miércoles, 10 de noviembre de 2010

Healthy banking system is the goal, not profitable banks

En el Financial Times, una carta firmada por un plantel impresionante de economistas académicos. La solución más razonable para los riesgos sistémicos que genera la banca es exigir mucho más capital. Tal cosa
Some claim that requiring more equity lowers the banks’ return on equity and increases their overall funding costs. This claim reflects a basic fallacy. Using more equity changes how risk and reward are divided between equity holders and debt holders, but does not by itself affect funding costs
Y las opciones alternativas son peores
Proposals to impose a bank tax to pay for guarantees are problematic. High leverage encourages excessive risk taking and any guarantees exacerbate this problem. If banks use significantly more equity funding, there will be less risk-taking at the expense of creditors or governments.
Debt that converts to equity, so-called “contingent capital”, is complex to design and tricky to implement. Increasing equity requirements is simpler and more effective.
Y nada de favorecer la imaginación en la calificación de activos como capital
The Basel accords determine required equity levels through a system of risk weights. This system encourages “innovations” to economise on equity, which undermine capital regulation and often add to systemic risk. The proliferation of synthetic AAA securities before the crisis is an example.
Siempre se puede tener demasiado de una cosa (crédito)
the recent subprime mortgage experience shows that some lending can be bad for welfare and growth. Lending decisions would be improved by higher and more appropriate equity requirements.
La transición puede hacerse empezando por los dividendos
Temporarily restricting bank dividends is an obvious place to start.
Y sigue una lista con profes. Echo de menos a X. Vives.

