viernes, 29 de junio de 2018

Es el BCE el que autoriza la adquisición o el incremento de participaciones significativas en entidades financieras y es el TJUE el que fiscaliza tales autorizaciones

ferrer dalmau el precio de la victoria

Ferrer Dalmau, El precio de la victoria

Como regla general, para identificar qué tribunal es competente habrá que discernir quién ostenta el poder de decisión real en el procedimiento administrativo complejo. Conforme a esta regla, los tribunales nacionales revisarán la legalidad de los actos administrativos adoptados por las autoridades nacionales cuando estas resuelvan de forma definitiva aquel tipo de procedimientos. Simétricamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea enjuiciará los actos administrativos de las instituciones de la UE que pongan término a los procedimientos compuestos.

Utilizando este criterio, el análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite distinguir dos supuestos:

- Procedimientos administrativos complejos de la UE con poder decisorio en manos de las autoridades nacionales (jurisprudencia Borelli).

- Procedimientos administrativos complejos de la UE con poder decisorio de las instituciones de la Unión (jurisprudencia Suecia/Comisión)…

Con la (obligada) autorización de las participaciones cualificadas se pretende asegurar que solo accedan al sector bancario personas físicas o jurídicas que no pongan en riesgo su buen funcionamiento. En particular, la evaluación tiene por objeto verificar que el adquirente propuesto goce de buena reputación y de la solvencia financiera imprescindible, de modo que la entidad cuyas participaciones van a ser adquiridas continúe cumpliendo sus requisitos prudenciales. La evaluación contribuye también a evitar que la operación se financie con fondos surgidos de actividades ilícitas…

En cuanto al procedimiento para otorgar este género de autorizaciones, lo rigen los artículos 4, apartado 1, letra c), 6, apartado 4, y 15 del Reglamento MUS, completados por los artículos 85 a 87 del Reglamento Marco del MUS.

Según el artículo 4, apartado 1, letra c), leído conjuntamente con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento MUS, el BCE ostenta la competencia exclusiva para evaluar y decidir sobre la adquisición y el incremento de participaciones cualificadas en todas las entidades financieras sometidas al mecanismo único de supervisión, con independencia de que sean más o menos significativas y estén bajo la supervisión directa del BCE o de las ANC.

La intervención de las ANC, tras la entrega de la solicitud, se limita a verificar el cumplimiento de las condiciones para autorizar la operación, fijadas por el derecho de la Unión y por el derecho nacional. Su función culmina elevando al BCE un proyecto o propuesta de decisión, que en ningún caso vincula a esta institución.

A partir de esa propuesta se inicia la fase decisoria del procedimiento compuesto, ya bajo la entera responsabilidad del BCE, que, finalmente, ha de autorizar o denegar la solicitud de adquisición o incremento de la participación cualificada. Se trata, en mi opinión, de una competencia decisoria exclusiva del BCE…

(como)… los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden pronunciarse sobre meros actos preparatorios, dictados por las ANC, que hayan formado parte de un procedimiento compuesto cuya decisión exclusiva se atribuya al BCE. En otro caso, los jueces nacionales asumirían, en realidad, el control material de decisiones que no corresponden a las ANC, sino al BCE, lo que, además, podría llevar a situaciones paradójicas... Estimo, pues, que ha de atribuirse a los órganos judiciales de la Unión, y no a los nacionales, la revisión jurisdiccional de todos los actos adoptados en el marco del procedimiento de autorización de adquisiciones e incrementos de participaciones cualificadas en entidades bancarias.

El Sr. Berlusconi y Fininvest pretenden acogerse a ese cauce, invocando la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) como motivo de nulidad de la propuesta de decisión remitida al BCE por el Banco de Italia en el curso del procedimiento de autorización. Pero si, como ya he avanzado, los tribunales italianos carecen de competencia para enjuiciar los actos preparatorios acordados por las ANC, aquella alegación habrá de ser suscitada ante el Tribunal General (como ha sucedido en el recurso T‑913/16), no ante los tribunales nacionales.

Estimo, pues, que no es posible invocar la autonomía procesal del Estado italiano para justificar que el (eventual) efecto de cosa juzgada de la sentencia de 3 de marzo de 2016 confiera a un órgano jurisdiccional nacional competencia para controlar la legalidad de las actuaciones del Banco de Italia orientadas a la preparación de la decisión final del BCE.

(No hay cosa juzgada) El recurso precedente versaba sobre la decisión del Banco de Italia y del IVASS n.º 976145/14, de 7 de octubre de 2014, en la que se declaró que el Sr. Berlusconi incumplía el requisito relativo a la reputación, previsto respecto de la titularidad de participaciones cualificadas en empresas de intermediación financiera.

El actual litigio versa sobre la legalidad de la propuesta del Banco de Italia (luego asumida por la Decisión BCE de 2016) que se opuso a la adquisición de la participación cualificada en el Banco Mediolanum, realizada indirectamente por el Sr. Berlusconi a través de Fininvest. El motivo de esta oposición tiene su fundamento en la condena en firme a la pena de cuatro años de prisión por fraude fiscal, a la que se refirió la sentencia del Consiglio di Stato (Consejo de Estado). Pero tanto el Banco de Italia como el BCE valoraron también otros elementos adicionales, algunos de ellos posteriores a la sentencia de 3 de marzo de 2016, para considerar que se incumplía la exigencia de honorabilidad de los adquirentes.

El BCE no participó, ni pudo hacerlo, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 3 de marzo de 2016, mientras que en el de autos su protagonismo es crucial. La Decisión del BCE de 2016 señala la ausencia de honorabilidad de los adquirentes, que imputa no solo al «accionista de control y adquirente indirecto, el Sr. Berlusconi, sino también a otro miembro del consejo de administración y a un miembro del consejo de control de Fininvest SpA, así como a la propia Fininvest». 

Además, las adquisiciones de participaciones cualificadas son diferentes, la normativa aplicable varía y ha cambiado el procedimiento, cuya decisión compete ahora en exclusiva al BCE.

No habiendo, pues, identidad objetiva ni subjetiva entre el litigio resuelto por la sentencia firme del Consiglio di Stato (Consejo de Estado) de 3 de marzo de 2016 y el ahora pendiente, difícilmente podría aceptarse la aplicación del principio de cosa juzgada.

