miércoles, 11 de mayo de 2011

LEMLEY Y EL CUENTO DEL PASTOR MENTIROSO

Lemley – profesor y abogado – aplica el cuento del pastor mentiroso a la desaparición de la industria de contenidos debido a la piratería (IS THE SKY FALLING ON THE CONTENT INDUSTRIES?). Tras contarnos que “lo que Vd., dice no es novedad” que decía Nacha Guevara y que hemos oído esa historia con la aparición de la música grabada, del cine, de la radio, de la radio digital, del VCR, del DVD etc dice que
The content industry, it seems, has a Chicken Little problem. It may, in fact, be the case that this time the sky is falling. But, if you claim that the sky is falling whenever a new technology threatens an existing business model, the rest of the world can be forgiven for not believing you when you claim that this time around it’s going to be different. Now, let’s be clear, each of these technologies changed the business model of the industry. They caused certain revenue streams to decline. But they also opened up new ones.
Y luego pasa a analizar por dónde pueden ir las alternativas. Aquí es menos ingenioso, claro. Pero, tras mostrarse convencido de que ni tratar de acabar con las tecnologías ni impedir el acceso a los contenidos mediante barreras “físicas” tiene demasiado futuro, lo que dice del copyright tiene interés
None of this is to suggest that copyright law has no role to play. In many of the examples I’ve given, the technology ultimately came within the purview of copyright law, often with some sort of compulsory or collective license that allowed copyright owners to get paid without shutting down the technology or bringing the full weight of copyright remedies to bear. Cable and satellite television ended up with a compulsory license, for instance;31 radio got a government-supervised but privately-organized collective licensing regime as well as an exemption from having to pay sound recording copyright owners. But the general lesson is that “mother, may I?” innovation regimes in which no one can develop a new technology unless they get the collective permission of all the content owners whose content might be distributed with that technology are not going to work.
No tiene por qué aceptarse como evidente la aplicación a un nuevo entorno tecnológico de un régimen jurídico pensado para unas tecnologías periclitadas. Lo normal es que la aplicación sin solución de continuidad sea posible porque las normas jurídicas son muy abstractas y los problemas a los que se enfrentan, casi eternos. Pero eso no significa que sea irrelevante el cambio tecnológico en la definición de los derechos de propiedad y en los mecanismos para su protección.
El Derecho de la Propiedad Intelectual tal como lo conocemos no es Derecho Natural. Ni siquiera lo es el Derecho de Propiedad tal como está diseñado en los Códigos Civiles (que se acerca mucho más al Derecho Natural que el Derecho de la Propiedad Intelectual). Si no puedo impedir que alguien reproduzca una foto en la que salgo yo si he autorizado una primera publicación (Facebook), ¿por qué va a ser una exigencia del respeto a los derechos de propiedad atribuir tal derecho al titular de una “obra”? La imitación es la principal fuente de creación de riqueza. Y la innovación es, la más de las veces, resultado no buscado de la imitación.
Cuanto menor es el coste marginal de la producción y distribución de obras y más fácil es el acceso a las obras, menos justificado está proteger a su autor con un property right (hay que reducir el concepto de obra y podar la fronda de derechos de propiedad intelectual y su duración y extensión) y más justificado está reducir el canon que puede exigir por permitir dichos accesos (los mismos que facilitan la infracción de los derechos, facilitan la difusión de las obras y, por tanto, el universo potencial de clientes para los titulares).
Los objetos en los que se plasmaban las obras en el mundo predigital – y no digamos en el mundo anterior a la imprenta – eran objetos valiosos en sí – libros, discos, películas –. Hoy, no lo son. No puede ser, ni de lejos, que se exijan precios parecidos por dos experiencias tan distintas: la de comprar un libro o un LP y la de ver un texto en PDF “en diagonal” o bajarse un MP3 u oír la canción en un video de YouTube. El aumento de las ventas de entradas para conciertos o del merchandising y la expansión del teatro indican algunas vías. Lemley sugiere otras. Desde luego, con tanto contenido gratis, algo tiene que cambiar. Pero, en todo caso, no hay nada de Derecho Natural en el régimen actual. Todo es contingente y debe organizarse con el bienestar social como único objetivo.
Recuérdese que el sistema de gestión colectiva se funda en la imposibilidad de acuerdos individuales entre titulares de derechos y usuarios. Precios que se consideran “razonables” o “justos” con unos volúmenes reducidos de usuarios/adquirentes potenciales dejan de serlo si han de poder acceder a los mismos millones de personas.
Por último, han de desaparecer todas las restricciones a la competencia en la distribución de contenidos. Porque una competencia vigorosa en la distribución de contenidos es la única garantía de que los precios que se pagan a los autores y a los que les ayudan a transformar sus obras en “productos” son justos y contribuyen a incrementar el bienestar social y no a redistribuir rentas. 