martes, 9 de noviembre de 2010

El Derecho como producto y sus mercados

En Derecho de Sociedades, el Derecho de Delaware es dominante. En contratos y en quiebras, sin embargo, las empresas estadounidenses eligen el Derecho de Nueva York. En Europa, la limited inglesa llegó a ser la forma preferida por 1 de cada cuatro nuevas empresas creadas en Alemania. El Derecho suizo y, después, el inglés es el preferido por las empresas europeas para regir sus relaciones contractuales. Cuando una empresa alemana quiebra, es probable que intente que el procedimiento concursal lo lleven jueces londinenses. La libertad de elección de Derecho aplicable y tribunales competentes y la aplicación de las libertades de circulación del tratado han generado un vivo mercado europeo del Derecho. Ser el Derecho y los Tribunales de elección de las empresas genera un importantísimo volumen de negocio en la abogacía, profesiones parajurídicas y consultoría para el país elegido.
Las decisiones de las empresas son presuntamente racionales. Determinados Derechos – e instituciones que lo ponen en práctica – son preferibles a otros por razones de rapidez y flexibilidad (los tribunales alemanes someten a control del contenido las condiciones generales en contratos entre empresas, lo que no hacemos en España ni en casi ningún otro país europeo, lo que espanta a los emisores de bonos ante la perspectiva de que el folleto de emisión pueda incluir cláusulas que sean declaradas nulas por un Juez) o por razones de “calidad” del producto y de los que lo aplican (“buenas” reglas y jueces honrados, expertos y rápidos).
Eidenmüller ha publicado un entretenido paper en el que repasa todas estas cuestiones. En relación con el éxito de la Limited inglesa dice lo siguiente:
The English private company limited by shares in particular proved to be very popular in the German market for the formation of companies. It is difficult to ascertain the precise number of “German” Ltds., as the obligatory requirement to register a branch or trade in the country of operation is not fulfilled by all entrepreneurs. More accurate results in this context could be obtained by looking at the places of residence of the business managers. A residence exclusively in Germany is a strong indication of a “German” Ltd. On this basis, almost every fifth newly-formed, closely held corporation in Germany in 2005 was an English Ltd. instead of a German limited liability company (GmbH). In 2006, at the height of the Ltd. boom, almost every fourth newly formed close corporation in Germany was a Ltd. At the end of 2006, approximately 40,000 “German” Ltds. existed within Germany. Simple econometric analyses revealed what made the Ltd. so popular: the lack of a minimum capital requirement and the speed of incorporation… Interestingly, the competition can only be partially interpreted as crowding out competition. The total number of close corporations formed by Germans respectively increased in 2003, 2004, 2005 and 2006. Obviously, the Ltd. appealed to a clientele of founders who would not have formed a close corporation without the possibility of using this legal form
Los alemanes – y los otros países europeos - reaccionaron
Germany followed with the GmbH reform in 2008, which led to the establishment of a new type of company, the “Unternehmergesellschaft (haftungsbeschränkt)”, a limited liability company entity for entrepreneurs. In essence, this is a GmbH without a minimum capital requirement. At first glance, one might assume that the title given this type of entity would put people or would-be businesses off. However, the number of formations indicates something different: the Unternehmergesellschaft is a huge success. As a result, the Ltd. has already lost part of its market share in the German start-up market.
Y es que, ceteris paribus, el que monta una peluquería o una empresa de mantenimiento de páginas web en una ciudad de provincias española preferirá que su empresa sea una SL a que sea un Limited. Aunque sólo sea para no tener ningún papel en inglés. Pero si ha de invertir 25.000 euros en el capital social – Alemania - y gastarse 2000 en constituirla, adoptará la forma de Limited (capital = 0 y costes de constitución 200 euros) si la “gestión” jurídica de la compañía es también de “bajo coste”. Puro cálculo. Por eso la SLNE no ha tenido el éxito que ha tenido la Limited en Alemania. Porque aquí, constituir una SL “normal” no es tan caro ni lleva tanto tiempo (y, sobre todo, su constitución no es un requisito previo para poder empezar a desarrollar la actividad ni su gestión, en el caso de sociedades de un solo socio es costosa. Mucho menos que la gestión de los impuestos o de los contratos de trabajo).
Dos cuestiones importantes. ¿Quién decide qué Derecho se convierte en “dominante” en un sector? En Derecho de sociedades, los accionistas o los administradores (según se trate de sociedades cerradas o abiertas). En Derecho contractual o de quiebras, a menudo, las instituciones financieras. ¿Hay externalidades? No parece que sean muy importantes. ¿Se genera una “carrera” hacia la laxitud en las normas y a la desaparición de las normas imperativas? El límite de las normas imperativas de un tercer Estado que está en el Convenio de Roma favorece la aplicación de las reglas que puedan ser consideradas como orden público. Si no hay externalidades graves, no parece que una carrera para ampliar la autonomía privada sea algo malo.
However, as long as empirical data does not point to clear market failure of regulatory competition in certain market segments, the assumption that regulatory competition produces positive effects as a discovery procedure in the market and for society, is a legal policy attitude worth defending. Legal reforms in various jurisdictions, specified above, certainly offer sufficient evidence that regulatory competition triggers a boost in innovation between competing states. Consequently, problems will probably not lie in the freedom to choose the applicable law and the resulting law market in principle. Rather, they are likely to appear in special situations in which a choice of law is problematic and should therefore not be permitted, or at least restricted.