Son las Conclusiones del Abogado General Campo Sánchez-Bordona de 27 de junio de 2018 

ECLI:EU:C:2018:502

Enlaces del viernes

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Michael Eastman, Havana

“mostramos que la gente responde a reducciones en la prevalencia de un estímulo expandiendo su concepto. Cuando los puntos azules empiezan a escasear, la gente empieza a “ver” los puntos púrpura como azules; cuando los rostros amenazadores escasean, los participantes empiezan a considerar rostros neutrales como amenazadores y cuando las exigencias inmorales devienen escasas, los participantes empiezan a considerar demandas inocuas como unéticas… los problemas sociales parecen intratables, en parte porque cuando disminuyen en frecuencia y gravedad, la gente se inventa nuevos problemas, esto es, ve más”

Prevalence-induced concept change in human judgment

David E. Levari/ Daniel T. Gilbert/ Timothy D. Wilson/ Beau Sievers/ David M. Amodio/ Thalia Wheatley




Respeto

respetar algo supone percatarse de su valor y reconocer su importancia… aunque las cualidades valiosas variarán en función del objeto de respeto, esa importancia impone una actitud de deferencia, característica de quien respeta. Como vemos en pequeños gestos cotidianos como ceder el paso, esa deferencia se expresa en la disposición a dar prioridad al objeto de respeto, sin subordinar su valor a nuestros deseos e intereses… Si respetamos algo, no podemos tratarlo de cualquier modo, sino con atención y cuidado. No está permitido dañarlo, atentar contra su integridad o maltratarlo de cualquier manera, pero tampoco comportarse de forma descuidada o negligente. Respetar algo, en suma, significa responder apropiadamente a su valor, aceptando ciertas obligaciones en nuestro trato con él… En su artículo Muñoz-Rojas ligaba el respeto a ‘la idea de que las personas somos intrínsecamente iguales’, limitándose así al respeto entre personas y proponiendo una concepción del mismo como reconocimiento mutuo entre iguales. Con ello obvia que tradicionalmente el respeto ha estado estrechamente vinculado a la jerarquía y el rango, como algo que debemos a quienes son superiores a nosotros en algún sentido… Quizá puede alegarse que en una sociedad democrática ese tipo de deferencia hacia el superior ya no tendría lugar. Pero sería precipitado suponer que en sociedades como las nuestras no hay jerarquías institucionales o relaciones asimétricas. Allí donde hay figuras de autoridad aparecen las razones del respeto. Pensemos en el juezen el tribunal, el profesor en el aula o el presidente de la República en un acto oficial. Eso no quita para que las formas básicas de respeto entre ciudadanos hayan de ser igualitarias… las personas se sienten ofendidas y heridas cuando entienden que se les falta al respeto, lo que genera resentimiento. Por eso, tratar con respeto habitualmente significa también mostrar respeto con palabras y gestos, como pedía Macron. No pocas de las controversias actuales tienen que ver con esas manifestaciones simbólicas de respeto.

Razones de respeto,

Manuel Toscano

Muñoz Rojas debería referirse a la dignidad, no al respeto. Todos tenemos igual dignidad (la nobleza del hombre común que decía Waldron)



Es una estrategia extraña: consiste en ceder sabiendo que el otro no lo va a hacer (Quim Torra ha hablado de reeditar el 1-O y de pactar un referéndum, Elsa Artadi sigue defendiendo la vía unilateral). Rescatar el catalanismo hoy implica olvidar el procés, especialmente los días 6 y 7 de septiembre y el referéndum del 1-O. Y es recuperar el discurso que dice que el independentismo no habría hecho lo que ha hecho si el Estado, el nacionalismo español o el unionismo no le hubiera provocado. Y ese es un relato simplemente falso.


La vida después del catalanismo

Ricardo Dudda


Los trabajos mal pagados no se eliminan con más formación o más desarrollo industrial: hay que subir los sueldos.

Si bien es importante desarrollar nuevos y mejores enfoques para expandir la formación y mejorar las aptitudes de los trabajadores, por sí solos serán muy insuficientes para resolver el problema de los trabajos mal pagados… Hace décadas, los puestos de trabajo en la industria ofrecían buenos salarios y prestaciones sociales  a personas sin cualificación ni formación, como mi padre, que no llegó más allá de la enseñanza básica. Esos trabajos no siempre estuvieron bien pagados. Se convirtieron en trabajos bien pagados gracias a la legislación laboral y a los sindicatos, entre otras razones. Como mi padre a menudo me recordaba, cuando él comenzó a trabajar durante la Gran Depresión, hacía falta que nueve personas de una familia trajeran un sueldo a casa para poder mantenerse. Pero cuando volvió de la 2ª Guerra Mundial, el mismo trabajo que tenía antes de irse le permitió casarse, comprarse una casa y que mi hermano y yo estudiáramos en la Universidad”

We Can Create Better Jobs—by Fixing the Bad Ones

Richard Florida



Hay dos formas de aumentar la cantidad de dinero: 1. aumentar el flujo de entrada; 2. reducir el flujo de salida. Solo hay una forma de aumentar la cuantía de cualquier otro activo: 1. aumentar el flujo de entrada (A menos que sea usted un productor de ese otro activo. O, a menos que sea un distribuidor en ese otro activo, que compre y venda y tenga una reserva de existencias de reserva. Pero todos somos distribuidores de dinero). El dinero es diferente porque circula. Una diferencia importante

Monetarismo hidráulico 

Nick Rowe



Aunque el impacto negativo de la esclavitud sobre África ha sido documentado, se sabe menos sobre el impacto a largo plazo de esta institución en los países que recibían los esclavos. Este artículo… se centra en Brasil, uno de los mayores importadores de esclavos y el último país del hemisferio occidental en abolir la institución…. aprovechamos las fronteras entre los imperios portugués y español que configuran el Brasil actual y encontramos que el el número de esclavos en 1872 es… más alto en el lado portugués de la frontera, en consonancia con la ventaja comparativa de Portugal en este comercio. Luego mostramos cómo este diferencial en la tasa de esclavos ha llevado a una mayor desigualdad de ingresos de 0.103 puntos (en el coeficiente Gini), aproximadamente el 20% de la desigualdad de ingresos promedio en Brasil…. Encontramos que un aumento del 1% en la esclavitud en 1872 conduce a un aumento en la desigualdad de 0.112. Aparte del efecto general sobre la desigualdad, encontramos que a más esclavos en un área geográfica dentro de Brasil, más desequilibrios raciales y de ingresos y peores instituciones públicas hoy.

Tordesillas, Slavery and the Origins of Brazilian Inequality

Thomas Fujiwara, Humberto Laudares and Felipe Valencia Caicedo



La plata que se remitía a España como fondos públicos -el flujo estudiado por Grafe e Irigoin- fue en una cantidad muy inferior a las remesas privadas destinadas a pagar los productos europeos importados a América, productos que podían venderse a precios enormemente inflados debido a  que el monopolio comercial impedía la competencia entre comerciantes en las colonias hispanas. Por lo tanto, el comercio en sí era un medio por el cual la plata se extraía del imperio. De hecho, fue el medio principal: los tesoros estudiados por Grafe e Irigoin (2006, p.251, Tabla 1) indican que se remitieron 11.8 millones de pesos a España durante 1785-89, mientras que los comerciantes privados remitieron aproximadamente  116 millones de pesos de lingotes americanos durante el mismo período (Cuenca Esteban 2008 p. 349, Apéndice Tabla 5). Al promover el comercio, las transferencias intracoloniales facilitaron así la extracción de recursos americanos por parte de comerciantes privados.