lunes, 9 de mayo de 2011

The new capitalist manifesto

“Prosperity on an ark (un arca, como la de Noé) differs radically from prosperity in a game reserve (una reserva de caza). In our metaphor of yesterday’s capitalism as a game reserve, economic institutions were built to organize daily hunting most efficiently (no había externalidades). They matched the swiftest, most powerful hunters to the biggest game to generate prosperity. But if the rules of hunting are to manage an ark, the result will repeated crisis and eventual collapse. In a big, empty, stable world, hunters can borrow benefits and shift costs with abandon, accumulating deep debt. Throw your bones away here. It doesn’t matter… But in a tiny crowded fragile ark, everything counts. There’s no one left to borrow benefits from or shift costs to: the destines are all inextricably interdependent… Here then is the predicament the global economy is in today. We’re using rules built for hunting to manage an ark…”

La prohibición de fijar el precio de reventa sigue viva y coleando en los derechos estatales norteamericanos

Bioelements sells skin-care products for various needs, such as cleansing, anti-aging, and hydration. Bioelements sells these products through two channels—salon spas and authorized Internet resellers—with written agreements for dealers in each channel. Before the December 2010 challenge 2010, salon spas signed Bioelements agreements with an explicit minimum RPM provision: “Accounts shall not charge less than the Manufacturer’s Suggested Retail Price (MSRP).” The Internet-only dealers’ agreement had both a minimum and maximum RPM provision: “Accounts are prohibited from charging more or less than the Manufacturer’s Suggested Retail Price (MSRP).” According to the California Attorney General’s press release about the case, however, the problematic provisions dealt only with online sales: the agreements required vendors “to sell Bioelements’ products online for at least as much as the retail prices prescribed by Bioelements. There were no express pricing requirements for products sold in person or in shops.

Quadra-Salcedo Janini sobre el significado de la libre circulación de mercancías en el Derecho Europeo



Estas son las conclusiones de Quadra-Salcedo
La idea fuerza que fundamenta la decisión Mickelsson y Roos –una medida nacional que restrinja al limite el uso de un producto constituye un obstáculo al comercio intracomunitario aun en el caso de que la medida no tenga por objeto ni por efecto tratar de manera menos favorable a los productos procedentes de otros Estados miembros– supone acoger aquella concepción que considera que los preceptos del TFUE que garantizan la libre circulación de mercancías tienen como objetivo promover el libre ejercicio de la actividad económica en el mercado interior y supone desechar aquella otra que considera que el objetivo de tales preceptos es más modesto, es la proscripción del proteccionismo económico
La consecuencia fundamental de tal doctrina que convierte la garantía de la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en una garantía del libre ejercicio de la actividad económica dentro del mercado interior es la europeización de un ámbito regulatorio que hasta ahora era puramente nacional. En efecto, hasta ahora el derecho primario de la Unión Europea, tal como se venía interpretando desde Keck, proscribía el proteccionismo económico y –mientras el legislador europeo no regulase para suprimir las distorsiones de la competencia derivadas de la pluralidad normativa– la garantía de la libertad económica, del libre ejercicio de la actividad económica, era un ámbito puramente estatal. 
El Tribunal de Justicia, máximo intérprete del derecho europeo, parece no estar de acuerdo con el limitado alcance que se le ha dado a la libertad de empresa en el Tratado de Lisboa y le ha buscado a la carrera un acomodo alternativo en aquellos preceptos que garantizan la libre circulación de mercancías… La justificación que deben hacer los poderes nacionales ante el juez europeo, es… mucho más exhaustiva que la que vendrían realizando hasta ahora al justificar la conformidad de las medidas referidas con el propio derecho nacional, pues la consecuencia práctica de extender el concepto de obstáculo al comercio intracomunitario a nuevos ámbitos … es el sometimiento de aquellas disposiciones nacionales que caigan bajo tal concepto al principio de proporcionalidad para determinar su aplicabilidad. Parámetro que es, en la práctica, más penetrante e incisivo que el parámetro utilizado, hasta ahora, por los poderes jurisdiccionales nacionales para comprobar la adecuación de las normas de los poderes públicos estatales a los derechos económicos (por ejemplo, la libertad de empresa) contenidos en las normas fundamentales nacionales.
Y como expusimos en relación con un trabajo de Quadra-Salcedo, mientras que la tesis sostenida por el autor tiene bastantes argumentos a su favor para el Derecho europeo, creemos que la interpretación del significado de la libertad de empresa en Derecho nacional español no es correcta: cualquier restricción pública a la libertad de empresa ha de enjuiciarse como cualquier otra restricción de cualquier otro derecho fundamental, esto es, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. ¿por qué esa degradación de la libertad de empresa en comparación con otros derechos fundamentales?

