miércoles, 18 de septiembre de 2024

La obligación de formular el inventario y el balance inicial de liquidación es incondicionada y su ausencia pone la carga de probar la incapacidad del patrimonio social para pagar las deudas sociales sobre el liquidador


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de junio de 2024.

En el presente caso la sentencia recurrida considera que los demandados han acreditado que no existían bienes realizables, y que, por ello, no deben responder frente al acreedor por no haberse acreditado el nexo causal entre el comportamiento del liquidador y el daño sufrido por el demandante.  

Los demandados se han limitado en este procedimiento a presentar unas notas registrales sobre la situación de dos fincas propiedad de la sociedad, cuando desde el año 2012, momento en que se acordó la disolución, todavía no se ha concretado la situación patrimonial de la sociedad. 

No obstante, debe tenerse en cuenta que, de forma imperativa la LSC en el art. 383 dice que " En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto". 

La justificación de este deber se encuentra (como decíamos en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2008 ( ROJ: SAP B 11508/2008 - ECLI:ES:APB:2008:11508) en permitir " conocer los activos con que cuenta la sociedad para el pago de sus deudas, el pasivo exigible y, por tanto, el patrimonio neto resultante, ofreciendo así la imagen de la capacidad patrimonial de la sociedad para la satisfacción de sus acreedores, que es la finalidad primordial de la fase de liquidación". 

De ese balance e inventario inicial podría deducirse, por tanto, si la sociedad contaba con patrimonio suficiente para pagar la deuda con la actora o, por el contrario, si era insuficiente y en qué medida, lo era. Si esta obligación se omite y por ello falta carecemos de todo la prueba de la capacidad patrimonial de la sociedad al iniciarse la liquidación, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido esa obligación, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustración del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido". 

Tal es la importancia de este documento a elaborar por los liquidadores, que su omisión, al infringir una norma imperativa, vicia de nulidad de las operaciones liquidatorias, como ya indicó la STS 15 de julio de 2003 ( ROJ: STS 5033/2003 - ECLI:ES:TS:2003:5033)... Al no existir... es inaceptable la gestión del liquidador, 

Por ello, consideramos que difícilmente se puede probar, con la mera presentación de los documentos mencionados y ante la falta de un balance inicial, que la sociedad no tenía un patrimonio con el que responder frente a los acreedores. Con estos documentos solo se prueba la situación de determinados bienes inmuebles de la sociedad en liquidación, pero no la evolución de la actividad liquidatoria... 

En definitiva, la actividad de los liquidadores demandados ha sido tal que resulta imposible determinar los bienes y derechos con que la sociedad, desde 2012, debía liquidarse, con pago a los acreedores y en su caso a los socios de su correspondiente cuota, de forma que, ante la insuficiente prueba presentada por los mismos, deben responder frente al acreedor demandante

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