foto: JJBOSE
Por Marta Soto-Yárritu
Se ejercita acción de responsabilidad por deudas contra los administradores de una sociedad, siendo el origen de la deuda los honorarios devengados a favor del demandante por su intervención en el procedimiento de desahucio seguido contra la sociedad subarrendataria, encargada de la explotación del hotel. Tres de los administradores se allanaron. Respecto al otro administrador demandado, el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda al considerar que los hechos alegados como fundamento de la acción individual no eran suficientes para estimar la concurrencia de los requisitos de éxito de esta acción (art. 241 LSC).
En el recurso de apelación el recurrente insiste en una supuesta negligencia de los administradores de la sociedad deudora, consistente en la decisión de no retomar la actividad de explotación del hotel cuando la subarrendataria fue desahuciada y lo abandonó. Por su parte, el administrador demandado alegó que se llevaron a cabo todas las gestiones para conseguir un nuevo subarrendatario para el hotel y al no conseguirlo resolvió la relación con la propiedad y se dio de baja a la sociedad.
La AP desestima el recurso:
No consta acreditado que la decisión empresarial de no asumir directamente la gestión del hotel, por una sociedad que no contaba con la infraestructura para ello, puesto que lo venía subarrendando, se halle en relación de causalidad con el impago de la deuda que el actor reclama. No estamos ante una conducta negligente de los administradores sino ante una decisión que cabe dentro del ámbito de la discrecionalidad empresarial del artículo 226.1 TRLC, este precepto establece que «(e)n el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado». No consta que la decisión cuestionada por el actor no fuera adoptada de buena fe y tras una valoración de los diferentes escenarios de la sociedad, adoptándose el que resultaba más beneficioso.”
Sobre el allanamiento de los administradores codemandados, la AP señala:
El Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 2012 ha aclarado que si bien el allanamiento de uno o varios de los codemandados puede ser válido y no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia que deberá pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, si la sentencia dictada desestima la demanda, aquella desestimación alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos.
En el caso que nos ocupa este razonamiento choca frontalmente con el principio de reformatio in peius, por lo que, a pesar de la desestimación de la demanda respecto de uno de los codemandados debe mantenerse inalterado el Auto de 14 de julio de 2022 por el que se acuerda estimar en parte la demanda respecto de los tres codemandados allanados.”
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