Por otra parte, la claridad de la distinción que plantea Quadra-Janini se debilita cuando se trata de productos nuevos que satisfacen necesidades de los consumidores que están siendo cubiertas por productos nacionales cuando se trata de normas nacionales que impiden el acceso de un producto a su mercado nacional. Por ejemplo, una regulación nacional que prohíba la comercialización de leche UHT o de larga duración. Tal regulación ha convertido a los productores nacionales en especialistas en leche fresca y ha favorecido la aparición de productores locales (porque la leche fresca no puede comercializarse a grandes distancias por su escasa duración). La norma impide la entrada de productores de leche UHT en el mercado y, como en el país no hay tales, no hay ningún lobby que presione para que se permita la misma. Si un Estado, para proteger a los productores nacionales (que dominan su mercado en el producto anticuado) impide el acceso a su mercado del nuevo producto y puede hacerlo sin infringir el Derecho europeo, la libre circulación se convierte en una norma que garantiza ésta solo respecto de los productos “previamente existentes” en el mercado. ¿Piensa Quadra-Salcedo que se infringiría la libre circulación si un Estado introduce una nueva normativa que impide la comercialización de un producto que venía distribuyendo libremente en un mercado nacional?

En todo caso, esta presentación de Dani Rodrik viene al pelo

Tomás de la Quadra-Salcedo Janini, La libre circulación de mercancías en los sistemas políticos descentralizados: ¿Garantía de la libertad económica o proscripción del proteccionismo? REDE 35(2010), pp 365-408.


domingo, 8 de mayo de 2011

El problema del capital de los bancos

Esta columna de Vox llama la atención sobre el limitado valor que tiene incrementar sustancialmente el capital de los bancos y la necesidad de mejorar la gestión del riesgo y la capacidad de supervisión lo que llevaría a resaltar la importancia del gobierno corporativo de los bancos y la calidad institucional de los supervisores y, por tanto, la importancia del diseño institucional
Capital is a residual. It is the difference between the value of bank assets and liabilities. Because most bank liabilities – in general- are carried at cost, capital is heavily influenced by a bank’s asset selection criteria (origination standards); and second, the reliability of ongoing asset valuations, particularly impairment on loans and securities not held for trading, and “hard-to-value” assets carried in the trading book, where quoted market prices are not available. Herein lies the challenge. Both the quality of origination standards and price “discovery” for a substantial portion of bank assets, remains more art than science; and it is wholly reliant on the exercise of sound judgment –supported by critical analysis – by bank risk managers and bank supervisors. These qualitative factors cannot be appropriately addressed by simply increasing the minimum CAR.… a small change in asset values can have a disproportionate impact on the reported CAR… a 5% drop in asset values approximates a 48% decline in the minimum Basel III capital requirement, if capital is measured as a percentage of total assets. Even an increase in the minimum CAR to 15% will not materially alter this relationship.

Más sobre la deuda y el corralito norteamericano

En una entrada anterior reproducíamos una pequeña historia de la deuda en la que se contaba cómo todas las civilizaciones antiguas disponían de sistemas para perdonar las deudas en masa cuando el nivel de endeudamiento era excesivo. El principal argumento en contra de “perdonar a los deudores” es el de si se reducen los incentivos para dar crédito en el futuro.
Sin embargo, si todos pudiéramos ser en el futuro acreedores o deudores (como mayoría o minoría en el seno de una organización) y actuásemos respecto a la decisión de perdonar las deudas, hoy, bajo el velo de la ignorancia
(regla sobre el uso de hipervínculos: parece que incluir muchos reduce la atención del lector. Dado que el lector puede – botón derecho – ir directamente a la página correspondiente, su utilidad se reduce. Deberíamos utilizarlos sólo cuando queramos utilizar una expresión en un sentido determinado entre varios posibles o hacer una referencia concreta a un documento concreto, como una suerte de nota a pie de página),
deberíamos decidir sobre si perdonamos las deudas o no teniendo en cuenta los beneficios sociales y los costes sociales de hacerlo (suponiendo que sea fácil). Y desde esta perspectiva, es probable que, todos, como Sociedad, nos diésemos un “perdón de las deudas” cuando el problema del sobreendeudamiento se ha convertido en una losa que impide a los endeudados ni siquiera pagar los intereses, no ya el capital, ponderando, contra dicho beneficio, el coste de reducir la confianza de los futuros acreedores a la hora de conceder crédito.
Miren lo que cuenta esta entrada de Rortybomb (Vía Marginal Revolution). Se refiere a un trabajo de Kroszner de 1998 que narra que en la gran depresión, los EE.UU hicieron lo que los argentinos, devaluaron el dólar y dolarizaron todas las deudas, incluso las que estaban vinculadas al valor del oro. Y al Supremo norteamericano le pareció bien.
Lo fascinante es que el valor de las acciones subió – lo que no es tan raro – pero también lo hizo el valor de las obligaciones emitidas por las empresas, que incluían cláusulas de indexación al oro lo que indicaría que “los beneficios de eliminar el sobreendeudamiento y evitar la quiebra de las empresas eran superiores a las pérdidas para los acreedores” derivadas de ver recortado su crédito en un 69 % – la devaluación del dólar respecto del oro – rectius, de verse privados de una posibilidad de recuperar ese 69 %.
Y Rortybomb concluye que esto tiene implicaciones para la deuda periférica europea. Pero no tantas. Porque los acreedores tienen cogido por la nariz al euro, de manera que tienen esperanzas de recuperar la totalidad de la deuda haciendo que la paguen, no los deudores, sino los “fiadores” (los contribuyentes de toda la zona euro).

