jueves, 26 de septiembre de 2024

A Rantos no le hacen mucho caso; y al Tribunal Constitucional, tampoco

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Un obrero se electrocuta. En Rumanía, esa muerte da lugar a un procedimiento administrativo que puede terminar con la imposición de sanciones al empleador o con la declaración de que no se trata de un accidente de trabajo. Y se abre, simultáneamente, un procedimiento penal en cuyo seno puede condenarse al empleador y a otro trabajador a indemnizar a los herederos del obrero muerto si la electrocución de éste les es imputable (responsabilidad civil). Pero, en el caso, el órgano administrativo – inspección de trabajo – dictaminó que no se trató de un accidente de trabajo y la impugnación de esa calificación se tramitó en vía contencioso-administrativa. Hay una doctrina del Tribunal Constitucional rumano que dice que esa calificación del accidente vincula a los tribunales penales que entiendan de la responsabilidad civil derivada de delito. Pero, como se trata de un procedimiento contencioso-administrativo, los herederos del obrero electrocutado pueden no haber sido oídos. Esta falta de audiencia, unida a la vinculación de los tribunales penales a la calificación administrativa de los hechos conduce, en opinión del TJUE a que se infrinja la Directiva sobre seguridad y salud de los trabajadores interpretada a la luz del derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.

Concluye nuestro menos favorito Abogado General Rantos que

El artículo 1, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, en relación con el principio de efectividad y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo puede decidir, mediante sentencia firme con fuerza de cosa juzgada ante los órganos jurisdiccionales penales, que un suceso no constituye un «accidente de trabajo», con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales penales no pueden imponer sanciones penales o civiles al trabajador responsable del lugar de trabajo y al empresario, siempre y cuando esté garantizado el respeto del principio de efectividad del Derecho de la Unión, lo que implica que las partes civiles deben tener la posibilidad efectiva de presentar elementos de prueba relativos a la calificación de tal suceso como «accidente de trabajo» ante el órgano jurisdiccional penal si se han visto privadas de toda posibilidad de aportar dichas pruebas ante el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo.

Por su parte, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

cuando un juez penal debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos imputados al acusado, se vulneraría el derecho de las partes que solicitan dicha responsabilidad a ser oídos si les fuera imposible pronunciarse sobre un requisito necesario para que nazca dicha responsabilidad antes de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto decida definitivamente sobre dicho requisito. En tal caso, el hecho de que dichas partes pudieran pronunciarse ante un órgano jurisdiccional sobre la responsabilidad del empresario carecería de todo efecto útil.

Así sucedería si la solución que ha de adoptarse para tal requisito fuera decidida, mediante una decisión vinculante para el órgano jurisdiccional que debe pronunciarse sobre dicha responsabilidad, por otro órgano jurisdiccional ante el que las partes no hayan podido comparecer y no tengan, al menos, la posibilidad efectiva de presentar sus alegaciones.

De modo que la Directiva y la Carta

se oponen a una normativa de un Estado miembro, tal como la interpreta el Tribunal Constitucional de dicho Estado miembro, en virtud de la cual la sentencia firme de un tribunal administrativo sobre la calificación de un suceso como «accidente de trabajo» tiene fuerza de cosa juzgada ante el juez penal que debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil por los hechos imputados al acusado, en el caso de que esta normativa no permita oír a los beneficiarios del trabajador víctima de este hecho en alguno de los procedimientos que resuelvan la existencia de dicho accidente de trabajo.

Y añade algo que parece una obviedad (dada la primacía del Derecho de la Unión sobre el derecho nacional y, por tanto, también sobre la jurisprudencia del tribunal constitucional nacional). El Derecho Europeo

se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los tribunales nacionales ordinarios no pueden, so pena de procedimiento disciplinario incoado por sus miembros, dejar de aplicar de oficio las resoluciones del Tribunal Constitucional de dicho Estado miembro, aun cuando consideren, a la luz de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que dichas resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables.

Respecto de esta última cuestión, dice el TJUE

En este contexto, procede recordar que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional exige que los órganos jurisdiccionales nacionales hagan todo lo que esté dentro de sus competencias, tomando en consideración el conjunto del Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éstos, para garantizar la plena eficacia de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. La exigencia de tal interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en su caso, la jurisprudencia reiterada si dicha interpretación se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16, EU:C:2018:874, apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada).

64 Por lo que respecta a la eventual responsabilidad disciplinaria de un órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión se opone a una normativa o a una práctica nacionales que permitan incurrir en responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por cualquier infracción de las decisiones de un tribunal constitucional nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un tribunal constitucional)], C-430/21, EU:C:2022:99, apartado 87 y jurisprudencia citada).

65 Es cierto que, por lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria que pueden incurrir los jueces ordinarios en caso de incumplimiento de las decisiones de un tribunal constitucional nacional, la salvaguardia de la independencia de los tribunales no puede, en particular, tener como efecto excluir por completo la posibilidad de que la responsabilidad disciplinaria de dichos jueces pueda nacer, en determinados casos muy excepcionales, como consecuencia de las decisiones adoptadas por ellos, como un comportamiento grave y totalmente inexcusable de los jueces [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efecto de las sentencias de un Tribunal Constitucional), C-430/21, EU:C:2022:99, apartado 83 y jurisprudencia citada].

66 No obstante, para preservar dicha independencia, parece esencial no exponer a los jueces ordinarios a procedimientos disciplinarios o sanciones por haber ejercido la facultad de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE, que es de su competencia exclusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un Tribunal Constitucional), C-430/21, EU:C:2022:99, apartados 83 a 85 y jurisprudencia citada).

De modo que el Derecho Europeo

se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los tribunales nacionales ordinarios no pueden, so pena de procedimiento disciplinario incoado por sus miembros, dejar de aplicar de oficio las resoluciones del Tribunal Constitucional de dicho Estado miembro, aun cuando consideren, a la luz de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que dichas resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables.

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