cash-pooling
pacto de non cedendo (hay en alemán)
arbitrium boni viri
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
cash-pooling
pacto de non cedendo (hay en alemán)
arbitrium boni viri
“the question arose of whether and how the Slovenian households would be able to recover the overpaid sums (estimated to have totalled €15 million) from the electricity distributors. As the CPO decision was final, households would have to prove only the amount of damages before a regular court (the courts are bound by final CPO decisions as concerns the establishment of a breach). However, given that the damage suffered by individual households amounted to only approximately €30 to €300 each, the filing of individual damages claims - in view of the costs associated therewith - seemed unreasonable.(5) Needless to say, the electricity distributors continued to deny any wrongdoing on their part and refused to return the overpaid sums voluntarily.Then Rado Pezdir, a Slovenian economist and publicist, established a civil society (una sociedad civil semejante a la de los arts. 1665 ss CC) …Supported by a law firm which agreed to advance the costs of litigation, the society, through mass media appeals, collected powers of attorney from nearly 75,000 Slovenian households. The distributors were then given a deadline for the voluntary repayment of the overcharged amounts: if the sums were not returned in due time, the society would file lawsuits on behalf of the households. One by one, the distributors gave in to the pressure; at the time of writing, the majority of Slovenian households have received credit notes corresponding to the overpaid amounts…the next potential target are the Slovenian banks recently found to have colluded on automated teller machine withdrawal fees”.
Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al adoptar o mantener en vigor las siguientes disposiciones:
– Artículo 4, apartado 1, de la Ley catalana 18/2005, en la medida en que prohíbe implantar grandes establecimientos comerciales fuera de la trama urbana consolidada de un número limitado de municipios.
– Artículos 7 y 10, apartado 2, del Decreto catalán 379/2006, junto con el anexo 1 de dicho Decreto, en la medida en que tales disposiciones limitan la autorización de nuevos hipermercados y exigen que tales hipermercados no absorban más del 9 % del consumo de productos de uso cotidiano o el 7 % del consumo de productos de uso no cotidiano.
– Artículo 6, apartado 2, de la Ley estatal 7/1996, artículo 8 de la Ley catalana 18/2005 y artículo 14, apartado 1, letra b), del Decreto catalán 378/2006, en la medida en que dichas disposiciones exigen la aplicación de un límite de cuota de mercado y un límite de efectos sobre el comercio minorista existente, más allá de los cuales no podrán crearse nuevos establecimientos comerciales grandes o medianos.
– Artículos 6 y 7 de la Ley 18/2005, en la medida en que disponen que una solicitud de licencia se entenderá tácitamente desestimada si no ha sido expresamente estimada dentro de un plazo determinado, y, por consiguiente, restringen más la libertad de establecimiento que un régimen con arreglo al cual una solicitud sea tácitamente estimada si no ha sido expresamente desestimada dentro del referido plazo.
– El artículo 26 del Decreto 378/2006, en la medida en que regula la composición de la Comisión de Equipamientos Comerciales de tal forma que confiere un peso significativo a los intereses del comercio anteriormente existente, excluyendo a los grupos de interés medioambiental y de protección de los consumidores.
La presente Directiva no afectará a la libertad de la persona a la hora de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no se base en el sexo de la persona contratante
Factores actuariales1. Los Estados miembros velarán por que en todos los nuevos contratos que se celebren después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar, el hecho de tener en cuenta el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones a efectos de seguros y servicios financieros afines no dé lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir, antes del 21 de diciembre de 2007 autorizar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente en los casos en que la consideración del sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Los Estados miembros que se acojan a esta disposición informarán a la Comisión y velarán por que los datos exactos pertinentes en relación con la consideración del sexo como factor actuarial determinante se recopilen, se publiquen y se actualicen con regularidad. Dichos Estados miembros reexaminarán su decisión cinco años después de 21 de diciembre de 2007 atendiendo al informe de la Comisión a que se refiere el artículo 16, y transmitirán a la Comisión el resultado de este nuevo examen.3. En cualquier caso, los costes relacionados con el embarazo y la maternidad no darán lugar a diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente.Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación de las medidas necesarias para cumplir el presente apartado hasta dos años después del 21 de diciembre de 2007 a más tardar. En tal caso los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Comisión.
