lunes, 9 de febrero de 2015

El capital social o cívico

Para que las instituciones y los mercados funcionen correctamente, la gente necesita confiar en los extraños

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“When we say we trust someone or that someone is trustworthy, we implicitly
mean that the probability that he will perform an action that is beneficial…is high enough for us
to consider in engaging in some form of cooperation with him.”

Los economistas y politólogos han desarrollado en las últimas décadas la idea de que dos sociedades, por lo demás, bastante semejantes, pueden experimentar niveles de bienestar diferentes en función de las diferencias en su stock de “capital cívico” o social. Por ejemplo, la minoría de origen albanés en el sur de Italia – llegó al reino de Nápoles en el siglo XV y XVI – participa más en las votaciones al parlamento europeo que la media de los habitantes de la zona pero participa en los mismos niveles en las elecciones locales y nacionales en las que, se supone, hay un interés clientelar más marcado por hacerlo en cuanto los votantes pueden recibir beneficios particularizados de votar por el cacique correspondiente. En las zonas de Alemania del Este donde había una red más densa de agentes de la Stasi, el nivel de cooperación entre los paisanos, tras la unificación, era significativamente menor que en otras zonas por la desconfianza generada por el espionaje.

domingo, 8 de febrero de 2015

Hausmann sobre Stiglitz sobre Grecia

Ricardo Hausmann ha publicado una entrada en su Facebook de la que un lector imaginativo deduciría que está recordando a Stiglitz que los que tienen un premio Nobel tienen una responsabilidad cuando se suben al púlpito de la opinión publicada. Stiglitz ha afirmado que el comportamiento de la Unión Europea con Grecia es inmoral (aquí en EL PAIS) y que lo que hay que hacer es permitir que Grecia gaste más y que se le perdonen las deudas porque la estrategia contraria – ajuste del gasto – sólo provoca una contracción de la economía y una reducción de la base tributaria.

sábado, 7 de febrero de 2015

On Pettis and Greece: we’re not all equal at the Mediterranean

Pettis's central thesis is that the formation of mountains of debt is caused both by those who borrow and those who lend the money. In this fantastic post, Pettis tells the story of war reparations paid by France to Germany after the Franco-Prussian War. The size of the payments was immense (though less than the inflow of money into Spain in the years of the bubble) and France came out ahead because it made two bond issues that were oversubscribed, it used the money to pay Germany and Germany squandered all that money by investing in bad projects and entered into default some years later, ("huge inflows of money are almost never matched by commensurate Increases in the number of profitable investment projects").

A propósito de Pettis: es la soberanía el problema, no el desendeudamiento

La tesis central de Pettis es que de la formación de montañas de deudas son responsables los que se endeudan y los que prestan el dinero. En este fantástico post, el economista cuenta la historia de las reparaciones de guerra pagadas por Francia a Alemania tras la guerra franco-prusiana. La envergadura de los pagos fue inmensa (aunque inferior a la entrada de dinero en España en los años de la burbuja) y Francia salió ganando porque hizo dos emisiones de bonos que se sobresuscribieron, pagó a Alemania y Alemania despilfarró todo ese dinero invirtiéndolo de mala manera y provocando que, años más tarde, entrara en quiebra (“huge inflows of money are almost never matched by commensurate increases in the number of profitable investment projects”).

