Artículo 245. Organización y funcionamiento del consejo de administración.1. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.2. En la sociedad anónima cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, el consejo de administración podrá designar a su presidente, regular su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de los consejeros.3. El consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre.
El precepto es un buen ejemplo de la furia regulatoria que invadió al legislador de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada. No se entiende por qué los socios de una sociedad limitada no han de poder decidir libremente dotar al consejo de administración de facultades de autorregulación como pueden hacerlo los accionistas de una sociedad anónima.
En el caso resuelto por la RDGRN de 4 de abril de 2016, se discutía si los estatutos de una sociedad limitada debían prever el plazo de convocatoria del consejo de administración. La DGRN recuerda su doctrina:
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, dentro de esa exigencia de preordenación de las reglas de convocatoria del consejo de administración de la sociedad de responsabilidad limitada había extremos cuya previsión pudiera considerarse innecesaria, como la fijación de un orden del día, dadas las funciones atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (Resoluciones de 17, 18 y 19 de abril de 1991); pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelación con que ha de hacerse, sí debían ser objeto de regulación (Resoluciones de 5 de octubre de 1998, 12 de enero y 30 de abril de 1999 y 28 de febrero de 2000).
Es cierto que, como alega el recurrente, el artículo 245.1 de la Ley de Sociedades de Capital se limita a exigir, cuando entre los modos de organizar la administración se haya previsto un consejo de administración, que en los estatutos se establezca su régimen de organización y funcionamiento, que deberá comprender, en todo caso, las «reglas de convocatoria», sin precisar que entre ellas deba incluirse necesariamente el plazo, si bien ya en la Resolución de esta Dirección General de 5 de octubre de 1998 se estableció que «…por lo que al plazo se refiere no existe un límite legal mínimo, de suerte que tan sólo estará condicionado por el que impone la racional posibilidad de concurrir en tiempo y situaciones normales al lugar de la reunión». Esta exigencia de fijación de un plazo de convocatoria debe entenderse cumplida si en los estatutos se establece junto a un concreto plazo temporal de convocatoria, la previsión de que el consejo pueda ser convocado excepcionalmente por razones de urgencia con la antelación suficiente que permita a los miembros del consejo reunirse. Dado que en la redacción estatutaria no se contemplan las previsiones anteriores, el recurso debe ser desestimado en este punto.
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