49. Por ello, el Consejo, por ejemplo, no puede admitir la raza ni el origen étnico de una persona como motivos de diferenciación en el sector de los seguros. (34) En una unión de Derecho que ha declarado el respeto de la dignidad humana, de los derechos humanos, de la igualdad y de la no discriminación como sus máximo principios (35) sería absolutamente inadmisible que, por ejemplo, en un seguro médico se vinculara una diferencia en el riesgo de padecer cáncer de piel al color de la piel del asegurado y en consecuencia se exigiera una prima mayor o menor.
50. Es igualmente inadmisible basarse en el sexo de una persona para determinar los riesgos del seguro. No hay ninguna razón objetiva para suponer que la prohibición en el Derecho de la Unión de la discriminación por razón de sexo ofrece una protección menor que la prohibición de la discriminación por razón de raza u origen étnico. Al igual que la raza y el origen étnico, también el sexo es una característica indisolublemente unida a la persona del asegurado y sobre la que éste no tiene ningún tipo de influencia. (36) Además, el sexo de una persona, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con su edad, (37) no está sujeto a alteraciones naturales.68. En cualquier caso, consideraciones meramente económicas, como el riesgo de un incremento de las primas para una parte de los asegurados o incluso para todos los asegurados, aducido por varios de los intervinientes, no son causas objetivas que autoricen una desigualdad de trato por razón de sexo. (47) También parece lógico suponer que sin la excepción del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 las primas de algunos asegurados serían superiores a las actuales, pero por regla general ello iría acompañado de primas inferiores para los asegurados del otro sexo. De todos modos, ninguno de los intervinientes ha alegado que de la fijación de tarifas unitarias se pueda derivar un grave riesgo para el equilibrio financiero de los sistemas de seguros privados
70. Por lo tanto, propongo en definitiva al Tribunal de Justicia que declare la nulidad del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113 por vulnerar la prohibición de discriminación por razón de sexo, reconocida como derecho fundamental. Dicho sea de paso, la sentencia del Tribunal de Justicia que declarase la nulidad no sería un caso único en el mundo: hace ya más de treinta años el Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró, en relación con los seguros de jubilación, que la Civil Rights Act de 1964 prohibía un trato diferente de los asegurados por razón de sexo. (49)
Artículo 13CumplimientoLos Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se respete el principio de igualdad de trato en lo relativo al acceso a bienes y servicios y su suministro, dentro del ámbito de la presente Directiva y, en particular, para que:a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;b) se declaren o puedan declararse nulas, o se modifiquen, todas las disposiciones contractuales en los reglamentos internos de las empresas, así como en las normas que rijan las asociaciones con o sin ánimo de lucro, contrarias al principio de igualdad de trato.
Juan Casanova Muñoz, Badalona, Barcelona“Empiezo a estar un poco harto de la serie de reseñas funerarias, perdón, de artículos, sobre la cuasi mística generación tan desaprovechada, engañada, estafada y no sé cuantas otras cosas.A mí, mis padres también me recomendaron estudiar una carrera. y estudié una ingeniería de las más duras. y cuando acabé, no vinieron a buscarme con limusina para darme un cargo de ejecutivo en una mutlinacional.Tuve que empezar de becario ganando el equivalente a 230 euros al mes. Pero en vez de echar la culpa de ello a todo lo que me rodea, apliqué esfuerzo y dedicación. Trabajé, si, ya se hacía antes, más horas que el reloj. ahora no soy rico, pero tampoco me quejo por ello.Los (pre)parados me han hecho sentir culpable de que hayan podido estudiar en universidades con las que yo no soñé, con becas que no existían en mis tiempos y mantenidos por sus padres sin necesidad de trabajar durante la carrera. Por favor, echemos una mirada atrás. Hace <<cuatro días>> éramos un país en vías de desarrollo. Miremos dónde hemos llegado y dejemos de llorar”,
Los profesores norteamericanos de Derecho ponen, prácticamente, toda su obra en internet gratuitamente. Los profesores alemanes, prácticamente nada. ¿por qué?
“People are saving like crazy in China. An important reason is that the environment is much riskier than in the 1980s.” Why riskier? Because state-owned firms began to shed workers, and private companies who hired them provided fewer benefits and less job security.
“When you look at these numbers, it’s just stunning,” said Storesletten. “In manufacturing, for example, the share of the labor force employed by private employers was less than 10 percent as late as 1994, and it’s above 60 percent now. For the urban sector as a whole, the growth is even larger. So we’re really seeing a very rapid change from state-owned firms toward private firms.” In less than 15 years, firms change ownership, companies close down and more are created. “Workers find themselves shifted from safe jobs in state-owned firms to a highly uncertain environment with private employers.”
