Es la Resolución de 10 de mayo de 2016,
El sistema de retribución inherente al cargo debe constar siempre en los estatutos. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las funciones inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino que varían en función del modo de organizar la administración. Básicamente hay cuatro modos de organizar la administración, una compleja y las demás simples. La compleja es la colegiada, cuando la administración se organiza como consejo. En ese caso las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa (función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio de administradores); el sistema de retribución de esta función o actividad es lo que debe regularse en estatutos.
Por el contrario, la función ejecutiva (la función de gestión ordinaria que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o en su caso contractual de facultades ejecutivas) no es una función inherente al cargo de «consejero» como tal. Es una función adicional que nace de una relación jurídica añadida a la que surge del nombramiento como consejero por la junta general; que nace de la relación jurídica que surge del nombramiento por el consejo de un consejero como consejero delegado, director general, gerente u otro.
La retribución debida por la prestación de esta función ejecutiva no es propio que conste en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero. Por el contrario, en las formas de administración simple (administrador único, dos administradores mancomunados o administradores solidarios, como es el caso en el presente recurso), las funciones inherentes al cargo incluyen todas las funciones anteriores y, especialmente, las funciones ejecutivas. Por ello, en estos casos, el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución deben constar en estatutos (artículo 217.2).
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1 comentario:
No tengo tan clara la conclusión a la que llega Jesús Alfaro. A la DGRN no le ha preocupado tanto considerar si la remuneración del consejero con funciones ejecutivas tiene que estar o no en los estatutos, cuanto establecer que en el caso de funciones extrañas a la condición de administrador (no inherentes al citado cargo), no hace falta la mención estatutaria. Sería el caso de un contrato de trabajo por servicios prestados por el administrador para la sociedad, que nada tienen que ver con la citada función (p. ej. por ser química, o electricista). Me da la impresión de que es a este caso al que se refiere la RDGRN para concluir que no hace falta la reserva estatutaria.
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