Reforma de los bancos

Pettis ha escrito una excelente entrada sobre el papel del sistema financiero en el sobreendeudamiento distinguiendo entre aquellos sistemas en los que los bancos son el “brazo financiero” de los gobiernos – China – de aquellos en los que los bancos toman sus decisiones de inversión individualmente y movidos por los incentivos de mercado. Burbujas y sobreendeudamiento junto con una asignación ineficiente del capital en inversiones no productivas son mucho más probables en el primer sistema que en el segundo. En el segundo – o sea, en lo que ha pasado en España y en occidente – los problemas tienen su origen en una política monetaria que hace el crédito tan extraordinariamente barato que cualquier proyecto de inversión – construcción – encuentra financiación aunque su rentabilidad social sea muy pequeña o directamente negativa. Cuando los activos construidos con esa inversión dejan de aumentar su valor, el sobreendeudamiento es inexorable.
Al margen de los problemas derivados de la garantía implícita de la que disfrutan los bancos, si el sistema financiero es de mercado, esto es, las inversiones las deciden individualmente bancos privados (o los mercados de capitales en general), el mercado resuelve el problema: se liquidan las inversiones, se reduce el volumen de crédito y, eventualmente, algunos bancos quiebran.
Pero para que la superioridad del modelo occidental de bancos privados frente a bancos “brazo-inversor-del-Estado” se mantenga en la selección eficiente de los proyectos de inversión que merecen ser financiados, es necesario que la disciplina del mercado se mantenga. Esto es, que la política monetaria no sea tan expansiva – los tipos de interés tan bajos – y que la quiebra de un banco sea una posibilidad real – que no haya garantía implícita del Estado –. En la crisis de 2009, los bancos dejaron de cumplir su función social – seleccionar y vigilar los proyectos de inversión que financiaban – entre otras razones porque el riesgo de los créditos salía de los bancos – titulización – tan pronto como se contraían. Aún más, esas transacciones – derivados - se realizaban sin ningún control de la solvencia de la contraparte porque estaban blindadas en caso de quiebra. O sea, se trata de lo de siempre: incentivos.
En EL PAIS de hoy hay una columna de Fiona Maharg-Bravo sobre la intención del Banco de España de castigar a los bancos que están ofreciendo tipos de interés elevados en depósitos. Y termina diciendo que
“la batalla por los depósitos es principalmente un síntoma, no una causa de la debilidad del sector financiero español. El acceso limitado de los bancos a la financiación al por mayor es un reflejo de la incertidumbre respecto a los préstamos incobrables que todavía quedan en sus balances… y de las inquietudes… respecto a la deuda soberana”
Si los mercados mayoristas piden elevados intereses a los bancos por prestarles dinero, no debería impedírseles ofrecer intereses elevados pero inferiores a los depositantes. Ahora bien, si, como depósitos, los bancos reciben una subvención en forma de garantía pública (Fondo de Garantía de Depósitos), lo que debería hacer el Estado es cobrarles por tal garantía (y, de paso, rediseñar el FGD para generar los incentivos adecuados en los bancos). Entonces veríamos si es o no una forma de financiarse más barata que la de recurrir a los mercados mayoristas. A continuación, los bancos tendrían que cobrar a sus clientes un interés mayor que el que han pagado por los fondos. Y si no deberían financiarse ni de una forma ni de otra, entonces lo que habría que hacer es cerrar algunos de esos bancos o nacionalizarlos.

¿Acuerdo unánime de los socios que genera responsabilidad de los administradores?


Matisse, Le café maure

Es la Sentencia de 20 de julio de 2010. Da la impresión de que el Tribunal Supremo ha intentado resolver un problema de dolo o inducción a error en la compraventa de unas acciones por vía de la acción social.

En los términos más simples,


  • el consejero delegado, el director financiero y el secretario general de una sociedad se regalan una cantidad bastante abultada en forma de cheques para adquirir acciones de la propia sociedad como premio o retribución extraordinaria por los servicios prestados a la sociedad. 
  • Lo llevan a la Junta que, por unanimidad de todo el capital social (o sea, una Junta universal en la que votan a favor de la remuneración el 100 % del capital) aprueba dicha remuneración. 
  • Después de tal acuerdo, entran en la sociedad unas cuantas cajas de ahorro que son las que ejercitan la acción social. La impresión es que, al adquirir las acciones, las Cajas no se dieron cuenta de lo que habían hecho los directivos y, cuando lo descubrieron, intentaron recuperar esos fondos (o evitar que la Sociedad los abonara) por vía de la acción social. 
La 1ª y la 2ª instancia desestiman la demanda. El Supremo revoca (y declara la responsabilidad de los directivos en relación con el pago hecho al Consejero – Delegado) con estos dos argumentos

