Sin constricciones, no se puede hacer buena dogmática
Entre nuestra doctrina – digamos – notarial, se ha extendido la opinión de que hay patrimonios sin titular. Sorprendería que tal apreciación fuera correcta. Simplemente porque la “historia” de los derechos sin sujeto o los patrimonios sin titular tiene mucho pedigrí y escribieron al respecto las mentes más prodigiosas del Derecho Privado del siglo XIX y XX. Voy a ocuparme aquí de la cuestión, al hilo de un trabajo de 2005, que figura al final de esta entrada y que está relacionado con otros sobre el trust que he comentado en esta entrada). Trataré de explicar que afirmar que hay patrimonios sin titular solo es posible incurriendo en una falacia lógica que se corresponde con lo que decía el conejo de Alicia en el país de las maravillas: las palabras – los conceptos jurídicos – significan lo que yo quiero que signifiquen. Pero si hacemos buena dogmática jurídica y construimos adecuadamente las instituciones y determinamos adecuadamente la “naturaleza jurídica”, no queda más remedio que contestar negativamente: no hay patrimonios sin titular en nuestro derecho. Los patrimonios existen – para el derecho – para servir a su titular. Su titular es lo que da unidad a los elementos que componen un patrimonio y por lo tanto, un patrimonio que carezca de titular no es, simplemente, un patrimonio. Son un “montón de cosas” o, a lo más, un “fondo” en copropiedad.
Sucede sin embargo que los titulares de un patrimonio, en derecho continental, son, no solo los individuos, sino también los grupos de individuos o, simplemente, objetivos o fines deseados por individuos o grupos de individuos. Y el derecho continental personifica los patrimonios que esos individuos forman con esos objetivos calificándolos como personas jurídicas, esto es, permitiendo que, si se dotan de la organización adecuada, puedan adquirir bienes, enajenarlos, contraer deudas y generar derechos de crédito (art. 38 CC). No hay figuras intermedias entre el patrimonio individual y el patrimonio personificado. Todos los patrimonios o son individuales o son personificados. Las figuras aparentemente intermedias son formas de copropiedad (392 CC). Con eso quiero decir que no hay más regímenes jurídicos disponibles. Pero, sobre todo, que el derecho continental proporciona a la autonomía privada la posibilidad de separar patrimonios y aplicarlos a la persecución de objetivos individuales o colectivos con pareja flexibilidad a la que lo hace el common law con el trust. Sólo la concepción estricta de la personalidad jurídica de origen germánico que ha reservado tal calificación para las personas jurídicas corporativas explica que se sigan discutiendo estas cuestiones en el siglo XXI.
¿Qué se quiere decir cuando se afirma que hay patrimonios sin titular?
Si lo que se quiere decir que es hay patrimonios que pertenecen – cuyo titular es – a alguien que no es un individuo (patrimonios no individuales), se estaría diciendo una obviedad al dar una respuesta afirmativa a la pregunta. Sí. Hay patrimonios de los cuales no es titular un individuo, esto es, un hombre o una mujer. Pero si se quiere decir que hay patrimonios que carecen de titular, esto es, patrimonios a los que no se pueden imputar bienes y derechos, créditos y deudas; patrimonios cuyos bienes y derechos no pueden ser agredidos por los acreedores para cobrarse las deudas que ostenten contra ese patrimonio, la respuesta negativa es la única posible. No puede haber patrimonios sin titular.
La respuesta más sencilla es la que afirma que cuando un patrimonio no está al servicio – no cubre las necesidades y sirve a los objetivos – de un individuo, entonces el titular de ese patrimonio es una persona jurídica. El patrimonio, en tal caso, se ha personificado cuando se han establecido las reglas organizativas que permiten tomar decisiones sobre ese patrimonio e insertarlo en el tráfico jurídico designando a los individuos que podrán actuar con efectos y por cuenta del patrimonio.
