Los servicios jurídicos negligentemente prestados consistieron, en breve síntesis, en lo siguiente: don Pedro Jesús , como integrante de Iurislog SCV, asesoraba a la actora, cobrando una iguala. En tales tareas de asesoramiento, y ante la deuda que un tercero mantenía con la actora, esta, que ostentaba un crédito hipotecario frente a su deudor, fue aconsejada para que aceptase de este la dación en pago del inmueble, siendo estos quienes redactaron el contrato privado de dación, que se elevó a escritura pública y fue inscrito en el registro de la propiedad, resultando que con posterioridad al crédito hipotecario y antes de la inscripción de la adquisición por dación en pago, se habían anotado en el registro un embargo preventivo y un embargo ejecutivo que ahora pesan sobre el inmueble del actor.
El Juzgado desestimó la demanda, la Audiencia revocó la sentencia del juzgado y estimó íntegramente la demanda. El Supremo, en Sentencia de 1 de julio de 2016 desestima el recurso de casación del abogado. De los motivos desestimados, tiene interés lo solicitado por el demandante: que le dejaran indemne de la negligencia, es decir, que los abogados levantaran y cancelaran los embargos anteriores a la inscripción de la dación en pago en el registro. El Supremo no ve problema en tal petición:
lo que se reclama en la demanda, y lo que impone la sentencia, no es la condena al pago de una indemnización para reparar el daño causado por la pérdida de una acción, sino el daño que resulta de la adquisición de inmueble con dos embargos anotados previamente, uno ejecutivo y otro preventivo, que eran de fecha posterior a la garantía hipotecaria, cuya reparación se pretende mediante una condena que extinga la carga de ambos embargos. No se opone, en definitiva, a la doctrina de esta sala… El daño no se suple mediante una indemnización fijada con arreglo a las circunstancias del caso, entre las que no están las posibilidades de éxito de las actuaciones frustradas por esta negligencia, sino mediante una condena de hacer a cargo de los demandados.
La reparación "in natura" consistirá en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso. Pues bien, existe un daño consistente en «tener que soportar la carga de los dos embargos, uno ejecutivo y otro preventivo, que eran de fecha posterior a su garantía hipotecaria inscrita en el Registro de la Propiedad» y que la parte demandada debe reparar «asumiendo el levantamiento de las dos cargas, de los dos embargos, que pesan sobre la vivienda, con sus respectivas anotaciones en el Registro de la Propiedad, y de este modo, dejar a los actores, acreedores, en la posición jurídica que ostentarían antes de firmar la escritura de dación en pago». Tal pretensión, aunque pudiera haberse formulado otra distinta, la estima el Tribunal de instancia por entender que así se ha interesado y que es la forma correcta de reparar el daño.
Y aclara el Tribunal Supremo que – como sostiene la doctrina más atenta – el ejercicio de la abogacía en sociedad no exime de responsabilidad personal al profesional que ejecuta el encargo
En el cuarto, que debería ser el primero, cuestiona la legitimación del letrado, dado que la relación de contrato se estableció con Iurislog, lo que no es correcto. La relación existente entre el letrado y la sociedad en la que se integra, cuya forma no ha sido objeto de discusión en esta litis, se ajusta a la situación prevista en el artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía, donde al regular el ejercicio de la abogacía colectivamente, mediante agrupación de cualquier forma lícita en derecho, señala que la responsabilidad civil que pudiera tener el despacho colectivo (art. 28.7) será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada; y, continúa el precepto, «además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado» ( Sentencia 21 de octubre 2013 ). En consecuencia, la responsabilidad del Sr. Pedro Jesús producirá los efectos que le son 5 propios dentro de la relación interna societaria, pero ello en nada afecta a los derechos del cliente, quien ha sufrido las consecuencias de una actuación negligente perfectamente individualizada.
Dejar indemne al cliente le salió muy caro al abogado.
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