Tres notas sobre la importancia del nivel de desarrollo económico para la elección de las reglas jurídicas

Cuando el Gobierno es, a la vez, el vendedor en Bolsa (Pettis)

A dramatic example of the impact of government behavior on value investing was China Telecom’s initial public stock offering in November, 2002.  The offering was scheduled to come out at a time of weak international demand, and there was some concern that it might not be as successful as hoped.  Because the meeting of the 16th Party Congress was taking place in Beijing during that time, a successful transaction would have helped validate government policies and a failure would have been seen as a loss of face.  In an attempt to bolster demand the Chinese government pushed through a large and unexpected increase in international interconnection fees, which would result in higher profits for the company.
Instead of boosting demand for the stock, however, this actually had the effect of reducing demand.  The deal, originally expected to raise over $3 billion, ended up raising only $1.4 billion, even after being priced at the bottom of the expected price range. 
Why was the deal a failure?  Much of it had to do, of course, with weak global markets, but the final sudden drop in demand came about largely because by its actions the government made it clear that they would allow non-economic factors to affect the company’s profitability.  Value investors, who dominate the large international markets and who would have been the main buyers of China Telecom, felt that their ability to judge the company’s future cashflows had suddenly been damaged.  They saw that the company’s profitability depended not just on economic factors, which they are able to judge, but also importantly on political factors, which they cannot.  As a consequence they raised their discount rate – that is, they lowered the price at which they were willing to buy shares

El derecho de suscripción preferente es un signo de mercados poco desarrollados (Dam)

Whatever the pros and cons of the default-term approach, it seems obvious that preemptive rights have a smaller role in countries where there is a vigorous market for new stock issues among widely dispersed shareholders, compared with countries with primarily concentrated share ownership. In the absence of a vigorous market for new issues, preemptive rights reflect in part an assumption that new equity capital for an existing corporation will most usually have to come from existing shareholders. Preemptive rights also are a recognition that where share ownership is concentrated, the relative position of such owners is a major issue. In the absence of preemptive rights, a controlling shareholder could, for example, gradually squeeze out or otherwise disadvantage existing minority shareholders, including those who had major stakes but who, in the absence of a liquid stock market for the company, had little prospect of selling those stakes to anyone other than the controlling shareholder. Thus, the use of preemptive rights is a sign of a weak, not a strong, market for corporate equities.

Ventajas de las rules – reglas - versus standard – principios, cláusulas generales - en países pobres (Posner)

The relative simplicity of rules has two consequences for the kind of weak judiciary one is apt to find in a poor country. The first is that the application of rules places fewer demands on the time and the competence of the judges and is therefore both cheaper and more likely to be accurate. The accuracy is a little illusory, because it is a property of governance by rules that they never quite fit the complex reality that they govern. But this observation is consistent with their being more efficient than standards if administered by a judiciary that has a limited capability for the kind of nuanced and flexible decisionmaking that standards require. Second, rules facilitate monitoring of the judges and so reduce the likelihood of bribery and the influence of politics in the judicial process. The less discretion a judge has in making decisions, the easier it will be to determine whether a case has been decided contrary to law or whether there is a pattern of favoring one class or group of litigants over another.

¿Hay empresas que no deberían salir a Bolsa?

Según el tipo de empresa, las ganancias de eficiencias de colocar todo o parte de su capital en Bolsa son mayores o menores. Por ejemplo, en compañías que prestan servicios públicos (luz, agua, teléfono, seguros…) es probable que la forma de propiedad dispersa que proporciona la cotización bursátil sea la más eficiente. Los costes de vigilar a los gestores son más bajos y la actividad de éstos es menos discrecional. Tener acciones de este tipo de empresas es una forma de colocar el ahorro de grandes porciones de la población.
La cuestión es mucho más discutible cuando se trata de compañías que prestan servicios y en las que el capital humano es muy importante en su éxito. En los últimos tiempos se ha discutido si las consultoras, los bancos de negocios o de inversión y ahora, las compañías de trading en materias primas deben salir a Bolsa o la salida a Bolsa no hace más que reducir su valor. Las compañías acaban valiendo menos porque los incentivos que proporciona la propiedad a los gestores y principales empleados de tales compañías desaparecen cuando la propiedad ha pasado a manos de miles de accionistas dispersos.
Ni siquiera la garantía de los que participan en la OPV como vendedores de que se quedarán con una parte importante del capital y de que no se desprenderán de ella en años parece suficiente. Porque se trata de que la estructura de propiedad influye en el valor de la empresa. Y hay empresas que difícilmente pueden ser eficientes con cientos de miles de propietarios que no participan en la gestión ni en la prestación de los servicios de esas empresas. Naturalmente, el ser humano es muy ingenioso: se puede convertir a los inversores-accionistas dispersos en algo así como unos obligacionistas que reciben más interés cuando los negocios van mejor y poner al frente de la compañía a una sociedad de personas (partnership) en la que participan los que eran dueños de la empresa y se conservan los incentivos previos a la salida a Bolsa.