Las externalidades aparecen con los acreedores extracontractuales (non adjusting creditors: “law making bodies are justified in providing mandatory protection for tort and other non-adjusting creditors against the consequences stemming from corporations‟ freedom to choose which laws apply to their business dealings”). Pero ese problema está exagerado. Precisamente porque no hay negociación, el que sufre un daño no se ve afectado por los arreglos contractuales y la elección de Derecho realizada por el que le ha dañado. Las normas sobre responsabilidad extracontractual (responsabilidad personal del que ha causado el daño, imputabilidad, posibilidad de demandar en la sede del dañante pero también en el lugar donde se ha producido el daño; reglas especiales de Derecho laboral para los trabajadores-acreedores) ofrecen una protección mayor y más ajustada que la que resultaría de distorsionar y llenar de normas imperativas el Derecho de sociedades.
Eidenmüller dice, en passant, que una diferencia importante entre Derecho Civil y Common law es que éste se concentra “on ex post liability, contrary to the European tradition which instead often focuses on ex ante control”. Por ejemplo, exigiendo la intervención de un Notario o el control de legalidad de transacciones privadas por parte del Registrador Mercantil.
Otra cuestión relevante es el papel de la armonización europea. El Derecho europeo limita la competencia entre ordenamientos e impide que las empresas seleccionen el “mejor” Derecho. Todo el Derecho de Sociedades europeo tradicional estaba basado en ese objetivo: evitar la competencia entre ordenamientos. Afortunadamente, el planteamiento se dio la vuelta en el Derecho de Quiebras y, en general, el Derecho de contratos. Con desarrollos preocupantes en el ámbito de la lucha contra la morosidad. Por lo demás, regulaciones imperativas europeas se han limitado a las relaciones con los consumidores.
Las conclusiones son sólo parcialmente de compartir: Europa debería garantizar la competencia entre ordenamientos evitando la armonización positiva como regla. Pero
“it should also be careful to set necessary limits. Constraints are justified where regulatory competition presumably leads to inefficiencies. Appropriate limitations, as previously noted, should be put into place (i) to ensure the safeguard of third parties, (ii) to overcome inefficiencies associated with rationally apathetic parties, and (iii) to combat the unbundling problem. Intervention at the European level should target the market failure in question.
El riesgo es que veamos externalidades, “apatía racional” y problemas de “bundling” por todos lados y no seamos capaces de apreciar cuán graves son y qué mecanismos de mercado contribuyen a reducirlos y, en definitiva, cuán justificada está la regulación. Si añadimos que el proceso legislativo está lleno de intereses particulares que, a menudo, prevalecen y la baja calidad de la legislación europea, no sé si la propuesta supera un análisis coste-beneficio. Por ejemplo,
One example is uniform provisions on management duties in a company crisis which threatens the company‟s existence. Such duties would work towards protecting non-adjusting creditors in particular, and they could not be avoided by strategic company law and bankruptcy forum choices
Ya. Pero el problema es que la eventual responsabilidad de administradores y socios por llevar a una compañía al borde de la insolvencia se aborda desde muchas perspectivas (Derecho fiscal, Derecho laboral, doctrinas generales del Derecho civil – levantamiento del velo – Derecho penal, Derecho de sociedades y Derecho de Quiebras). La armonización debería limitarse a afirmar que “los Estados miembro garantizarán que los socios de control y los administradores responderán personalmente frente a los acreedores cuando sus créditos no se hayan podido satisfacer por conductas impropias de aquellos en la gestión de la compañía deudora”.
Lo de “enriquecer la competencia entre ordenamientos” añadiendo la Unión Europea a los Estados como proveedores de formas jurídicas y arreglos contractuales está bien. No daña. Aparentemente. El riesgo es que, una vez que los “expertos” han elaborado una propuesta y la Comisión Europea se ha gastado cantidades significativas en formularlas, la tentación de ponerlas en vigor sea irresistible y su influencia sobre los Derechos nacionales, también. Como son, a menudo, producto del consenso entre tradiciones, los resultados no son muy apetecibles. O son un monstruo que incorpora en forma de menú, las tradiciones que los grandes Estados europeos consideran irrenunciables Véase lo que ha dicho el propio Eidenmüller del Derecho europeo de contratos. Por eso si estamos de acuerdo con que
If, and to the extent to which the European Union decides to develop its own law products, these should reflect “best market standards” and be a benchmark for the Member States, instead of containing particularly creative (innovative) solutions. It is difficult to reach a consensus at the European level about the structure of certain law products. It is equally difficult to review a consensus which has been reached. At the national level (of Member States), both are easier. This argues in favor of Member States primarily carrying out and/or developing creative solutions. The European level, instead, is where established market standards should be reflected (in the sense of presumptively efficient solutions).
Actualización: v., el editorial de InDret sobre el proceso de europeización del Derecho de contratos aquí

