La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de marzo de 2011 se ocupa de la difícil cuestión de la validez de los que deberían conocerse como
contratos de administración, esto es, los que regulan las relaciones entre administradores ejecutivos y sociedades. El status quaestionis no es fácil de exponer (
ver esto para un examen reciente). En la práctica, las compañías han reaccionado a la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la imposibilidad de que el administrador tenga dos vínculos jurídicos para las mismas funciones con la sociedad, recogiendo expresamente en los estatutos que los administradores ejecutivos (delegados) podrán ser remunerados de forma específica y en virtud de un contrato cuya naturaleza (mercantil o laboral) es también discutida.
La Sentencia resuelve el caso y no sienta doctrina (no entra en otras dos espinosas cuestiones porque la sociedad demandada no se lo había pedido: “una vez que la apelante no ha insistido en la ineficacia del contrato por incurrir en autocontratación ni por la insuficiencia de facultades de los consejeros que suscribieron el contrato litigioso en representación de la sociedad”).
Aunque, a nuestro juicio, la doctrina correcta es la expuesta por el
prof. Paz-Ares recientemente, la Sentencia llega a la solución correcta: el contrato es válido y, por tanto, la remuneración pactada por el administrador delegado con la sociedad, exigible por aquél. El fundamento lo encuentra la Sentencia en las excepciones que, a la doctrina general, ha admitido la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Resulta notable, igualmente, que la Audiencia Provincial no busca un “covert tool” para resolver en la forma que considera correcta (podía haber dicho que las funciones del Sr. Ezequiel excedían de las de un consejero delegado y, por tanto, que estaba justificada la existencia de dos contratos), sino que afronta las dificultades directamente. A continuación recogemos los pasos más importantes de la Sentencia:
son tres las cuestiones que tiene que decidir el tribunal . Se trata, en primer lugar, de si el demandante, ahora apelado, estaba vinculado a la sociedad, además de por su condición de administrador, por una relación de prestación de servicios que justificase las indemnizaciones pactadas y, en su caso, si a pesar de no existir más vínculo que el propio de la relación de administrador, si en el supuesto enjuiciado concurren circunstancias que pudieran justificar la percepción de la referida indemnización y, por último, de ser afirmativa la decisión respecto de alguna de las anteriores cuestiones, deberá analizarse si concurre el supuesto de hecho contemplado en el contrato para que se genere el derecho a percibir la indemnización por alguno de los dos conceptos que se reconocen en la sentencia apelada.
Resume, a continuación, la posición de Paz-Ares
Con independencia de que algún importante sector de la doctrina mercantilista mantiene que, cuando la sociedad está regida por un consejo de administración y, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas , se ha producido la delegación de facultades a favor de un consejero delegado, la relación entre el administrador ejecutivo y la sociedad puede tener carácter laboral de alta dirección si se comprueba que, efectivamente, hay ajenidad y dependencia, lo que puede ocurrir, en la medida en que los administradores ejecutivos no sean socios mayoritarios o de control y que su trabajo está supervisado por el órgano delegante, la resolución de la primera de las cuestiones que hemos enunciado debe partir del hecho acreditado de que la jurisdicción laboral, por sentencia firme, ha rechazado que la relación que une al demandante con la empresa fuera de las contempladas en el Real 1382/1985 de 1 de agosto , esto es, rechaza que se trate de una relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, lo que no excluye que junto a la relación de administrador concurra otra de arrendamiento de servicios.
Y examina si las funciones de don Ezequiel fueron más allá de las de un Consejero-Delegado
La sentencia apelada, a la vista del currículum del demandante en el que luce su condición de ingeniero con la especialidad de astrofísica, deduce que, además de las funciones propias del cargo de vocal del consejo de administración y consejero delegado, desplegó sus conocimientos científicos para "HISPASAT, S.A.", prestando servicios profesionales más allá de las competencias inherente a las facultades de administración y dirección de la compañía. La sala no comparte tal deducción. El contrato suscrito por las partes tiene como objeto la contratación de los servicios profesionales de don Ezequiel "quien ejercerá el cargo de CONSEJERO-DELEGADO". Ninguna otra función o competencia ajena al desempeño del cargo de consejero delegado se asume por el demandante en virtud del referido contrato. Es más, en el extenso y, desde luego brillante, currículum aportado por el demandante como documento nº 2 de su demanda, se indica que el puesto ocupado en la entidad "HISPASAT, S.A." fue el de consejero delegado, describiendo sus funciones como: "Las propias del cargo según la Ley de Sociedades Anónimas. Asumo todos los poderes delegados por el Consejo de Administración".