And while workers’ wages grew during this time span, they didn’t increase at the same pace as labor productivity or per capita GDP (for low- to medium-skilled workers, real wages grew about 6 percent annually from 1992 to 2004 compared with 9 percent real GDP per capita growth. Moreover, entrepreneurial earnings grew far faster than wages did, resulting in growing inequality—another salient feature of China’s economy.) “Suddenly, people have very risky wages; pensions become highly uncertain. People needed to save a lot more. You would see increased savings rates, not only for the young, but also for the old.”
As a result, banks began to accumulate more and more savings deposits (de los trabajadores y de los emprendedores), while their primary borrowers, state-owned firms, were taking out fewer loans as their share of production rapidly declined. “So the banks then become awash in cash,” observes Storesletten. “And what do they do? They buy T-bills.”
larger markets increase the incentives to produce new ideas and products with large research and development costs and reduced costs of manufacturing. And the incentives are extreme if the marginal cost of production and distribution as it happens with inmaterial property, are close to zero. Tabarrok
Use your electricity for more than light (anuncio de SEARS en 1917)
What businesses need,” the authors rather tartly conclude, “are customers.” (no crédito bancario)
I think that there is a sharp contrast for most people between life at university, where they meet lots of people, and the moment when they enter the workforce, when they basically no longer meet anyone. Life becomes dull. So as a result people get married to have a personal life (Houellebecq)
“una alternativa a las reglas dirigidas a proteger a los accionistas de la coacción… es la de dejar que cada sociedad defina sus propias soluciones al problema, como por ejemplo, previsiones estatutarias que atribuyan a la mayoría del os accionistas o al consejo de administración un poder de veto sobre las operaciones. Una solución privada al problema del free riding y de la presión a vender tiene la ventaja de permitir la adaptación de la solucón a las características específicas de cada sociedad en particular. Si el control sobre una sociedad debe ser más o menos disputable depende de numerosas variables como por ejemplo la estructura de la propiedad; el grado y el tipo de beneficios privados a disposición de los que detentan el control y la importancia de las inversiones específicas de capital humano por parte de los que la gestionan. Los accionistas están, tanto en el momento de la salida a bolsa como en cualquier sociedad cotizada, en la´posición mejor para elegir el punto de equilibrio óptimo entre todas estas variables.
“las ofertas públicas de adquisición promovidas por accionistas que ya controlan la sociedad, habitualmente con la finalidad de excluir la compañía de la negociación bursátil (llamadas <<ofertas internas>>) son funcionalmente equivalentes a operaciones con partes vinculadas. Dado que los problemas de acción colectiva pueden inducir a los accionistas a aceptar ofertas con un fuerte descuento y aptas para permitir a los accionistas de control apropiarse de una cuota desproporcionadamente alta del valor de la compañía, la regla supletoria europea debería prever mecanismos de protección de la minoría como, por ejemplo, la aprobación de la oferta por la mayoría de los accionistas dispersos o la reapertura de la oferta en caso de éxito. Y debería permitirse a los Estados regular estas ofertas como transacciones vinculadas”
El artículo 2º § 1 de la Ley Fundamental de Bonn (la Constitución alemana) establece: "Todos tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad en la medida en que no infrinjan los derechos de otros o no ofendan el orden constitucional, la moral y el orden público"La Quinta y la Decimocuarta enmiendas de la Constitución de Estados Unidos establecen: "Nadie... será privado de la libertad... sin un procedimiento jurídico adecuado".
El artículo 10º.1 de la Constitución española dice que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político
Cuando nos enfrentamos a textos como los transcritos, hay dos preguntas que hacernos.
If you believe that banks are a viable entity, independent of deposit insurance, independent of too big to fail, that there’s a natural benefit to the bank structure we have today, that would suggest that if you then mandated separation, you would have much higher costs of long-term intermediation. The money market fund would be reasonably stable, presumably, and will continue to invest in fairly liquid instruments—that will not be a problem. But it would be a problem on the other side—the finance company funded with long-term debt: Long-term projects would find finance very costly.
A second problem arises because the largest banks operate quite differently than small and medium-sized banks; that is, they differ in kind, not just size. But because most of the available data come from the thousands of small and medium banks, bank scale economy models are based on the business processes most often used by these banks. This segment of the industry relies predominantly on traditional banking approaches: holding illiquid loans, issuing liquid deposits to finance those loans and earning profits chiefly from the resulting interest margin. But the very largest banking companies produce financial services quite differently. They rely less on deposits and more on short-term market financing, they sell many of their loans rather than hold them, and they earn a substantial portion of their profits from customer fees rather than interest margins. Using models built around smaller bank production processes to describe the relative efficiency of large banking companies can be misleading
market discipline would ensure that banks would exhibit the most profitable range of sizes and other attributes.