Was the Spanish Empire Not So Bad After All?

Joe Francis

Todo vale cuando tienes razón

Nicolas de Staël

 Esta entrada contiene un error (v., el comentario). El Código Penal condena la agresión sexual en el art. 179 cuando ésta consista en "acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal" como "violación". Yo creía que el delito era el de agresión sexual. Mi error. Así que la he borrado. Mis disculpas. Gracias al comentarista por advertirme del error. 

jueves, 28 de junio de 2018

Basta un charnego por generación para acabar con el hecho diferencial

Joseph Guy Seumour “The bed time story” 1878

Joseph Guy Seymour “The bedtime story” 1878

una pequeña proporción de matrimonios mixtos puede eliminar las diferencias entre grupos humanos. De manera similar, en genética de poblaciones, basta que un individuo se cambie al otro grupo en cada generación para evitar que ambos grupos se vuelvan genéticamente distintos. En poblaciones pequeñas, que divergen rápidamente, un individuo es una proporción sustancial de una población. En grandes poblaciones, la divergencia es mucho más lenta, por lo que incluso un individuo es suficiente. Entonces, ¿por qué permanecen genéticamente distintas dos poblaciones si la mezcla y la homogeneización son tan fáciles? La explicación más sencilla es la geografía”

El aislamiento puede ser tanto un fenómeno físico como psicológico. Algunos grupos, como los Andamanese, están físicamente separados de otros humanos, separación a la que se agregan adaptaciones culturales que la refuerzan. Otros, como los pigmeos o los gitanos de Europa, son culturalmente muy distintos y ocupan un lugar específico en la ecología social de su región. En ambos casos, el aislamiento es lo suficientemente fuerte como para producir diferencias genéticas entre las poblaciones mayoritarias y el grupo aislado.

Razib Khan, Genetics of uniqueness

Más periodistas que escriben papers

fromthett

@thefromthetree

En este caso, Berna González Harbour. El título de su paper que ha enviado al Journal of Gender and Literary Studies que edita la Universidad del Asturdillo es “El efecto emulación de la violación en grupo como consecuencia de su difusión en los medios de comunicación y los modelos de masculinidad en la enseñanza secundaria”. Naturalmente la periodista no aporta ninguna prueba d que la interpretación de los datos que propone en su columna sea acertada. Así, por ejemplo, como el número de violaciones en España parece ser muy bajo, aclara que se trata de violaciones denunciadas y lleva al lector a sospechar que la diferencia entre España y Gran Bretaña no es que en España haya menos agresiones sexuales, sino que se denuncia menos. Lo que haga falta para que cuadre todo. Y termina, ¡cómo no! con una referencia a un libro de ficción y una llamada a la impartición de cursillos de cristiandad. Es increíble la confianza que tienen los periodistas y las izquierdas en general en el poder para transformar al ser humano que tiene la educación, cualquier educación. No conseguimos que nuestros niños aprendan inglés y vamos a conseguir que los que los agresores sexuales se corrijan. Todo con unos cursillos. ¿Cuándo se limitarán los periodistas a contarnos lo que pasa y no a actuar como científicos sociales?

El caso American Express

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¿Acuerdos restrictivos o abuso de posición de dominio?


Because Amex’s antisteering provisions do not unreasonably restrain trade, we affirm the judgment of the Court of Appeals.


El Tribunal Supremo norteamericano ha decidido que la cláusula que American Express (AmEx) incluye en sus contratos con los comerciantes que aceptan su tarjeta y por la cual éstos se obligan a no inducir a los clientes que pretenden pagar con esta tarjeta a que paguen con otra (al parecer, lo que no impide esa cláusula es que el comerciante induzca al cliente a pagar en dinero o con tarjeta de débito o con un cheque), no es anticompetitiva. Para un europeo, la primera perplejidad surge del fundamento para calificar como anticompetitiva o no la cláusula. AmEx, según el Tribunal Supremo, sólo tiene el 26 % de cuota de mercado – por volumen de transacciones – detrás de VISA y un poco por delante de Master Card. Por tanto, no tiene posición de dominio individual. Y no veo cómo podría decirse que AmEx está tratando de “monopolizar” el mercado americano de tarjetas de crédito.

En realidad, lo que alegaron los Estados que demandaron a AmEx es que esa cláusula conducía a elevar los precios y que la subida de precios se repartía entre todos los consumidores. O, en otros términos, que el resto de los consumidores – los que no usaban la tarjeta AmEx estaban subvencionando a éstos. La razón: que la comisión que AmEx cobra a los comerciantes que aceptan su tarjeta es mucho más elevada que la que cobran las tarjetas “normales” de VISA o de MasterCard. De hecho, éstas dos aceptaron eliminar la cláusula de sus contratos con los comerciantes.

También es de interés señalar que el número de establecimientos que aceptan AmEx es muy inferior al de los que aceptan las otras tarjetas (AmEx se acepta en 6,4 millones de establecimientos y las otras en 9,4 millones).

Así pues, no parece que pueda decirse que AmEx tenga poder de mercado en el sentido del Derecho de la Competencia. Y si no tiene poder de mercado ¿cómo puede calificarse de anticompetitivas las cláusulas de sus contratos?

La única vía es la seguida, históricamente, por el TJUE y la Comisión Europea – y ahora utilizada por las autoridades nacionales de competencia en Europa – de enmarcar estos casos en el art. 101 TFUE, o sea, considerarlos como un caso de acuerdos restrictivos de la competencia: el contrato entre AmEx y los comerciantes que aceptan esta tarjeta como medio de pago serían acuerdos en el sentido del art. 101 TFUE (acuerdos verticales) con lo que la exigencia de probar la existencia de una posición de dominio (art. 102 TFUE) no resulta necesaria. Como hemos dicho varias veces, esto es una trampa en el razonamiento que pone del revés el sistema. Pero es también el camino que ha decidido seguir el Tribunal Supremo norteamericano. Efectivamente, la sentencia dice que estamos ante un acuerdo vertical al que es aplicable la “rule of reason” para examinar su compatibilidad con la Sect. 1 de la Sherman Act. En el ámbito europeo, diríamos que no es una infracción “por objeto” pero que puede ser una infracción por los efectos que produce el acuerdo entre AmEx y los comerciantes que se refleja en la cláusula “antisteering” que hemos descrito más arriba.

