Cuando la que participa en un cártel es una sociedad filial de otra, la imputada será, normalmente, la filial. Para imputar a la matriz, parecía que la autoridad de competencia había de probar que la matriz influyó sobre la filial en relación con la participación de ésta en la conducta colusoria lo que puede probarse por indicios (participación de los directivos de la matriz en los órganos de dirección de la filial, por ejemplo); que había de probar que la participación de la filial en la práctica colusoria se debió al ejercicio de una influencia determinante en su comportamiento en relación con el cártel por parte de la matriz sin que sea imprescindible – aunque sería definitivo – que se pruebe que “la matriz impartió efectivamente a su filial instrucciones de participar en la práctica colusoria” (STPI 26-IV- 2007, Cártel del papel autocopiativo párrafo 132 : “…la posesión de la totalidad del capital del filial… no basta por sí solo para permitir imputar a la matriz la responsabilidad del comportamiento de la filial).
Sin embargo, en la STPI 18-XII-2008 General Química, se puede leer que, tratándose de una filial al 100 %, la Comisión puede multar legítimamente a la matriz sin más prueba de su participación en los hechos porque corresponde a la matriz, “invertir la presunción de que ella ejercía una influencia decisiva” sobre la política de la filial. Y el argumento del TPI es que, lo decisivo a efectos de considerar la responsabilidad solidaria de todo el grupo es que el grupo constituye una empresa única en el sentido del artículo 81 CE: “no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades.... Y hay una sola "entidad económica... y por ende, una empresa en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE si las sociedades de que se trata no definen de manera autónoma su comportamiento en el mercado... La Comisión podrá.. declarar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, aunque se constate que dicha sociedad matriz no participó directamente en los acuerdos, salvo si esta última prueba que su filial actúa de forma autónoma en el mercado”.
Esta sentencia es criticable (v., los términos de la discusión previos a la misma en M. TIERNO CENTELLA/M. PINO/J. KLOUB, “Cartel fined in the gas insulated switchgear sector”, Competition Policy Newsletter, 2007-2, p 43 ss). Que dos empresas no compitan entre ellas porque pertenezcan al mismo grupo justifica que no se les aplique el art. 81 TCE, de manera que los acuerdos entre ellas no puedan ser restrictivos de la competencia, precisamente, porque no hay competencia entre dos sociedades de un grupo. Pero trasladar este razonamiento a la extensión de la imputación por cártel requiere de argumentos adicionales. Llevado al extremo, la Comisión debería haber multado a todas las sociedades del grupo, no solo a la filial implicada en el cártel y a la matriz.