While I generally embrace this line of reasoning, the argument fails for the very largest banking companies in the United States today. Even if these banks are too large to operate efficiently, shareholders are unlikely to recognize or act on this, because the performance-detracting effects of scale diseconomies are masked by the performance-enhancing effects of the too-big-too-fail subsidies enjoyed by these banks. Given the government bailouts of 2008 and 2009, there is no longer any doubt that the largest U.S. financial companies are considered too big to fail. Because these firms can perform poorly and still remain in business, shareholders and creditors benefit from upside success without suffering the full downside losses, which gives the largest banking companies a cost-of-capital advantage over their smaller rivals. In other words, there may be the appearance of scale economies for these firms where none really exists
Debe hacerse un primer comentario respecto de la descripción de las conductas infractoras que contiene en la parte dispositiva, pues su lectura plantea la duda a la Sala si la vinculación por Telefónica S.A. de la prestación de determinados servicios a la inexistencia de preasignaciones con operadores competitivos hace referencia a una conducta autónoma y distinta de las campañas desleales de publicidad llevadas a cabo por Telefónica S.A. o, por el contrario, forma parte de la misma, esto es, si lo que sanciona el TDC es la realización por Telefónica S.A. de actos efectivos de vinculación de determinados servicios a la inexistencia de preasignaciones o, por el contrario, lo que se sanciona es la conducta de Telefónica S.A. que, a través de sus campañas de publicidad, pretende hacer creer a los usuarios la vinculación de determinados servicios a la inexistencia de preasignación
Tal referencia a los daños causados por la campaña publicitaria desleal, sin embargo, no tiene apoyo probatorio ni en la propia Resolución impugnada ni en el expediente administrativo. No conocemos, porque no se indica por el TDC, en que períodos se aprecia esa pérdida de clientes y su posterior recuperación por Telefónica S.A., como consecuencia de los actos de competencia desleal, pues lo cierto es que nada se precisa al respecto en la declaración de hechos probados de la Resolución impugnada y el examen del expediente tampoco permite sostener que la distorsión grave sobre las condiciones de la competencia causada por las practicas anticompetitivas haya consistido en una recuperación -muy significativa o no- de la clientela perdida.
Es más, de lo actuado en el expediente administrativo lo que resulta es que esa recuperación por Telefónica de parte significativa de los clientes, que cabría considerar como un efecto o consecuencia de la práctica de actos desleales, en realidad no se ha producido, al menos en el período durante el que se aprecia por el TDC la conducta infractora de los artículos 6 y 7 LDC , entre los años 1999 y 2002. En efecto, obra en el expediente de las actuaciones ante el TDC (folios 363 a 366) que las líneas preasignadas evolucionaron de 412 (enero de 2000) a 835.058 (enero de 2001), a 1.448.699 (en enero de 2002) y a 1.823.433 (diciembre de 2002), por lo que, en rigor, no se aprecia una recuperación de clientela en el período examinado…
Todos los datos anteriores abundan en la idea antes apuntada de la inexistencia de prueba de una distorsión o daño grave de las condiciones de competencia en el mercado, producida por efecto de los actos desleales, consistente en la recuperación de cuota de mercado de la telefonía fija por Telefónica, S.A., y pérdida correlativa de cuota de mercado de sus competidores, como indica la Resolución impugnada. Y tampoco en el expediente administrativo existe base suficiente para considerar probado que la campaña publicitaria de Telefónica S.A. enjuiciada haya ocasionado otra distorsión grave de las condiciones de competencia en el mercado, en los términos exigidos por el artículo 7 LDC .
Y lo que más me gusta,Como ya manifestamos en nuestra sentencia de 20 de junio de 2006 , no hay base jurídica para sostener que cualquier acto de competencia desleal cometido por un operador con posición de dominio en el mercado constituya por sí mismo, al margen de sus perfiles singulares y sea cual sea su alcance real en la práctica, una "explotación abusiva" de dicha posición de dominio. Ni el artículo 6 de la Ley 16/1989 , no obstante su formulación abierta, ni el artículo 7 del mismo texto legal auspician esta interpretación. Y menos razón aún hay para entender que la interpretación del artículo 7 de la Ley 16/1989 deba hacerse en términos tales que la aplicación del tipo sancionador quede reservada en exclusiva a las conductas desleales de los operadores económicos que no ostenten una posición de dominio.