lunes, 8 de noviembre de 2010

Y más sobre la Ley de Sociedades de Capital

Bajo la vigencia del a Ley de 1989, se entendía que, en la sociedad anónima, los acuerdos sociales deben ser adoptados por mayoría de votos entendiendo que se consideraban aprobados cuando recibieran el voto favorable de la mayor parte del capital concurrente a la junta, es decir, mayoría absoluta del capital presente. Este planteamiento equivale a considerar las abstenciones, los nulos o los votos en blanco como votos negativos y de rechazo al acuerdo, cuando lo cierto es que reflejan actitudes diferentes y no contrarias al acuerdo en todo caso. Así, si se emiten 42 votos a favor, 38 en contra y 20 votos en blanco, el acuerdo no sería aprobado.
El nuevo artículo 201.1 LSC reza
          En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados.
En el artículo 198 LSC se define “mayoría ordinaria” por referencia a la sociedad limitada, como sigue:
       En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.
La nueva LSC utiliza el concepto de “mayoría ordinaria” en otros preceptos. Pero el problema es que al definir el concepto en relación con la sociedad limitada, traslada esa forma de determinar las mayorías a la anónima. Con algunos problemas. Porque mayoría ordinaria significa ¿“mayoría de los votos válidamente emitidos” o “mayoría de los votos válidamente emitidos excluidos los votos en blanco”? ¿por qué se ha cambiado la regla en relación con la sociedad anónima?

Más sobre la ley de sociedades de capital

Según el art. 230 LSC
Artículo 230. Prohibición de competencia.
1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.
3. En la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora.
Se ha modificado así, el contenido del art. 132.2 LSA que decía
2. Los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la junta general.
y el art. 65 LSRL que decía
Artículo 65. Prohibición de competencia.
1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General.
2. Cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior
La modificación consiste en que (i) en relación con la SA se recoge la jurisprudencia sobre el particular al aclarar que corresponde a la Junta General decidir si, incurriendo el administrador en la prohibición, opta por destituirlo o no. Y, (ii) a contrario, está “interpretando” el art. 65.2 LSRL en el sentido de que la Junta de la limitada no tiene tal posibilidad y el Juez debe ordenar el cese del administrador a solicitud de cualquier socio que pruebe que el administrador está compitiendo con la sociedad y que no existe la autorización.

Corrupción como barrera de entrada

En Voxeu un interesante estudio de Campos/Estrin/Protos. Este es el resumen
when there is little chance of avoiding the payment of a bribe and when bribes are collected regularly and frequently – namely in the case of a very effective system of corruption and/or bad institutions – incumbent firms tend to perform better. This happens because a profit-maximising bureaucrat would then prefer to give more oligopoly power to incumbent firms by allowing fewer new firms into the market. On the other hand, in a system where there is a good chance of avoiding paying bribes, a bureaucrat will prefer to share the risk across firms and will allow more firms into the market….
About 70% of respondents report that corruption is a major obstacle to firm entry while only about 30% report that corruption is a major obstacle to firm growth. This suggests a stark distinction between how incumbent firms view the role of corruption with respect to growth and entry. Corruption seems crucial as a mechanism to deter entry of new competitors but of less significance with respect to the operation and growth of incumbent firms…
The interpretation favoured here is that corruption is an important barrier to entry because it imposes substantial learning costs on entrepreneurs, new firms, and/or potential entrants.
Consequently, the importance of corruption to firm creation and destruction comes less from how much potential entrants have to pay in bribes, and more because potential entrants do not know how often they will have to pay bribes, how much do they will cost, and whether, how and when bribes can be successfully avoided.
Si el efecto es más importante en la entrada que en el crecimiento de las empresas, un bajo nivel de corrupción debe favorecer, especialmente, el dinamismo y el crecimiento de las economías por lo que los efectos de la corrupción pueden ser todavía más letales de lo que se pensaba sobre el desarrollo económico. Por otro lado, el dictador que controla la corrupción en su país reducirá los costes sociales de la corrupción pero ésta se convierte en un impuesto mucho más caro para las empresas que un verdadero impuesto porque el entrante tiene que averiguar, primero, a quién y cuánto tiene que pagar para acceder al mercado.

sábado, 6 de noviembre de 2010

Corporate Governance en Rusia en los tiempos de Putin: una historia fascinante

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A través de P. Kedrosky. Una charla de 40 minutos en la que William Browder cuenta cómo se convirtió en el mayor inversor extranjero en Rusia y cómo robaban los “oligarcas” en las empresas que controlaban. En un momento dice que los de Gazprom robaron el valor equivalente a Exxon. Pero lo más fascinante está al final. Una historia terrible que todavía no ha terminado. Al parecer van a hacer una película.