El efecto perverso de enmarcar estos casos en el art. 101/Sect 1 en lugar de hacerlo en el art. 102/Sect 2 es que el análisis para determinar si es anticompetitivo o no se vuelve borroso y poco convincente y, en función de las “querencias” del Tribunal, se traduce en que nunca se consideran restrictivos de la competencia (es lo que ocurre en los Estados Unidos donde es dificilísimo que, bajo la rule of reason se acabe declarando nulo y sancionándose un acuerdo vertical) o que siempre se consideran restrictivos de la competencia, como ocurre en Europa con las cláusulas de PVP y las de protección territorial o las de prohibición al distribuidor de comercializar los productos del fabricante en internet. Una solución más “sincera” y que armonizaría el Derecho de la Competencia en línea con la jurisprudencia norteamericana pasaría por considerar que los acuerdos verticales, en la medida en que no son acuerdos entre competidores, no pueden ser nunca “cárteles” en sí mismos y, por tanto, que solo pueden considerarse anticompetitivos si esconden un acuerdo horizontal entre competidores (como cuando los fabricantes utilizan a los distribuidores para cartelizarse entre sí) o si alguna de las partes tiene poder de mercado. En el caso norteamericano, como cabía esperar, el Tribunal Supremo dice que – teniendo los demandantes la carga de argumentar – “los demandantes no ofrecen ninguna prueba que el precio de las transacciones realizadas con tarjeta de crédito sea más elevado que el precio que cabría esperar encontrar en un mercado competitivo”. La subida de los precios, no acompañada de una reducción de la oferta, no es prueba de ausencia o restricción de la competencia. La razón es que, aunque AmEx haya retenido parte de ese incremento de precios – no lo haya trasladado a sus clientes en forma de mejores ventajas – el aumento del tamaño del mercado indica que el aumento de precios no refleja explotación del poder de mercado, sino mejora del bienestar de los consumidores. La reacción de VISA y MasterCard, ofreciendo tarjetas “platino” más parecidas a AmEx es indicativo de un mercado que funciona con arreglo a criterios de competencia. Es más, dice el Tribunal, que desde los años 50 del siglo XX, las comisiones que se cobran a los comerciantes se han reducido a la mitad. Así que la conclusión es que, en la medida en que la cláusula correspondiente sólo la usa AmEx, su efecto es, más bien, procompetitivo (¡qué sorpresa!) o eficientista ya que corrige una externalidad: que los competidores de AmEx se beneficien de la labor comercial de AmEx cerca de sus clientes. Cuando el establecimiento – dice el Tribunal Supremo – induce al consumidor a utilizar otra tarjeta, está disminuyendo el valor de la American Express a los ojos del cliente porque éste encuentra que su aceptación por el establecimiento no es automática e inmediata (“Cards Welcome” solía poner en la puerta).


Los mercados de dos caras


Randy Picker ha hecho un excelente análisis del caso AmEx en Promarket. Como es sabido, desde Evans y Schmalensee, a los que la sentencia cita profusamente, el éxito de una plataforma se basa en conseguir que se adhieran y que la utilicen tanto los demandantes como los oferentes de un producto o servicio, cuya participación se refuerza recíprocamente lo que convierte a las plataformas en “monopolios naturales” (economías de escala por el lado de la demanda o economías de red) porque pueden servir a todo el mercado.  Como dicen Rochet y Tirole, en un mercado de dos caras “donde dos productos o servicios se venden a dos grupos de clientes, hay que distinguir entre nivel y estructura de precios”. El nivel de precios viene determinado por la suma de los dos precios, el que se cobra a los establecimientos y el que se cobra a los consumidores – en el caso de las tarjetas de crédito – y la estructura de precios es la razón entre los dos precios (60/40, 70/30 por ejemplo). Y dicen estos autores que un mercado tiene dos caras si la “plataforma puede afectar el volumen de transacciones cargando más a uno de los lados y reduciendo el precio pagado por el otro lado en una cuantía idéntica. En otras palabras, la estructura de precios es relevante y las plataformas deben diseñarse para atraer a ambas partes del mercado… un mercado tiene dos caras si la estructura de precios es no-neutral” Como añaden Filistrucchi y otros – también citados por el Tribunal Supremo –, “para que el precio sea no-neutral, tiene que ser imposible para el lado que paga más – el comerciante en el caso de las tarjetas – pasarle la diferencia en sus costes de interactuar a la otra parte”, es decir, en el caso, el comerciante no debe estar en condiciones de traspasar la mayor tasa que le cobra AmEx a los que pagan con esa tarjeta. “Si un traspaso completo fuera posible, la estructura de precios elegida por la plataforma sería irrelevante y no podría controlar el precio relativo cargado a ambas partes”

Y, en este marco, que la plataforma – AmEx en este caso – pueda subir los precios que carga a una de las partes del mercado – a los establecimientos en este caso – no quiere decir que esté ejerciendo poder de mercado. Simplemente, la plataforma trata de maximizar sus ingresos y sube los precios a los comerciantes o a los consumidores en función de la elasticidad de la demanda correspondiente. Si los consumidores huyen de la tarjeta AmEx cuando les suben la cuota, AmEx no la subirá. Si los comerciantes no rechazan la tarjeta como medio de pago cuando AmEx les sube la comisión que les cobra, AmEx la subirá. La conclusión es que “incrementos de precio en uno de los lados de la plataforma… no indican efectos anticompetitos sin alguna prueba de que han incrementado los costes totales de los servicios de la plataforma”.

Picker sostiene que la sentencia es correcta y que AmEx, en realidad, ofrece a los establecimientos comerciales a un conjunto de clientes que, de no poder utilizar la tarjeta AmEx como medio de pago, no comprarían y los comerciantes han de decidir si prefieren renunciar a esos clientes – lo que muchos hacen ya que no aceptan la tarjeta AmEx como medio de pago – o hacer a esos clientes un “descuento” mayor que otros clientes en forma de comisiones de intercambio más elevadas que pagan a AmEx. Este mayor descuento lo traspasa AmEx a sus clientes – a los titulares de la tarjeta – en forma de ventajas, premios, promociones etc ligadas al uso de la tarjeta. Naturalmente – recuerda Picker – no le traspasa el 100 % del descuento. AmEx se queda con una parte. Los observadores que están indignados con la sentencia lo están porque, al parecer AmEx ha podido subir los precios que carga a los comerciantes “impunemente” – sin perder clientela – veinte veces en los últimos años. Lo cual sería una señal inequívoca de que “ejerce” poder de mercado. Picker dice – con razón – que no.