Las exigencias de seguridad jurídica en la interpretación de normas cuya vulneración lleva aparejada sanciones administrativas (principio de certeza en la configuración de los tipos) nos conducen a adoptar un criterio de apreciación más restrictivo del que pudiera deducirse, a primera vista, de la mera lectura del precepto: partimos, por tanto, de que la expresión "actos de competencia desleal" utilizada por el artículo 7 de la Ley 16/1989 no tiene una significación autónoma, sino que remite a las conductas empresariales específicamente catalogadas como desleales en las leyes correspondientes. Tras la aprobación de la Ley 3/1991 , dichas conductas eran las plasmadas en la "generosa" cláusula general de su artículo 5 y en los artículos 6 a 17 .
Inevitablemente la catalogación normativa de tales conductas, a efectos meramente civiles y mercantiles, ha de incorporar tipos abiertos, esto es, cláusulas generales, dada "la cambiante fenomenología de la competencia desleal", por emplear de nuevo los términos de la Exposición de Motivos de la Ley 3/1991. Así, por ejemplo, el artículo 5 de ésta reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y el artículo 15.2 considera desleal la "simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial".
Sucede, sin embargo, que la interpretación del artículo 6 de la Ley 16/1989 no puede desligarse de las exigencias inherentes al principio de tipicidad, como sucede con todo precepto de naturaleza sancionadora. En caso contrario padecería la inexcusable predeterminación normativa de los ilícitos sancionables, predeterminación que si bien es compatible con los tipos infractores abiertos no lo es con los "ilimitados". Y, en todo caso, no cabe auspiciar interpretaciones extensivas o analógicas de dichos tipos, que atentarían contra las garantías de certeza y predecibilidad de las conductas sancionables.
A partir de estas premisas, no consideramos acertada la tesis de que cualquier acto de competencia desleal en que incurra una empresa con posición de dominio signifique eo ipso , de modo automático, la "explotación abusiva" de esa misma posición. Admitir dicha tesis sólo sería posible desde una lectura del precepto correspondiente (artículo 6 ) que deja en la total indeterminación su contenido. Por lo demás, significaría, entre otros resultados paradójicos, tanto como sujetar al control y represión de la Ley 16/1989 conductas aisladas u ocasionales de cualquier empresa con posición de dominio que hubiera procedido, por ejemplo, a la "contratación de extranjeros sin autorización para trabajar" (ilícito desleal a tenor del artículo 15.3 de la Ley 3/1991 ) o a la "adquisición de secretos por medio de espionaje" (conducta asimismo desleal a tenor del artículo 14.3 de la Ley 3/1991 ), aun cuando tales actuaciones no hubieran ocasionado distorsión alguna de las condiciones de mercado.
aunque la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1993 es muy anterior al momento en que se llevaron a cabo las conductas sancionadas, lo cierto es que la incertidumbre jurídica respecto del ejercicio de la función de intermediación duró hasta la publicación del Real Decreto-ley 4/2000 , como su Exposición de Motivos claramente indica, por lo que procede la estimación del recurso en relación con la sanción impuesta al Colegio, sin perjuicio de que subsistan las restantes medidas de intimación y publicación previstas en el acuerdo, por cuanto van dirigidas a evitar los efectos anticompetitivos en ese campo, y respecto de las cuales el elemento intelectivo no opera, sino que responden a criterios de interés público, superiores a apreciaciones subjetivas de culpabilidad o negligencia, máxime cuando el indicado Real Decreto-ley en su artículo 3 ha dado una interpretación auténtica del art. 1 del Decreto 3248/1969 de 4 de diciembre , respecto del alcance de la función de intermediación." (fundamento de derecho tercero)Las mismas consideraciones expresadas entonces debemos reiterarlas ahora, de forma que procede estimar el segundo motivo, por infracción del artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1.989 , al apreciar falta de culpabilidad en la conducta sancionada. En consecuencia, hemos de estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo entablado por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Baleares, que debemos resolver en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , anulando la multa impuesta y dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la resolución sancionadora del Tribunal de Defensa de la Competencia