Adam Curtis: blog de la BBC

Recoge historias periodísticas de los últimos treinta años y las sazona con videos de la BBC de la época. Muy entretenido. Me ha gustado mucho la historia de los LADA que constituye un buen ejemplo de cómo los “oligarcas” se fueron apoderando de las empresas rusas al descomponerse el Estado soviético. Pero la de Afganistán explicando cómo los afganos engañan a las fuerzas occidentales es también fascinante. También tiene un video de media hora que dice es la primera parte de un proyecto para contar la historia de lo que ha pasado desde los setenta “sin palabras” añadidas.

viernes, 5 de noviembre de 2010

Cita: ¡matemos al acreedor!

“Todos los países del mundo deben dinero. Pero ¿a quien? ¿A quien le debe dinero todo el mundo? ¿por qué no matamos a ese hijo de p… y nos relajamos?” Tommy Tiernan, Comedy Roadshow Michael MacIntyre, BBC1, 9 de octubre
Vía Buttonwood
Como todo el mundo sabe, desgraciadamente, la muerte del acreedor no extingue las deudas. Habrá que matar también a sus herederos.

Transparencia

EL PAIS publica hoy un artículo de Angel Viñas en el que comenta esto, un índice sobre el Estado de Derecho y el lugar que ocupa España. El resumen de Viñas es
En esta perspectiva comparada sobresale un dato. En lo que se refiere a la situación de los derechos fundamentales España figura en quinto lugar, tanto regionalmente hablando como en el mundo. Está por delante de países tan emblemáticos como Australia, Japón, Francia y Estados Unidos. Le superan solo Austria, Suecia, Holanda y Canadá.
España descuella también en dos parámetros esenciales. Uno es el de la limitación de los poderes gubernamentales. Otro, la facilidad de acceso a la justicia civil. En el primer caso ocupa el quinto puesto regionalmente (por delante de, ¡qué le vamos a hacer!, Estados Unidos y Francia) y el séptimo en el mundo. En el segundo, está en cuarto puesto (por delante de Canadá, Francia, Japón y, ¡de nuevo!, Estados Unidos) y el séptimo en el mundo.
Ciertamente, en relación con el resto de los parámetros, España baja, pero no deja de mantener un puesto honroso. En lo que se refiere a la carencia de corrupción, y a pesar de los estragos del caso Gürtel y otras lamentables “hazañas” de parecido tenor, figura en noveno lugar en el mundo y, desde luego, por delante (¡otra vez!) de Estados Unidos. Su peor score (ocupa el decimoquinto puesto en el mundo, aunque el séptimo regionalmente) se refiere al carácter más o menos abierto del Gobierno. En los demás parámetros se encuentra en los puestos décimo o decimosegundo en el mundo, pero siempre entre los siete mejores del entorno.
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Además de lo que dice Viñas, debería preocuparnos la inseguridad jurídica (el 12 de 35 en la predictibilidad y estabilidad normativa). La mejor noticia, sin embargo, es, a mi juicio, que España se ha convertido en una sociedad abierta y mantenernos así es la mejor garantía de salida de la crisis económica. Es urgente, por esta razón, mejorar la transparencia de la actuación de los poderes públicos. Toda la información en manos de las administraciones públicas debe estar colgada en internet (ya sé lo de los límites). Con más transparencia se reducirá también la tasa de corrupción, mejorará el nivel de cumplimiento de las normas y la efectividad de la Justicia y de los mecanismos de control de los poderes públicos. Resulta increíble que el Presidente de una Comunidad autónoma diga que no puede hacer público cuanto ha pagado al yerno del Rey porque acordó que lo mantendría confidencial. El contrato debería estar colgado en Internet. Si es que la noticia es correcta.

