 1981 de reforma del Derecho de familia, que introdujeron el divorcio y adecuaron el texto del Código a las derogaciones que en él había producido la Constitución como consecuencia del principio de igualdad. Ha sido el Derecho de familia el que ha experimentado mayores cambios, pues a las anteriores reformas hay que añadir la del Divorcio y la de Matrimonio de las personas del mismo sexo, ambas de 2005.

Autorizadamente se ha dicho por De Castro que los autores del Código merecen respeto y agradecimiento, porque supieron hacer con los mínimos medios elegantemente una buena obra española, Además hay que ponderar su prudencia al prever en las disposiciones adicionales un mecanismo periódico de revisión del Código, pues fueron conscientes de que la evolución de la vida jurídica exigiría la actualización de sus normas.

Los actuales movimientos de modernización del Derecho civil a nivel europeo y en diversos países aconsejan una actualización de nuestro Código, pero ello debe ser acompañado e incluso, en ocasiones, precedido de la profundización de su estudio. Como toda ley, el Código exige el máximo respeto por parte tanto de los tribunales como de la doctrina. Hay que recordar que el intérprete es servidor de la ley y no su dueño. Como toda obra, el Código es hijo de su tiempo, pero sus normas en gran medida pertenecen a la venerable tradición del Derecho Romano y del ius comunne y su bondad está acreditada por su continuada vigencia. Actualiza sí, pero también profundiza, ambos son imperativos que incumben a todo jurista y de manera muy especial al que se ocupe de una obra de tanto calado histórico como el Código civil.

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