Piénsese en AirBnb y en los incentivos, tanto de los que buscan un alojamiento en una ciudad extranjera por unos pocos día como de los que tienen casas disponibles para tal uso para ofrecer y buscar el servicio en la plataforma de AirBnb y no en una plataforma competidora de menor tamaño. AirBnb entra en una espiral virtuosa porque su mayor atractivo le permite aumentar sus ingresos y aumentar sus inversiones para mejorarla elevando, por consiguiente, el coste de un potencial competidor para entrar en el mercado. Tirole explica aquí con gran claridad los problemas de competencia y las posibles soluciones que estas empresas plantean.

La literatura es cada vez más consciente de que no todas las plataformas son iguales. AirBnb y AmEx no se parecen mucho, al menos, en  algún aspecto crucial y AmEx no se parece tanto a VISA o MasterCard . Las primeras son infraestructuras para la realización de transacciones “sobre ellas”. Son mercados en el sentido de que lo son las ferias medievales o el bazar de Teherán. Otras plataformas – que reúnen a ambas partes del mercado – no son transaccionales según hemos visto, por ejemplo, anunciantes y potenciales clientes se “reúnen” en los periódicos. (v., aquí para la distinción entre “transactions” y “non-transactions” two sided markets y las consecuencias respecto a la delimitación de los mercados relevantes).

Pero, al caso de AmEx, quizá no sea aplicable esta distinción. No sé si habría que ensayar otra clasificación de las plataformas en función del papel neutral o parcial del operador de la plataforma. AmEx puede verse, más bien, como un agente de pagos de los consumidores. AmEx ofrece a los consumidores que son titulares de su tarjeta la posibilidad de pagar sin dinero en efectivo, comodidad a la que añade descuentos en los pagos, pero descuentos en forma de premios (avíos o millas gratis en vuelos, acceso a espectáculos, regalos en especie o en dinero….) o ventajas asociados a la titularidad de la tarjeta. Naturalmente, AmEx, si pretende ser un fiel servidor de sus clientes – los titulares de las tarjetas – tiene que extraer de los comerciantes el máximo descuento posible (la comisión más elevada posible) para maximizar, a su vez, las ventajas, premios etc que puede ofrecer a sus clientes titulares de la tarjeta. Si está en competencia con otros emisores de tarjetas por captar a estos consumidores, el traspaso de la comisión de intercambio a los consumidores se acercará al 100 %. Y si está en competencia con otros emisores de tarjetas por lograr que los establecimientos acepten la tarjeta, tampoco podrá explotar a éstos. Es decir, habría que concluir que los establecimientos comerciales aceptan pagar una tasa de intercambio mayor a AmEx porque los clientes titulares de tarjeta AmEx son mejores clientes (compran más y compran cosas más caras o que dejan más margen al comerciante) y, por tanto, merecen un descuento mayor que los clientes que pagan con otras tarjetas. Como dice Arnold Kling, la discriminación lo explica todo. AmEx permite a los establecimientos comerciales discriminar entre su clientela haciendo, paradójicamente, un descuento mayor a clientes menos sensibles al precio. El descuento no se refleja en el precio de venta sino en prestaciones adicionales proporcionadas por AmEx pero financiadas por el comerciante.

Por ejemplo, cuando Amazon ofrece a los vendedores que utilicen su plataforma, les está “vendiendo” sus 300 millones de clientes. Lo lógico es que sean los vendedores los que paguen a Amazon y que Amazon traspase una mayor o menor parte – en función de su poder de mercado – de estos ingresos a sus clientes en forma de mejores precios o ventajas (como la de Amazon Video, los envíos gratuitos, el acceso a libros electrónicos gratis etc). Que Amazon no sea propiedad de los clientes de Amazon – que no sea una mutualidad – no es un obstáculo para realizar este tipo de análisis.

La ventaja de hacer el análisis en estos términos es que podemos analizar adecuadamente los incentivos de las partes. Así, AmEx tratará de maximizar, no el número de establecimientos en los que se acepte su tarjeta sino el número de titulares de la misma. Porque de esa forma maximiza sus ingresos (la cuota que pagan los titulares) y aumenta el valor de la misma para los establecimientos comerciales si ser titular de la AmEx aumenta en el margen la probabilidad de que un consumidor realice una compra. Es obvio que el volumen de pagos con la tarjeta aumenta conforme aumenta el número de establecimientos en los que se acepta, pero inducir a los titulares a realizar más pagos y de mayor envergadura con la tarjeta es una vía más “barata” de aumentar el volumen de transacciones que aumentar indiscriminadamente el número de establecimientos que la aceptan (por ej., ¿qué gana AmEx con que esta tarjeta sea aceptada en los McDonalds? Dice la Sentencia que AmEx es la segunda tarjeta “la mayor parte de los titulares de AmEx tienen una Visa o MasterCard pero solo una pequeña parte de los que tienen una Visa o MasterCard tienen una AmEx”). El “modelo de negocio” de AmEx, continúa la sentencia, es distinto del de Visa o MasterCard que obtienen sus ingresos, sobre todo, de cobrar intereses a los clientes por prestarles dinero. AmEx gana dinero con las comisiones que cobra a los comerciantes.

Por tanto, AmEx, en función de quienes son sus clientes, no perseguirá aumentar ilimitadamente el número de establecimientos que la aceptan pero sí el número de clientes de cierto poder adquisitivo). Es difícil imaginar a AmEx como un agente de los establecimientos comerciales. La razón es obvia: si AmEx gana dinero en forma de un porcentaje del volumen de compras de sus clientes, tratará de maximizar las compras de sus clientes y, para ahorrar en costes de transacción, asegurarse que las compras de mayor volumen de sus clientes se hacen con su tarjeta lo que, de por sí, concentra su interés en estar presente en aquellos establecimientos comerciales donde típicamente se hacen compras de cierta envergadura. Y, como dice la sentencia, para mejorar su “oferta” a los titulares de la tarjeta, intentará aumentar la tasa de intercambio que cobra a los comerciantes todo lo que pueda. Y, si los establecimientos tienen “poder de mercado” en el sentido de que el cliente típico de AmEx realiza sus compras de determinados productos o servicios en tal establecimiento (piénsese en El Corte Inglés), AmEx se avendrá a reducirle las tasas de intercambio del mismo modo que una empresa de seguros sanitarios intentará que un cardiólogo prestigioso forme parte de su cuadro médico si observa que una parte de sus clientes así lo prefieren.

domingo, 24 de junio de 2018

Desigualdad y descentralización de la producción

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Foto: @thefromthetree, de la serie “sombras”