En cuanto al incumplimiento del demandado, aparece este sí claramente probado, pues la documental aportada con la demanda y los propios actos del demandado dan buena cuenta de que, contrariamente a lo que constituye la principal obligación del agente, éste realizó una serie de pedidos en que, ni los había hecho el cliente -Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura- ni fueron por ello entregados a tal cliente. Por el contrario, fue el propio agente quien firmó los albaranes de entrega. La mercancía recibida fue parcialmente devuelta a la empresa demandante tras haber puesto fin el demandado a su relación contractual con aquélla. La actuación del agente comercial es de entidad suficiente para justificar la resolución contractual.La falta de preaviso por parte del demandado está también justificada pues es cuando menos dudoso que la empresa demandante recibiera la comunicación que se aporta con la contestación a la demanda, pues no existe documento alguno que acredite de modo claro la recepción de tal comunicación; tampoco consta ningún tipo de preaviso efectuado verbalmente como sostiene el demandado. Pero, en cualquier caso, aun cuando se hubiera recibido la comunicación de resolución unilateral, el preaviso en cuestión no se realizó en el plazo de un mes convenido en el contrato. En consecuencia, es procedente la indemnización interesada por falta de preaviso, y que se concreta en el beneficio que hubiera obtenido la actora sobre las ventas realizadas por mediación del agente durante el mes anterior a la resolución del contrato.Sobre la devolución de las cantidades percibidas por el agente, de manera anticipada, en concepto de indemnización por clientela, únicamente hay que señalar que … no se ha probado incumplimiento grave por parte de la empresa y sí, por el contrario, el incumplimiento por parte del agente, así como la resolución del contrato sin preaviso, es claro que, conforme a la estipulación décimo sexta de dicho contrato, el demandado habrá de devolver tales cantidades.La violación de la prohibición de competencia pactada en el contrato -cláusula sexta - es clara si consideramos las propias manifestaciones del demandado en cuanto admite que, poco después de dejar de prestar servicios como agente comercial de la actora, comenzó a trabajar para Manuquímica, empresa dedicada a la comercialización de productos químicos similares a los que comercializa Mantek; asimismo, la documental aportada pone de manifiesto que, al menos algunos de los clientes anteriores de Mantek pasaron, por mediación del demandado, a ser clientes de Manuquímica, de manera que la indemnización por daños y perjuicios interesada por la actora y acogida en la sentencia es proporcionada y ajustada a derecho.
D. Erasmo interpuso demanda de Juicio Verbal solicitando que se condenara a Autovía del Noroeste S.A., empresa concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a pagar al actor la cantidad de 1.539,63 euros, más intereses, al ascender a dicha suma el importe de la reparación del vehículo matrícula WE-....-WR , perteneciente a D. Erasmo , quien el 24 de enero de 2007 sufrió un accidente a la altura del Kilómetro 60,9 de la autovía del Noroeste-Río Mula (C-415), al interponerse en la trayectoria del vehículo un perro vagabundo, sin poder esquivarlo.
En efecto, en el caso de que el accidente se produzca en una autopista, la responsabilidad del concesionario de la explotación derivaría del incumplimiento de su obligación de garantizar al usuario una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo, pues se espera que el concesionario lo haya eliminado conforme a la obligación asumida por un contrato atípico entre ambos (usuario y concesionario), creado mediante el pago de un peaje a cargo del usuario.Sin embargo, en la autovía, la concesión del servicio de mantenimiento y conservación no incluye la instalación de medidas de protección, por lo que rige el principio de responsabilidad por culpa, que obliga a establecer una relación causal entre el resultado dañoso y el actuar imprudente de aquel a quien se reclama. A este respecto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en sentencia de 10 de octubre de 2008 , declaró que "el hecho de que la autovía esté proyectada, construida y señalizada para la exclusiva circulación de vehículos automóviles y tenga limitación de accesos, no significa que se trate de una obra estanca e impermeable al paso de animales procedentes de los cotos o fincas aledañas, pues el cerramiento perimetral de la autovía únicamente tiene función delimitativa de la infraestructura". Por otra parte, las labores de mantenimiento comprenden normalmente la obligación de reparar o reponer aquellos elementos que pudieran presentar alguna anomalía o defecto, además de labores de restitución de las condiciones de visibilidad, reposición de valla metálica de cerramiento y otras similares, de manera que los trabajos de vigilancia se centren, no tanto en impedir el acceso de animales, cuanto en la detección de alguna anomalía en el vallado o también en la retirada, en su caso, de animales u otros obstáculos que estén en la calzada y puedan constituir un peligro para la circulación.