No hay nada como the “real thing” (por ahora)

The educational value of online courses has been debated for years, based on a large but uneven body of research. An analysis of 99 studies by the federal Department of Education concluded last year that online instruction, on average, was more effective than face-to-face learning by a modest amount.
But that analysis has been challenged because so few of the underlying studies include apples-to-apples comparisons. Mark Rush of the University of Florida and colleagues tried to do just that by contrasting grades of students who sat through a semester of his live microeconomics lectures with those who watched online.
Their conclusion, reported in June by the National Bureau of Economic Research: some groups of online students did notably worse. Hispanic students watching online earned a full grade lower, on average, than Hispanics who attended class, and all male students who watched online were about a half-grade lower
De todas formas, sería bueno que las clases que impartimos en la Universidad se “retransmitieran” en la web “en directo” y quedaran almacenadas. Tendríamos un mecanismo de supervisión de lo que hacemos los profesores en clase semejante al que ahora tienen los Jueces. Y, de lo que podríamos estar seguros es de que los profesores serían, en media, más educados y correctos de lo que lo sean ahora. Puede que, incluso, se preparasen más las clases. Y los alumnos podrían elegir con más información a qué clases asistir. ¿Quizá las chicas aprovechen más el on-line?

jueves, 4 de noviembre de 2010

Ámbito de aplicación territorial de la Ley de Competencia Desleal

Esta es una de las pocas sentencias que conocemos que han aplicado el art. 4 LCD y han declarado inaplicable la Ley española porque las conductas denunciadas como desleales no habían afectado al mercado español
La resolución recurrida sienta de modo incuestionable que todas las actuaciones discutidas como posibles deslealtades concurrenciales han tenido lugar y "producen sus efectos en el mercado argentino", -"están orientados al mercado argentino... y las pretensiones de las partes operan en un contexto bien definido: el mercado argentino"-, no habiéndose producido efectos en el mercado español; y añade que el orden concurrencial protegido por la Ley de Competencia Desleal, según el art. 4º , es el del mercado nacional, y ampara los intereses de quienes participan en este mercado.

¿Qué cabe esperar de una sentencia cuyo primer fundamento de Derecho comienza así?

El objeto del proceso versa, en síntesis, sobre las consecuencias de una actuación fraudulenta por parte del que era socio y administrador de una sociedad que, después de vaciar de contenido económico a la misma, dando lugar al incumplimiento de las obligaciones contractuales que ésta tenía contraídas con otra entidad, crea una nueva sociedad, en la que asume la práctica totalidad del capital social (99%), para suceder a la anterior en la actividad que venía desarrollando, eludiendo las responsabilidades existentes.
Efectivamente, que si el recurrente en casación es el que ha sido condenado en instancia por tal conducta fraudulenta vea desestimado su recurso. Lo que ha ocurrido en la STS de 19 de octubre de 2010. Lo único preocupante es que el Juez de 1ª instancia desestimó la demanda y fue la Audiencia Provincial la que estimó el recurso de apelación y condenó al “socio – administrador” que había actuado fraudulentamente.

Justo motivo de disolución de una sociedad

Según Diario Jurídico – no está la sentencia todavía en CENDOJ – se ha considerado justo motivo en el sentido del art. 1705 CC (denuncia unilateral extraordinaria del contrato de sociedad de duración determinada)
“la condena de uno de los dos socios como autor de un delito, al vender, sin autorización del otro socio, la mitad de un terreno propiedad de la sociedad a otra sociedad, propiedad de su cónyuge”
La verdad es que es una obviedad por lo que no entendemos que haya llegado hasta el Supremo. Esperaremos a ver la Sentencia. Lo interesante sería ver cuál es la actitud del Supremo respecto a una extensión de esta causa de disolución/exclusión desde las sociedades de personas a las sociedades de estructura corporativa como la anónima y la limitada.
Actualización: Gracias a Jorge Miquel por enviarme la Sentencia. El Supremo desestima el recurso y, confirmando lo afirmado por las sentencias de instancia, realiza 3 afirmaciones “modernizadoras” de nuestro Derecho de sociedades de personas
1ª Denomina “denuncia extraordinaria o causal” a la regla prevista en el art. 1707 CC (“atribuye al socio la facultad de extinguir unilateralmente la relación jurídica nacida del contrato de sociedad, cuando no sea admisible hacerlo en los términos del artículo 1.705 – por haberse pactado un plazo determinado de vigencia de aquel - y siempre que concurra un justo motivo a criterio de los Tribunales”
2ª Reconoce que “justo motivo” no es sólo incumplimiento (“no necesariamente consistente en el incumplimiento de las obligaciones contractuales”). Y considera justo motivo de denuncia “haber sido condenado el demandante, don Juan López de las Heras, como autor de un delito, al vender, sin autorización del otro socio, la mitad del terreno a una sociedad que había constituido su cónyuge”) Y
3ª Concreta el “justo motivo” en la idea de que “tiene entidad bastante para considerar rota la relación de confianza entre los socios y, al fin, para entender que no es razonablemente exigible al demandado permanecer en la sociedad con quien se comporta del referido modo”.
Llega incluso a utilizar la expresión “estructuralmente externa” para referir a crear una sociedad con personalidad jurídica.