Que las grandes empresas pagan mejores sueldos se admite generalizadamente. Que en las grandes empresas los gestores de más nivel ganan mucho más que los trabajadores que están en la base, también. Por tanto, el mayor o menor protagonismo en el empleo de grandes empresas podría afectar al nivel de desigualdad en un país. Si las grandes empresas eran, en el pasado, las grandes empleadoras y hoy han dejado de serlo porque la mayor parte de su producción y de los servicios que necesitan los realizan contratistas que son pequeñas empresas que pagan sueldos miserables y ofrecen condiciones laborales miserables, entonces, la creciente descentralización de la producción habría contribuido y mucho al aumento de la desigualdad. Añádase – muy importante – la globalización. Porque el “outsourcing” ya no se limita a las subcontratas disponibles en la propia ciudad o el país donde está la sede central de la gran empresa. Ahora el límite es el mundo. Las grandes empresas disponen de todos los trabajadores del mundo para encontrar a aquellos dispuestos a hacer el trabajo por un salario más bajo. La dirección de la causalidad va, para Milanovic, de la tecnología a la globalización. No viceversa. Es decir, la causa del aumento de la desigualdad es tecnológica – nuevas tecnologías permiten la descentralización de la producción – y la globalización la ha reforzado.

Esta es, si la hemos entendido bien, la explicación de Branko Milanovic en esta columna de su blog

Branko Milanovic, Why “Make America Denmark Again” will not happen

No invierta en criptomonedas: es invertir contra todos los Estados y contra el Derecho

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Dan Witz

La tesis del autor se resume en que

las criptomonedas son más una religión o un culto que un fenómeno económico racional. Son una mala inversión.

Y asistimos a una burbuja. Ya sabe, una burbuja es un mercado de un activo cuyo precio oscila en función, no de los rendimientos esperados de ese activo, sino de la mayor o menor probabilidad de que haya alguien que esté dispuesto a pagar algo más de lo que pagué yo por ese activo.

En estas dos columnas de Voxeu, el autor explica, sucesivamente, que el dinero fiduciario – los dólares, euros etc – cumplen las funciones asignadas al dinero en una economía de forma más eficiente que las criptomonedas. Ni siquiera en términos de seguridad, las criptomonedas son preferibles. Porque la seguridad “no se aplica sólo al algoritmo. Se aplica a toda la transacción” y visto así, el sistema de tráfico de pagos articulado nacional e internacionalmente en torno a los bancos es mucho más digno de confianza que “cualquier intermediario de criptomonedas”. Tampoco en términos de privacidad hay ventajas – las transacciones con criptomonedas quedan registradas por siempre jamás. Ni siquiera para los países pobres o que sufren elevadísima inflación son una alternativa preferible a tecnologías basadas en el dinero fiduciario (dolarización y pagos con móviles). Y luego, analiza si las criptomonedas tienen alguna posibilidad de desplazar al dinero fiduciario. Porque, en su opinión, tertium non datur: o el dinero fiduciario prevalece como hasta ahora sobre cualquier moneda privada, incluyendo las criptomonedas, o las criptomonedas desplazan al dinero fiduciario emitido por los Estados (no es un equilibrio que estemos utilizando distintas monedas en nuestra vida diaria). Y en esa disputa, el autor considera que, simplemente, los Estados no permitirán que 31 billones – un poco menos que el PIB conjunto de EEUU y China – pasen de manos del sector público a algunos especuladores particulares ni renunciar a controlar la cantidad de dinero que se necesita para que la Economía funcione adecuadamente (el predominio de las criptomonedas conduciría a una enorme deflación). Y los Estados, no solo están interesados en que las criptomonedas no desplacen al dinero fiduciario sino que tienen los medios para impedirlo: el curso legal del dinero. Sólo pueden pagarse impuestos en moneda fiduciaria. Cualquier pago en el sector público ha de hacerse en moneda fiduciaria. Y, en consecuencia, cualquier transacción que implique pasar de una criptomoneda a la moneda fiduciaria también puede ser controlada por el Estado y el Estado tiene capacidad para imponer a los particulares que venden bienes y prestan servicios que acepten exclusivamente moneda fiduciaria.

Jon Danielsson, Cryptocurrencies are lousy investments

Jon Danielsson, Cryptocurrencies

Análisis económico del art. 394 CC

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Dan Witz

Dice el precepto – en sede de comunidad de bienes – que

“cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho”.

Y comenta Miquel, Comentario CC p 1075)

“Se suele afirmar que el uso que corresponde a los comuneros es solidario, o que la facultad de usar la cosa se extiende a toda ella y no se hace por cuotas. Esta afirmación debe ser matizada en muchas ocasiones. Si la cosa lo permite, el uso no necesita sujetarse a la medida de la cuota; es decir, de un terreno común, los comuneros pueden usar lo mismo, aunque sus cuotas sean desiguales. Mas si surgen dificultades por ser imposible o muy incómodo el uso promiscuo o solidario, habrá de establecerse una reglamentación y habrá de hacerse tomando en cuenta el derecho de cada uno y, por tanto, la cuota. Más claro es que el uso indirecto debe proporcionar ventajas a los condueños en proporción a sus cuotas (frutos civiles, p.ej., en caso de arrendamiento de la cosa común)….

Si no se impide el derecho de los demás, éstos no pueden prohibir el uso del otro comunero, sólo porque usa más que ellos, si además respeta los otros límites (destino de la cosa e interés de la comunidad). Por ello, que el uso sea solidario sólo quiere decir que no puede ser impedido solamente por exceder de la cuota y que tal uso no será un uso sin causa, que pueda fundar una acción de enriquecimiento injustificado, ni tampoco ilícito, que pueda fundar una acción de resarcimiento”

You woke?




Cuando los periodistas escriben papers

En la prensa de hoy domingo hay dos artículos que deberían no leer. Ya los he leído yo por ustedes. Uno es el que publica EL PAIS sobre el “enfermo de Europa”, o sea Italia. Lo firma Alexander Stille, un catedrático de la Facultad de Periodismo de Columbia ¡nada menos! que ha escrito un par de libros sobre la mafia y la corrupción en Italia. Pero de economía, sabe muy poco y el artículo no va de la mafia ni de la corrupción en Italia. Va de las causas de la decadencia y parálisis de la Economía italiana. Al respecto, hay bibliotecas escritas. Y los que saben – no los periodistas – dicen que la causa no es el euro sino la caída de la productividad. La Economía italiana no ha crecido prácticamente desde los inicios de los años noventa. Las causas las ha resumido Matthew Klein como sigue:

Algo cambió a mediados de la década de 1990. Los trabajadores italianos ahora producen 21% menos por hora que sus correspondientes alemanes. La causa inmediata es que los gerentes de las compañías italianas y los bancos han realizado una deficiente asignación de los recursos. Generosa financiación y subsidios públicos a los salarios mantienen vivas a las empresas menos productivas dentro de cada industria y bajan la media. Los economistas estiman que la productividad manufacturera sería ahora un 20% mayor -y la productividad del sector servicios casi un 70% más alta- si las relaciones entre los préstamos, la inversión de capital y la rentabilidad en Italia no se hubieran separado desde 1995.