Y cita, a continuación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 que ha rechazado la duplicidad de vínculo si el consejero no efectúa tareas de alta dirección que no quepa encuadrar en su condición de administrador delegado. Luego repasa las excepciones a la prohibición de remuneraciones fuera de Estatutos para los administradores (art. 130 LSA,: sociedades con socio único y consentimiento de todos los socios a la remuneración STS 29 de mayo de 2008) concluyendo que son aplicables al caso, reforzando la argumentación con una apelación a la doctrina de los actos propios
Efectivamente, también en el supuesto sometido a la decisión judicial se ha declarado probado, sin que se haya cuestionado en el recurso de apelación, que la sociedad está integrada por seis socios, que las mismas personas que intervienen en representación de los accionistas en la junta general, a continuación se reúnen, incluso el mismo día, en calidad de miembros del consejo de administración, conociendo y consintiendo todos los accionistas las condiciones económicas del conejero delegado, siendo contratado a instancia de los accionistas, lo que permite aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias antes referidas de 31 de octubre de 2007 y mayo de 2008 que, como excepción a la doctrina general, declara compatible la retribución fijada a un miembro del consejo de administración por el mero ejercicio de la funciones inherentes al cargo, en este caso, como consejero delegado, aun cuando no estén previstas en los estatutos o, en su caso, fijada por la junta general conforme a las previsiones estatutarias
Aborda a continuación la cuestión de si la caducidad del cargo (el Consejero-delegado había sido nombrado por la duración legal – 5 años – y la sociedad no lo destituyó anticipadamente, sino que, simplemente, no renovó su nombramiento) equivale a desistimiento unilateral por parte de la compañía a los efectos de otorgar al administrador la indemnización prevista, para tal supuesto, en el contrato. Lo que niega
En contra de la tesis mantenida por la resolución apelada, en realidad, la sociedad no ha desistido unilateralmente del contrato que ligaba a la sociedad con el demandante "quien ejercerá el cargo de CONSEJERO DELEGADO". Siendo el indicado cometido el único asumido por el demandante, la previsión de duración indefinida resulta contraria al artículo 126 de la Ley de Sociedades Anónimas , cuyo contenido -en su redacción aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales-, coincide con el artículo 25 de los estatutos sociales, según el cual: "Los administradores ejercerán su cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de cinco años". Podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración máxima".La previsión de indemnización contenida en el contrato lo era para el caso de que desistimiento unilateral de la sociedad, esto es, para el caso de separación antes de la expiración del contrato, lo que, evidentemente, podía hacer la junta general en cualquier momento (artículo 131 de la Ley de Sociedades Anónimas ).
Por lo que el Consejero-Delegado no tenía derecho a la indemnización prevista en su contrato con la sociedad para el caso de que se le destituyera anticipadamente. La solución parece correcta. Las cláusulas de indemnización por destitución (golden
parachutes) tienen sentido (son eficientes) para proteger al que es nombrado consejero delegado frente a la libérrima voluntad de la sociedad para destituirlo. Si el que va a ser designado consejero-delegado no tiene ninguna seguridad respecto de la duración mínima de su contrato, lo lógico es que pida una remuneración más elevada por asumir tal riesgo. Por tanto, estas cláusulas benefician a ambas partes. Reducen la remuneración que debe pagar la compañía y garantizan a bajo coste al consejero una duración mínima de su contrato. Pero su eficiencia es mucho más discutible si se prevé su abono
en cualquier caso a la terminación del contrato aunque éste tenga duración determinada. Cuando así sucede, es probable que sea producto de la autocontratación aunque alguna doctrina señala que, en todo caso, facilitan (engrasan) la salida del administrador y con ello las transiciones en el control de una compañía.
Sí que tenía derecho, sin embargo, a la remuneración prevista por el pacto de no competencia
Caducado el nombramiento del demandante, éste estaba obligado en virtud del contrato a respetar el pacto de no competencia y la sociedad a abonar la compensación convenida por ello en aplicación de la elemental regla contenida en el artículo 1.091 del Código Civil , sin que tal pacto sea contrario a ninguna norma imperativa de la Ley de Sociedades Anónimas