miércoles, 3 de noviembre de 2010

Complicado caso de compraventa de empresas

La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2010 desestima el recurso de casación en un complicado caso de compraventa de (las acciones del capital social de una) empresa. Aspectos interesantes:
- que no se haya condicionado la ejecución del contrato a una due diligence no implica que el comprador no pueda desistir del contrato sobre la base de las normas sobre error inducido o dolo o resolución del contrato por incumplimiento del vendedor.
- que, en tal caso, el vendedor que, ante el desistimiento del comprador, hubiera vendido las acciones a un precio inferior, no puede reclamar del comprador primitivo una indemnización de daños en la cuantía de la diferencia de precio por aplicación analógica de las reglas sobre la compra de sustitución.
La cosa se complica, en el caso, porque el comprador primitivo, que había pagado una parte del precio a cuenta, no recurrió en casación y, por tanto, no logró que le devolvieran lo adelantado.

Aplicación analógica de la indemnización por clientela del agente al distribuidor

Que el Supremo sigue sin ser claro acerca de la aplicación de la indemnización por clientela a los contratos de distribución es obvio. Aunque ya sabemos que si se excluye expresamente en el contrato de distribución tal indemnización, no procederá la condena, sigue sin decir claramente cuándo, a falta de pacto, se da la identidad de razón entre un contrato de distribución y un contrato de agencia como para justificar la aplicación analógica. La Sentencia de 29 de septiembre de 2010 parece avanzar un poco en esta línea al decir lo siguiente
" También mencionó aquella sentencia, la de 4 de marzo de 2.009 - en la que se citaban las de 10 de julio y 6 de noviembre de 2.006 y 20 de julio de 2.007 -, según la que "la cuestión de la aplicación analógica a los contratos de distribución de las reglas del de agencia ha venido ocupando de forma intermitente a la jurisprudencia, que no ha negado dicha posibilidad por lo que se refiere a la compensación por clientela establecida para la solución de las relaciones en los contratos de agencia, aunque rechaza su aplicación de forma automática, porque debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para la aplicación analógica". Esos matices responden a que las diferencias entre los dos tipos de contrato quedan considerablemente difuminadas en ciertos casos. Así - al margen de aquellos en los que hubiera tenido lugar una denominación o una calificación equivocada o en los que los contratantes hubieran recurrido a la simulación para ocultar la realidad bajo una falsa apariencia - son de mencionar los supuestos en los que el distribuidor queda vinculado al productor o mayorista en términos que superen las típicas relaciones de compraventa, al integrarse en su red y obligarse a adaptar la estrategia empresarial propia a la de éste”.
No nos gusta. Porque viene a decir que la aplicación analógica al distribuidor de la indemnización por clientela prevista para el agente procede en todo caso en el que nos encontremos ante un auténtico contrato de distribución. Si lo único que une a las partes son contratos de compraventa sucesivos, aplicar la indemnización por clientela sería absurdo y desbordaría todos los límites razonables a la aplicación analógica de las normas. Pero es que la analogía que justificaría la extensión de la indemnización por clientela de la agencia a los contratos de distribución no se encuentra en la mayor o menor integración del distribuidor en la red del fabricante. Porque no es esa la ratio de la indemnización por clientela del agente.

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