viernes, 6 de mayo de 2011

Reformar la Universidad sin copiar a los norteamericanos

Leyendo algunas entradas sobre el debate que está teniendo lugar en los EEUU acerca de si hay una burbuja en la educación universitaria y las opiniones acerca de que el precio de la matrícula se ha disparado y no es sostenible en los cuatro años de College, Europa podría tener unas ventajas similares a las que tienen los países subdesarrollados que se “saltan” un paso intermedio en la evolución tecnológica y ponen en funcionamiento tecnologías de última generación sin haber pasado por la penúltima (p. ej., red de telefonía fija y telefonía móvil).
El sistema europeo universitario no produce universidades excelentes porque es mayoritariamente público y muy igualitario. A cambio, genera un producto bastante homogéneo de calidad mediocre aunque no desastrosa (graduados universitarios).
En términos de costes/calidad, puede suceder que el modelo europeo sea mejor que el norteamericano en lo que a producir licenciados-graduados se refiere: Europa produce graduados de calidad – en todo caso - no muy inferior a la de los norteamericanos a un coste muy inferior.
Lo inteligente, para Europa, sería mantener el sistema actual en lo que a las licenciaturas (grados o pregrad en la terminología americana) se refiere y dar rienda suelta a las fuerzas del mercado y la competencia en lo que al post-grado se refiere, donde alcanzar la excelencia tiene mucho más valor social (innovaciones tecnológicas, adelantos científicos, formación de profesionales de élite). Es decir, copiar a los norteamericanos en donde son mejores: en el postgrado.
Algunos países europeos hacen ya algo así al separar, al menos en parte, la investigación de la universidad (CNRS en Francia o los institutos Max-Planck en Alemania). En España, se trataría de trasladar toda la investigación que se hace en las Universidades a Institutos del CSIC que se encargaría igualmente de los doctorados y post-doctorados. Los profesores universitarios que hagan investigación valiosa quedarían adscritos a esos institutos que funcionarían de manera independiente (el CSIC sería solo una especie de prestador de servicios centrales a los institutos) de las Universidades (que son incorregibles y que quedarían como centros de enseñanza superior). Los particulares podrían crear institutos y pedir su adscripción al CSIC que actuaría, en este caso, de certificador. La alternativa – convertir a nuestras Universidades en algo parecido a las mejores norteamericanas - parece inalcanzable.

La bondad/maldad de las cláusulas anti-OPA

Cuando se analiza la bondad o maldad – para el valor de la empresa – de las medidas anti-OPAs, la discusión queda en tablas cuando se oponen estos dos argumentos: introducir cláusulas en los estatutos de una sociedad que dificultan la realización de una OPA hostil eleva los costes de agencia de controlar a los administradores que, sintiéndose blindados, trabajarán menos y robarán más. Por otro lado, introducir cláusulas estatutarias que hagan más difícil una OPA hostil aumenta el poder de negociación de los administradores de la sociedad objetivo de la OPA (la “target”)que pueden extraer, así, del oferente un mayor precio para sus accionistas.
Este artículo trata de resolver empíricamente la cuestión jugando con un análisis que resulta convincente. En mercados concentrados, como las “targets” disponibles son pocas, incluir cláusulas anti-OPA dilatorias (que alargan la toma de control) en los estatutos tendrá efectos negativos pero también (al aumentar el poder de negociación) efectos positivos sobre el valor de la compañía (aumenta la posibilidad de que aparezca una OPA competidora). Sin embargo, en mercados poco concentrados, esas mismas cláusulas tendrán un efecto, al menos, “menos positivo” que en mercados concentrados (porque el poder de negociación de los administradores de la target no es, en todo caso, significativo si hay muchas otras empresas en el mercado que pueden ser objetivo de la oferente).
Y si distinguimos entre distintas cláusulas anti-OPA, aquellas que dilaten la adquisición hostil podrán tener un valor positivo para los accionistas según hemos visto pero las demás cláusulas anti-OPA, no porque estas segundas no tienen el efecto potencialmente beneficioso de aumentar el poder de negociación de los administradores con el oferente.
We first establish which external governance provisions entail trade-o¤s: a sub-set of provisions that impose a delay on potential acquirers - "delay provisions" - should have both bargaining benefits and agency costs, while other provisions - "non-delay provisions" - should only have agency costs. This leads to two main comparative static results. First, we predict a larger bargaining effect of delay provisions in concentrated industries. The intuition for this prediction is simple: In concentrated industries, targets are relatively scarce. Thus, a potential acquirer is more concerned about losing synergy opportunities to industry rivals and may be willing to bid more in order to not lose the target. However, in the absence of a credible threat such as delay provisions that afford an industry rival an opportunity to jump in the fray and make a competing bid for the target, the acquirer will not up its bid. Second, we predict that delay and non-delay provisions should have an interaction effect with industry concentration on firm value. Specifically, the valuation effect of delay provisions, while overall ambiguous, should be unambiguously less negative in concentrated industries, and potentially positive if bargaining benefits are sufficiently high. By contrast, the valuation effect of non-delay provisions should be unambiguously negative, and more so in concentrated industries if agency costs are higher.
La distinción entre cláusulas anti-OPA de efecto dilatorio y otras cláusulas anti-OPA está basada en el trabajo de Gompers, Ishii, and Metrick (2003) que califican como “delay provisions”: “Blank Check” (acciones sobre las que los administradores pueden decidir su voto); “Classified Board” (consejos de administración que se renuevan parcialmente cada año de manera que el oferente puede tardar tres años en hacerse con el control del Consejo); special Meeting (quorum reforzados para poder convocar una junta) Written Consent (can take the form of the establishment of majority thresholds beyond the level of state law, the requirement of unanimous consent, or the elimination of the right to take action by written consent. Such requirements add extra time to many proxy fights, since bidders must wait until the regularly scheduled annual meeting to replace board members or dismantle takeover defenses. This delay is especially potent when combined with limitations for calling special meetings”)