viernes, 6 de febrero de 2015

Canción del viernes: Let The River Run - Carly Simon

La sentencia del Tribunal Supremo en el caso Mediapro-Sogecable

El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de enero de 2015 ha resuelto definitivamente el pleito entre Mediapro y Sogecable relativo al acuerdo firmado entre ambas el 24 de julio de 2006 (Acuerdo) por el que se articulaba la cooperación entre ambas empresas para explotar conjuntamente los derechos de retransmisión de los partidos de fútbol de la Liga española. El litigio surgió porque el Acuerdo no solo regulaba la distribución de los derechos de retransmisión puestos en común entre las dos empresas sino que incluía una cláusula (la cláusula) por la que ambas partes renunciaban a comprar derechos para los años siguientes de forma individual y se obligaban a hacerlo para la empresa común, de manera que se eliminaba la competencia entre ambas en el mercado “aguas arriba” de la adquisición de derechos, un mercado que había sido muy competitivo hasta entonces y en el que se habían sucedido diferentes episodios de guerra que acababan, sistemáticamente con un ganador que se lo “llevaba todo” porque los derechos de televisión sólo pueden explotarse eficazmente si se concentran los derechos de todos los clubes de primera división.

jueves, 5 de febrero de 2015

La Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la reforma laboral (art. 41 LET): autonomía privada y autonomía colectiva





Encarnación Roca, ponente de la Sentencia, fuente

En las entradas anteriores (aquí y aquí) hemos comentado el Voto Particular. Procedemos ahora a comentar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015. El contraste entre ambos no puede ser mayor. La sentencia, en lo que se refiere al análisis del derecho fundamental a la autonomía colectiva y al derecho al trabajo es razonable, conforme con la doctrina de los derechos fundamentales reconocida internacionalmente y está bien escrita. No hay verborrea ni reproducción inútil de pronunciamientos anteriores del Tribunal.

Los orígenes del “law and finance” como disciplina científica


Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas

A propósito de la creación del Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas

Por Aurelio Gurrea Martínez

I. Introducción

Los orígenes del “law and finance” como disciplina científica se remontan a las últimas décadas del siglo XX, cuando un grupo de profesores de economía de las Universidades de Harvard y Chicago (La Porta, López de Silanes, Shleifer y Vishny) analizan una serie de índices de protección de inversores en una muestra representativa de más de cuarenta países, y, clasificando estos países en función de sus orígenes legales, ponen de manifiesto el impacto que estos orígenes, y, más concretamente, los diferentes grados de protección de inversores ofrecido por cada uno de estos orígenes, ha tenido en las estructuras de capital de las empresas, el desarrollo de los mercados de capitales y el crecimiento económico de los países.

Lo que distinguía al Derecho Mercantil del Ius Commune



  • una clara distinción entre el Derecho de bienes muebles e inmuebles;
  • reconocimiento de la adquisición a non domino de bienes muebles a favor del adquirente de buena fe y en perjuicio del verus dominus;

miércoles, 4 de febrero de 2015

El derecho al trabajo en el voto particular: el artículo 51 LET

La primera parte aquí

El Voto Particular considera que el Tribunal Constitucional debió declarar inconstitucional el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores que, en su redacción tras la reforma, facilita los despidos colectivos por causas “objetivas”, es decir, por razones que van más allá de la mera arbitrariedad o conveniencia del empleador de reducir su plantilla o cerrar la empresa. El empleador siempre puede cerrar su empresa – si se le prohibiera se estaría cercenando gravísimamente el derecho a la libertad de empresa – de manera que la forma de plantear correctamente la cuestión es si, al establecer una indemnización por despido en estos casos de 20 días por año trabajado, ampliando las causas que justifican el despido colectivo y facilitando la prueba al empleador de la concurrencia de dichas causas, el legislador ha infringido el derecho al trabajo.

martes, 3 de febrero de 2015

Una visión privatista (y constitucional) del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores


Edmund Dulac. Fuente

El voto particular a la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la reforma laboral


(el comentario a la Sentencia está aquí) Hemos repetido en el blog que el Derecho del Trabajo necesita de una reforma sustancial que abarque, no tanto la letra de las leyes laborales como la mentalidad con la que se interpreta y aplica. Hay que civilizar el Derecho del Trabajo y recuperar el carácter contractual de la relación laboral. Los laboralistas no pueden excluir in totum las normas generales sobre los contratos apelando en abstracto a la desigualdad “fundamental” entre empleador y trabajador. Deben aportar razones – legales o dogmáticas – que justifiquen tal apartamiento en cada caso y deben explorar si el Derecho Contractual contiene instituciones y reglas que permitan corregir la desigualdad antes de crear doctrinas ad hoc.


