miércoles, 8 de septiembre de 2010

Destitución de administradores de AIE por conflicto de intereses: si era competidor con carácter previo a su nombramiento y este hecho era conocido, no procede su destitución

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de julio de 2010 se ocupa de una demanda de un socio de una AIE que pide la destitución del administrador:
“de CABO COPE SOLAR AIE, por la contraposición de intereses que existen entre ésta entidad y su condición de administrador; … cada uno de los socios es propietario de una instalación solar fotovoltaica; en que está acreditado que al tiempo de nombrar a D. Imanol , como administrador de CABO COPE SOLAR AIE, los socios y demandantes conocían que era administrador de ENERSUNTEC, S.L y experto en energías fotovoltaica y con relaciones empresariales; que sus circunstancias personales y profesionales fueron tenidas en cuenta para nombrarle administrador; que las discrepancias se refieren a parte de los socios de CABO COPE SOLAR AIE con la entidad ENERSUNTEC, S.L y que no afectan a las labores de auxilio, vigilancia, mantenimiento y reparto de beneficios que debe de llevar a cabo CABO COPE SOLAR AIE, y en que no se han acreditado, en definitiva, supuestos concretos que determinen un conflicto de intereses de D. Imanol con su condición de administrador de CABO COPE SOLAR AIE, con repercusión negativa en ésta... Resulta, pues, evidente que en el momento de la constitución de CABO COPE SOLAR AIE, los socios demandantes conocían la actividad social desarrollada por la mercantil ENERSUNTEC, S.L., en el ámbito de las instalaciones solares y que su administrador era un experto en esta materia. Las pruebas incorporadas a los autos lo único que ponen de manifiesto es que existen divergencias entre algunos socios … Estas discrepancias no constituyen causa de cese de D. Imanol , …no se considera acreditado que D. Imanol haya quebrantado la prohibición de
competencia, prevista en el artículo 65 de la LSRL , pues su condición e intervención en sociedades, cuyo objeto era la energía solar fotovoltaica, era conocida por las mercantiles demandantes en el momento de la constitución de D. Imanol , ni se ha acreditado que tenga intereses contrapuestos a los propios de CABO COPE SOLAR AIE, por lo que no concurre el supuesto previsto en el artículo 132.2 de la LSA .

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