Los economistas atribuyen la mayor parte de la desaceleración de la productividad desde mediados de la década de 1990 a los problemas en los fabricantes del norte, no en las empresas del sur. Mientras tanto, la recesión mundial y la crisis del euro golpearon al norte casi tanto como al sur. A pesar de la modesta recuperación, el número de italianos con empleos a tiempo completo sigue siendo alrededor de un 5% más bajo que en 2008. Para los ricos del norte, el empleo a tiempo completo es aún más del 4% por debajo del pico

¿Y qué dice nuestro catedrático-cum-periodista sobre el particular?

sábado, 23 de junio de 2018

La sabiduría de los padres y las innovaciones en Educación

ghana early edu

En esta columna, (la foto es de la columna) unos investigadores de la educación en países en desarrollo cuentan su frustración. Intentaron mejorar el aprendizaje en las escuelas de preescolar en Ghana trabajando con los maestros y con los padres para que se abandonara el sistema clásico de enseñanza a base de que los niños repitan lo que dice el maestro, lo aprendan de memoria, lo regurgiten el día del examen y lo olviden a continuación (más o menos es lo que hice yo en algunas de las asignaturas de mi carrera de Derecho como la de Derecho Romano, Historia del Derecho o Derecho Administrativo II (“aguas, montes y minas”).

La autora explica que lo que avanzaban con los maestros – éstos se mostraron dispuestos a utilizar nuevas técnicas de enseñanza – lo retrocedían con los padres que exigían que se siguiera enseñando a sus niños de acuerdo con el método tradicional temerosos de que los muchos dineros que gastaban en la educación de sus hijos se desperdiciaran. La autora añade que deberían, tal vez, hacer como se hace en el sector sanitario: campañas de concienciación sobre las ventajas de practicar hábitos sanitarios.

Creo que el caso refleja muy bien que la gente no es tonta. Y que la gente de Ghana puede ser pobre pero no idiota. ¿Por qué habrían de confiar en los pedagogos? Confiar en los médicos y personal sanitario es racional porque se ven los resultados en comparación con utilizar los métodos tradicionales de tratamiento y curación de las enfermedades. Pero, ¿cómo podrían convencerse los padres que los nuevos métodos de enseñanza (según los cuales se enseñaba a los niños a razonar y esas cosas) producirían mejores resultados que los tradicionales? ¿Podrían los investigadores presentar a los padres pruebas de que el método tradicional produce adultos menos exitosos que el método que pretenden implantar? Hacemos bien en ser muy conservadores en lo que a la Educación se refiere.

Queridos de Agenda Pública ¿cómo publicáis a Nieva-Fenoll?


Sois, en alguna medida, competencia de Almacén de Derecho, un proyecto mucho más modesto que el vuestro y sin apoyo en ningún medio de comunicación. Más modesto y menos ambicioso porque el Almacén se limita al Derecho y trata de servir, sobre todo, a los que estudian Derecho. Suelo leer las columnas que se publican en Agenda Pública y suelo encontrarlas instructivas aunque, creo, soy demasiado exigente para quedar satisfecho con la lectura de la mayoría de ellas.

Lo de publicarle “cosas” a Nieva-Fenoll deberíais revisarlo. Es, simplemente, inaceptable. Nieva-Fenoll debe publicar en sitios como Público que no tienen interés alguno en mantener ninguna reputación ya que su objetivo es, simplemente, dar publicidad a mensajes que benefician las causas del empresario que lo sostiene. Entiendo que no es el caso de Agenda Pública. Desde luego, yo no permitiría publicar en Almacén de Derecho a un tipo que dice que lo de Alsasua fue “una pelea de bar, con los añadidos ideológicos que se quieran, pero pelea de bar al fin”

Debe haber alguna posibilidad de distinguir los textos que analizan cuestiones de actualidad e interés público de los panfletos con agenda política firmados por académicos. Nieva-Fenoll usa su cátedra al servicio de una agenda política bastante deleznable. ¿Por qué habría de tener cobijo bajo un sitio web que pretende tratar las cuestiones de actualidad desde una perspectiva mínimamente académica?

Los dos últimos párrafos no habrían pasado ningún filtro, ni siquiera uno para capturar tiburones. No creo que haya nadie entre los editores de Agenda Pública que se lo haya leído. Es cierto que el Derecho Procesal, en España, no ha tenido nunca tanto prestigio en las facultades de Derecho (la culpa es de los capos de la asignatura en la postguerra) como para que no se colasen en las cátedras tipos como éste, pero los colegas de Nieva-Fenoll no merecen que se sepa que es Catedrático de Derecho Procesal. Tener un colega que dice estas cosas (pongo en negrita las fantasías animadas del sr. Nieva-Fenoll) es, como en el chiste, para cambiarse la tarjeta de visita y decir que uno toca el piano en un prostíbulo
Y en ese punto se queda la sociedad sin entender qué sucede. Urdangarín gozando de su libertad hasta antes de ayer con una pena de siete años. Los condenados de Alsasua en prisión por una pelea de bar, con los añadidos ideológicos que se quieran, pero pelea de bar al fin, y desde luego no terrorismo. Los reos del caso “procés” en prisión por un supuesto delito de rebelión difícilmente concebible sin violencia. Y ahora unos condenados por abuso sexual en grupo, en libertad. No es extraño que el ciudadano no entienda absolutamente nada. 
Las instituciones deben, no sólo explicar a la ciudadanía que la pena no es un castigo, sino más bien un tratamiento sólo para quien se sospecha que puede volver a delinquir, a fin de rehabilitarlo, pero que la privación de libertad es quizás inútil en otro caso. Asimismo hay que hacer entender que la prisión provisional es una medida extrema, subsidiaria de las que debieran ser absolutamente preferentes -como ocurre en otros países- si se dispusiera de los medios adecuados: el arresto domiciliario y las pulseras telemáticas. Pero no sólo es la ciudadanía la que debe, por fin, aprender algo de derecho. También es la formación de jueces la que debe mejorar sustancialmente en varios terrenos. Y créanme que lamento decirlo.
Actualización: Nieva sigue diciendo sandeces en el mismo periódico 

Cálculo del plazo de un año del art. 205 LSC: dies a quo non computatur in termino

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Turmalina

En el supuesto de autos, el acuerdo impugnado es 25 de noviembre de 2014 y la demanda fue registrada en el Servicio Común de Reparto del Decanato de los Juzgados de Barcelona el 25 de noviembre de 2015.