¿Cuáles son los rasgos que nos permiten identificar la existencia de una persona jurídica

Uwe John fue uno de los juristas que mejor se ocupó de los problemas de la personalidad jurídica. Murió joven y nos quedamos sin – seguro – aportaciones relevantes a la Ciencia del Derecho. En un trabajo publicado en 1982, aborda una historia del dogma de la personalidad jurídica – desde Savigny a Kelsen – y termina su ensayo con algunas de las mejores páginas que hemos leído sobre el tema.

Comienza descartando la aproximación al problema de Savigny y sus sucesores sobre la base del derecho subjetivo. Dice que el derecho subjetivo es una base inútil para estudiar el problema del significado de la personalidad jurídica y que

¿Qué tribunales nacionales son competentes para conocer de las demandas por responsabilidad del folleto? A propósito de la STJUE de 28 de enero de 2015


Por Francisco Garcimartín Alférez


Dos cuestiones surgen habitualmente en las emisiones internaciones de valores: (i) qué tribunales naciones son competentes para conocer de eventuales demandas por responsabilidad del folleto y (ii) qué ley nacional es aplicable. El TJUE acaba de responder a la primera de ellas en su sentencia de 28 de enero de 2015 (C-375/13). La decisión es importante, ya que litigios parecidos al que ha dado lugar a esta cuestión prejudicial se han planteado durante los últimos años en la mayoría de los Estados miembros, incluida España.

domingo, 1 de febrero de 2015

Lo que le diría Stephen Fry a Dios el día del juicio final

Un poco más sobre ordoliberalismo: la necesidad de las reglas

File:WATERHOUSE - Ulises y las Sirenas (National Gallery of Victoria, Melbourne, 1891. Óleo sobre lienzo, 100.6 x 202 cm).jpg

WATERHOUSE - Ulises y las Sirenas (National Gallery of Victoria, Melbourne, 1891. Óleo sobre lienzo, 100.6 x 202 cm)

“In a democratic society it is probably preferable that selected rules are simple and easily understood, so it is obvious when a policymaker deviates from the policy.”
“Not kennt kein Gebot” *

Este trabajo de Vanberg resume bien los tenets de los ordoliberales, una escuela de pensamiento jurídico-económico de gran actualidad porque bien puede decirse que el modelo alemán de organización de las relaciones entre el Estado y la Sociedad está basado en sus ideas. Los “padres” son Eucken y Böhm.

En los términos más breves el ordoliberalismo trata de contestar a la pregunta acerca de cómo establecer un orden económico que maximice el bienestar social. Y la respuesta la encuentran en la idea de que el Estado no debe sustituir a los particulares en sus decisiones económicas. Es pues, una concepción liberal. Lo que corresponde al Estado es sentar el marco institucional que garantice que la mano invisible de Adam Smith produzca sus beneficiosos efectos. Y, para eso, el Estado ha de organizar, ordenar (Ordnungspolitik), establecer las reglas que garanticen, básicamente, dos cosas. Por un lado, que ningún particular ejerza “poder de mercado”, es decir, que no haya empresas dominantes y que si una logra ser dominante gracias a su inteligencia o habilidad para producir, se comporte como si estuviera sometida a competencia. Por otro, asegurar que el Estado no será capturado por intereses particulares. Es decir, que el Estado actuará de forma imparcial en la persecución de los intereses generales y, por tanto, sometido a reglas. Sus decisiones no son discrecionales y las reglas que gobiernan tales decisiones tienen limitado su contenido por la Constitución, sede de los “compromisos creíbles” que adopta la Sociedad de que su Gobierno y su Administración no caerán en manos de intereses particulares. De ahí la importancia que tiene entre los ordoliberales la idea de la “Constitución Económica”

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