Proportionality and Principled Balancing, Aharon Barak


foto: Mosaic Magazine

En este breve trabajo, se ocupa del tercer elemento del juicio de proporcionalidad: la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación entre la “ganancia” social de conseguir el fin público o el respeto del derecho fundamental y el “coste” para el derecho fundamental limitado por la norma o decisión pública
Claramente, comparar un "beneficio" con una "limitación" es una tarea abrumadora. Cómo se puede comparar el beneficio para la seguridad del Estado con la limitación de la libertad de expresión? Teniendo en cuenta estas dificultades, parece oportuno comenzar aclarando dos extremos: Primero, la comparación no es entre las ventajas obtenidas al realizar el objetivo en conflicto con el efecto provocado por la limitación del derecho. Tampoco es entre la seguridad y la libertad. La comparación es entre el beneficio marginal a la seguridad y el daño marginal al derecho que causa la norma o decisión restrictiva. La comparación se refiere a lo marginal; a lo incremental.
En segundo lugar, debemos preguntarnos si existe una alternativa más proporcionada que logre sólo una parte de los objetivos y sea menos restrictiva del derecho. Si efectivamente existe una alternativa más proporcional, la comparación entre el beneficio marginal y la limitación marginal se realiza teniendo en cuenta y en comparación con la alternativa proporcional... 
En un lado de la balanza donde se sitúa el derecho hay que ponderar... la importancia del derecho... (y)... el alcance de su limitación, su intensidad y sus dimensiones. Una limitación de un solo derecho es menos gravoso que la limitación de varios derechos. Una limitación próxima a los márgenes del derecho difiere de una limitación que se afecta a aspectos próximos al núcleo esencial del derecho. Una limitación temporal es menos severa que una permanente. Así, las consecuencias de la limitación de un derecho humano y su efecto en los derechos afectan a la ponderación del derecho mismo. 

