viernes, 27 de septiembre de 2024

Transparencia material de la cláusula predispuesta en el marco de un pleito individual


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La sentencia es perfectamente correcta, con independencia de que, como ha señalado repetidamente Pantaleón, no hay manera de distinguir entre vicio del consentimiento y falta de transparencia material en las acciones individuales por lo que el Derecho Europeo tal como lo interpreta el TJUE produce una contradicción de valoración en el Derecho español, ya que no tiene sentido jurídico que la falta de transparencia provoque una nulidad apreciable de oficio y el vicio del consentimiento una mera anulabilidad solo declarable a instancia de parte. 

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2024

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, en atención a que la cláusula multidivisa supera el control de transparencia, a tenor de la información suministrada... tomando en cuenta el conocimiento experto en la materia del actor, y resultar acreditado el conocimiento "de este instrumento financiero a través del estudio que realizó; conocimiento que comprendía la evaluación de los riesgos inherentes a esta modalidad contractual", concluyendo en definitiva que el demandante "suscribió el contrato siendo consciente de los riesgos inherentes a esta modalidad de préstamo".

El Supremo dice lo siguiente:

 no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por tanto, resulta irrelevante que no se proporcionara a los consumidores información por escrito, cuando la conclusión obtenida por la sentencia es que por otros medios los consumidores llegaron a ser conscientes de la carga jurídica y económica del clausulado controvertido  

El motivo confunde el examen del cumplimiento del control de transparencia, en el ejercicio de acciones colectivas, con este caso donde estamos ante el examen de una acción individual. Como hemos declarado en las sentencias 367/2017, de 8 de junio, 593/2017, de 7 de noviembre, 53/2018, de 1 de febrero y 355/2018, de 13 de junio, y 641/2021, debido a la especial naturaleza de la abusividad de las cláusulas basada en la falta de transparencia, "el juez podrá resolver en un sentido diferente al de la sentencia que estima la acción colectiva y negar el carácter abusivo de la cláusula cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente en ese caso concreto, que se aparten significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio". 

En la primera de las sentencias citadas, 367/2017 de 8 de junio, ya dijimos que en el examen de una acción individual sobre abusividad de una condición general de la contratación basada en su falta de transparencia, pese al carácter más objetivo del enjuiciamiento que el propio de la acción por error vicio, debe tomarse en consideración las circunstancias referidas al conocimiento experto del cliente, o a la información suministrada por el banco predisponente en el caso concreto, que no puede soslayarse tal y como pretenden los recurrentes. 

Como destacamos en las sentencias 856/2022 de 30 de noviembre, y 658/20241 de 13 de mayo "el perfil del consumidor es uno de los elementos tomados en consideración por esta sala para efectuar el control de transparencia", en tanto que es relevante para calibrar el nivel de información necesario para considerar que la cláusula es transparente. 

Por tanto, aplicando esta doctrina, debemos desestimar el recurso de casación, que para rebatir la conclusión sobre suscripción del contrato por la parte actora siendo consciente de los riesgos inherentes a esta modalidad de préstamo, pretende prescindir indebidamente de las circunstancias excepcionales del caso, atendiendo fundamentalmente al perfil del consumidor

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