La tesis que defiende la parte demandada, recurrente en esta instancia, es que la acción de impugnación caducaba el 24 de noviembre de 2015, dado que, si debía establecerse como día inicial el día en el que se adoptaba el acuerdo, el plazo de un año se agotaba el 24 de noviembre del año siguiente. De otro modo se daba la circunstancia de que el socio impugnante contaba con un año y un día para impugnar, criterio contrario al artículo 205 de la LSC.

Tanto la parte actora como la sentencia impugnada acuden al Código Civil (artículo 5 ) para considerar que el criterio de cómputo del año es el de fecha a fecha: «Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.» Decisión del tribunal. 8.- Consideramos que el criterio aplicado por el juez de instancia es acertado.

El artículo 205 de la LSC establece el plazo para el ejercicio de la acción, pero no establece la pauta para su cómputo, pauta que encontramos en el artículo 5 del Código civil , que indica que debe hacerse de fecha a fecha, es decir, el plazo para interponer la demanda vencería el mismo día en el que se adoptó el acuerdo del año siguiente

Ese modo de computar el plazo no es contrario al artículo 205 de la LSC, sino que es el modo correcto de realizar el cálculo. El Tribunal Supremo ( STS de 7 de junio de 1989 . ECLI:ES:TS:1989:15570) indica, en un caso sobre el cómputo del plazo de impugnación sujeto a la Ley de Sociedades Anónimas, que: «debido a que es el aspecto histórico, en que, siguiendo la orientación del Derecho Romano, se adoptó por modo general, el cómputo de días completos (días civiles) y no el de momento a momento ("dies naturalis»), salvo casos concretos de excepción, incluyendo como primero del término aquel en que tenía lugar el primer acto de los que habían de repetirse en el tiempo ("dies a quo non computatur in termino»), formalizando así la máxima, que ha llegado a constituir un auténtico principio general de que "dies a quo non computatur in termino» válido en todos los órdenes jurídicos modernos y fuertemente arraigado en las vigentes codificaciones con reflejo en nuestro ordenamiento en el número 1.º del artículo 5 del Código Civil , como proyección del hecho histórico a que alude el número 1 del artículo 3 del mismo cuerpo legal sustantivo, y a cuya sujeción hay que entender se contrae en el número 1.º del artículo 9 de la Constitución Española .»

A continuación, sin embargo, la Audiencia estima el recurso de la sociedad porque considera que había cumplido con el deber de suministrar información al socio en relación con un aumento de capital por compensación de créditos. Al parecer, el socio mayoritario había pagado las cuotas de un leasing del que era usuario la sociedad y había procedido a utilizar esos créditos para desembolsar un aumento de capital. Dado que se habían facilitado al socio minoritario los documentos correspondientes, la Audiencia no considera infringido el derecho de información en relación con el aumento de capital.

La escritura de arrendamiento financiero, de 15 de julio de 2005, se incorpora junto al escrito de contestación a la demanda. La parte demandante, junto a su escrito de demanda, aporta copia del listado de cuentas corrientes de Equipos con Atholon, allí consta el saldo a favor de Equipos en la suma que coincide con la ampliación de capital. A partir del folio 402 de los autos constan los pagos hechos por Equipos vinculados al arrendamiento financiero. Todos estos documentos los aporta la demandante a su escrito de demanda, por lo que consideramos que dispuso de esa documentación tras el requerimiento efectuado el 14 de noviembre de 2014 y antes de la junta. El acta de la junta, incorporada con el documento 14 de la demanda, permite constatar con precisión qué información complementaria requirió el hoy demandante, información que evidencia que había recibido el informe del administrador y la documentación requerida el 14 de noviembre, es decir, antes de celebrarse la junta. En el acta se indica que la información complementaria se refería a identificar al ordenante de las transferencias en nombre de Equipos, las razones por las que se domiciliaron los pagos del leasing de Atholon en una cuenta de Equipos. También se reclama información sobre Equipos y otra documentación complementaria de las conexiones entre el administrador de Atholon ( Ezequiel , hermano del demandante) y la sociedad Equipos de Simulación y Ensayos, S.L.

Es la sentencia de la audiencia provincial de Barcelona de 17 de mayo de 2018, ECLI: ES:APB:2018:5121

Nombres de dominio y marcas

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La sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona de 24 de mayo de 2018 ECLI: ES:APB:2018:5100 reitera que los nombres de dominio no son mas que formas de uso de una marca u otro signo distintivo, pero no signos distintivos en sí mismos, por lo que el titular de una marca puede oponerse e impedir el uso como nombre de dominio de sus marcas y de cualquier otro signo que se confunda con ellas.

La parte apelada reitera que… la marca registrada "API" lo está en favor del colegio oficial de "apis" de Barcelona y del Consejo General de Colegios profesionales de España, (por lo que)… ningún profesional no colegiado puede hacer uso de esta marca salvo consentimiento expreso de los titulares. Debe entenderse intrascendente a los efectos del presente procedimiento la adquisición del dominio www.api.info por parte del recurrente, como ya se ha acreditado, pues este procedimiento no tiene por objeto debatir y resolver sobre la titularidad de la marca sino sobre el uso de la misma que expresamente ha reconocido la propia parte demandante.

La parte recurrente insiste en remitirse una vez más a la intermediación que sobre el dominio "ww.api.info" tuvo lugar en el año 2015, afirmando que la resolución fue errónea y que el mediador era desconocedor del ordenamiento español.

Se trata de una apreciación carente de fundamento y absolutamente gratuita, que no puede merecer mayor dedicación por parte de este Tribunal.

La resolución que finalizó la mediación es tajante en sus conclusiones,

la titularidad de las marcas registradas corresponde al COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE BARCELONA para servicios relacionados con negocios inmobiliarios y la actora no tiene derecho alguno sobre el signo que constituye la marca, siendo el uso realizado por la misma un uso de mala fe

La STS de 2 de marzo de 2017 ( ROJ: STS 726/2017 - ECLI:ES:TS:2017:726) zanja la cuestión que se plantea al decir que " Desde el momento en que la vigencia de la marca de la demandante permanece inalterada, puesto que no se ha declarado su nulidad ni su caducidad, ni se ha estimado una acción reivindicatoria que haya despojado a la demandante de la marca y la haya atribuido a quien ostente un mejor derecho sobre ella, la titular de la marca, en virtud de lo previsto en los apartados 2.b y 3. e del art. 34 de la Ley de Marcas , puede prohibir a terceros que usen como nombre de dominio cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público ", por lo que habiendo afirmado de forma expresa la recurrente en su recurso que rechazaba ejercitar toda acción de nulidad frente a las marcas de la demandada, solo cabe la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida

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