David Graeber: historia de la deuda

Al principio fue el crédito (no el pago al contado con moneda). Las transacciones que se realizaban en el mercado (no en los templos y palacios) eran a crédito y mediante un sistema de anotaciones. La cuenta se liquidaba en la época de la cosecha mediante la entrega de cebada. Pero se asignaba un valor a lo entregado.
(En Mesopotamia) “most actual acts of everyday buying and selling, particularly those that were not carried out between absolute strangers, appear to have been made on credit. "Ale women", or local innkeepers, served beer, for example, and often rented rooms; customers ran up a tab; normally, the full sum was dispatched at harvest time. Market vendors presumably acted as they do in small−scale markets in Africa, or Central Asia, today, building up lists of trustworthy clients to whom they could extend credit. The habit of money at interest also originates in Sumer −− it remained unknown, for example, in Egypt. Interest rates, fixed at 20 percent, remained stable for 2,000 years”. 
Y liberarse era verse libre de deudas (“pérdonanos nuestras deudas”)
“This, however, led to some serious social problems. In years with bad harvests especially, peasants would start becoming hopelessly indebted to the rich, and would have to surrender their farms and, ultimately, family members, in debt bondage. Gradually, this condition seems to have come to a social crisis −− not so much leading to popular uprisings, but to common people abandoning the cities and settled territory entirely and becoming semi−nomadic "bandits" and raiders. It soon became traditional for each new ruler to wipe the slate clean, cancel all debts, and declare a general amnesty or "freedom", so that all bonded labourers could return to their families. (It is significant here that the first word for "freedom" known in any human language, the Sumerian amarga, literally means "return to mother".) Biblical prophets instituted a similar custom, the Jubilee, whereby after seven years all debts were similarly cancelled. This is the direct ancestor of the New Testament notion of "redemption". As economist Michael Hudson has pointed out, it seems one of the misfortunes of world history that the institution of lending money at interest disseminated out of Mesopotamia without, for the most part, being accompanied by its original checks and balances”
Claro que, si había “redemption”, no es extraño que los intereses fueran tan altos. Los acreedores descontarían la posibilidad de una “redemption” y, en el caso de los judíos, no existiría crédito a largo plazo (ni a corto en el año en que tocaba el jubileo). Por otra parte, garantizar un “fresh start” a los deudores-personas físicas no es una medida disparatada incluso para los modernos Derechos concursales.
Sigue diciendo que la moneda no se creó para facilitar el comercio
“Coinage, certainly, was not invented to facilitate trade (the Phoenicians, consummate traders of the ancient world, were among the last to adopt it). It appears to have been first invented to pay soldiers, probably first of all by rulers of Lydia in Asia Minor to pay their Greek mercenaries. Carthage, another great trading nation, only started minting coins very late, and then explicitly to pay its foreign soldiers”.
La verdad es que no importa mucho. Lo importante es que facilitó el comercio. Y que el que acabó con el sistema de liberación fue Alejandro Magno
“The credit systems of the Near East did not crumble under commercial competition; they were destroyed by Alexander's armies −− armies that required half a ton of silver bullion per day in wages. The mines where the bullion was produced were generally worked by slaves”.
Y, lo que es directamente grandioso
“the creation of new media of exchange −− coinage appeared almost simultaneously in Greece, India, and China −−appears to have had profound intellectual effects. ... The most remarkable pattern, though, is the emergence, in almost the exact times and places where one also sees the early spread of coinage, of what were to become modern world religions: prophetic Judaism, Christianity, Buddhism, Jainism, Confucianism, Taoism, and eventually, Islam. While the precise links are yet to be fully explored, in certain ways, these religions appear to have arisen in direct reaction to the logic of the market. To put the matter somewhat crudely: if one relegates a certain social space simply to the selfish acquisition of material things, it is almost inevitable that soon someone else will come to set aside another domain in which to preach that, from the perspective of ultimate values, material things are unimportant, and selfishness −− or even the self −− illusory”
En la Edad Media, se vuelve al crédito
“One common expedient, for example, was the use of tally−sticks, notched pieces of wood that were broken in two as records of debt, with half being kept by the creditor, half by the debtor”
y Europa se queda atrás
“Western Europe was, as in so many things, a relative late−comer in this regard: most of the financial innovations that reached Italy and France in the 11th and 12th centuries had been in common use in Egypt or Iraq since the 8th or 9th centuries. The word "cheque", for example, derives from the Arab sakk, and appeared in English only around 1220 AD”.
Llega la Edad Moderna. Los españoles matan a millones de americanos para sacar plata de Potosí (male-female ratio was 22% lower in mita districts; individuals migrated disproportionately from mita to non-mita districts) que no acababa enterrada en Génova, como decía Quevedo, sino en China. Los efectos de aquello siguen notándose hoy
Sus conclusiones
Historically, ages of virtual, credit money have also involved creating some sort of overarching institutions −− Mesopotamian sacred kingship, Mosaic jubilees, Sharia or Canon Law −− that place some sort of controls on the potentially catastrophic social consequences of debt… Almost invariably, they involve institutions … to protect debtors.

CAT sobre cárteles

Este párrafo de una sentencia reciente del CAT refleja bien cómo debemos decidir cuando sancionar un cártel del que forman parte empresas que, en junto, no tienen una elevada cuota de mercado:

However, in our judgment the OFT was right to emphasise that agreements with the object of price-fixing and a collective boycott of a new entrant into the market are of their nature among the most serious kinds of infringement. Although the combined market share of the parties to the CRF was estimated by the OFT to be only “at least 13.6%”22, this was a highly fragmented market. The infringement comprised the largest players in the market: Indeed the participants were selected by the director of Hill McGlynn & Associates Ltd who organised their meeting at the outset on the basis that they were the key players in the sector and the agencies likely to be involved in Master Vendor and Neutral Vendor arrangements: In evidence called by Hays for its appeal, a director of Vinci plc testified that the participants in the infringement included the agencies whom he regarded as important for any PSL put forward.

El resto de la sentencia se ocupa, sobre todo, del modo de calcular las multas, en particular, sobre el volumen de ventas relevante (si hay que descontar o no determinados ingresos de las empresas sancionadas).

Sorprende a primera vista que un cártel que reunía a menos del 15 % del mercado pudiera tener efectos distorsionadores de la competencia. Pero, como explica bien el CAT, los miembros del mismo y la existencia de un segmento de clientes en el mercado que se relacionaban especialmente con los miembros del cártel, justifica la calificación de la conducta como especialmente grave. Por lo demás, aquí si que podemos dejarnos llevar por la presunción: si el acuerdo no podía tener efectos sobre el mercado ¿por qué se molestaron las partes en reunirse y celebrarlo en primer lugar?

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