De esta forma se ha resuelto, desde hace más de cien años, el problema de los patrimonios sin titular en el Derecho continental. No hay patrimonios sin titular. El titular de un patrimonio es siempre un individuo o una persona jurídica (patrimonios no individuales). Puede haber fondos – conjuntos de bienes y derechos – formados con las aportaciones de una o varias personas. Pero sin personificación, es imposible que ese fondo adquiera derechos y, sobre todo, contraiga deudas de las que responda. Porque la definición de persona jurídica recogida en el art. 38 CC es, precisamente, la capacidad para adquirir y enajenar bienes y derechos y para contraer deudas. Luego si definimos un patrimonio como capaz de que se le añadan bienes, que bienes dejen de pertenecer a él y que adquiera o genere derechos de crédito o que contraiga o pague deudas, entonces tenemos que concluir que esos bienes, derechos, créditos y deudas se imputan al patrimonio. Y, por tanto, que el patrimonio es una persona jurídica si está dotado de los medios (de la organización) para tomar las decisiones sobre tales bienes, derechos, créditos y deudas (capacidad jurídica) y se han designado individuos que puedan actuar en el tráfico para producir tales efectos (capacidad de obrar).
Para aceptar esta conclusión, sin embargo, es necesario abandonar determinadas concepciones de la personalidad jurídica. Por ejemplo, hay quien afirma que
“es absolutamente demostrable que el legislador ya no identifica personalidad y patrimonio. En consecuencia, no es que se deba o pueda admitirse patrimonios sin titular, sino que, simplemente, ahí están” (2007, p 598).
Una afirmación semejante exige, cuando menos, definir claramente lo que se entiende por persona jurídica y lo que se entiende por patrimonio. Y no parece cumplir tales exigencias afirmar que
“la persona jurídica no es más que un instrumento utilizado para las más diversas funciones y hoy no puede sacralizarse” o que “a efectos de responsabilidad… la persona jurídica es un envoltorio para limitar la responsabilidad de los socios” o que “a la personalidad jurídica se le ha extraído todo el jugo posible, tanto que le subsiste sólo el envoltorio… hasta convertirla en una sombra” (2005, 583-584)
El art. 6.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Los defensores de la existencia de patrimonios que son aptas para ser parte de una relación jurídica pero que no son personas jurídicas alegan el art. 6.1 LEC que extiende la capacidad para ser parte a “entidades sin personalidad”. Pero es un argumento débil, a mi juicio. Como se ha dicho desde el siglo XIX, al legislador hay que obedecerlo pero no hay por qué considerarlo una autoridad dogmática. La LEC, con buen criterio, reconoce capacidad para ser parte en un proceso a los individuos y a las personas jurídicas. Y para proteger los intereses de éstas, a los que serán individuos y a los que serán personas jurídicas. Y luego, con prudencia, recoge una norma de remisión: como el legislador de la LEC no puede imponer su criterio sobre el legislador posterior, añade, “Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte”.
El legislador dogmático está admitiendo que “entes” sin personalidad jurídica – porque una ley diga que no la tienen, como por ejemplo, la ley sobre instituciones de inversión colectiva respecto de los fondos de inversión, puedan ser parte procesal. Las razones pueden ser muy variadas para que el legislador especial atribuya esa capacidad jurídica limitada a determinados “entes”. Pero, en cualquier caso, el art. 6 LEC no aporta nada a la dogmática de la personalidad jurídica. Porque es una norma que se limita a repetir lo que dice el art. 38 CC: que las personas jurídicas pueden demandar y ser demandadas, sin decidir cuándo un fenómeno jurídico ha de ser calificado como persona jurídica o no.
Por tanto, la conclusión a este respecto es que una definición útil de la personalidad jurídica debe permitirnos determinar si le son aplicables las normas jurídicas que presuponen personalidad jurídica. Por ejemplo, el art. 6 LEC. Y no al revés. No podemos extraer el concepto de personalidad jurídica en nuestro Derecho a partir de una norma como la del art. 6 LEC.
¿Qué significa atribuir personalidad jurídica a un patrimonio?
De manera que los que defienden que “la LEC” ha elevado a categoría un “caso concreto”, el del “patrimonio sin titular con capacidad procesal” (2005, p 585 citando a Badosa) confunden los términos de la cuestión. Lo que hace la LEC y hace el art. 38 CC y hacen todas las normas que imputan derechos y obligaciones a un patrimonio es atribuir personalidad jurídica a ese patrimonio. Es decir, ordenar que se equiparen tales patrimonios a los patrimonios de los individuos – de los hombres y las mujeres – a efectos de aplicar las normas del derecho patrimonial.
Si el legislador insiste en que determinados patrimonios no tienen personalidad jurídica – como ocurre con los fondos de inversión (y todos los semejantes como fondos de titulización, fondos de pensiones…) – es porque, a mi juicio, el legislador no ha querido convertirlos en sujetos – parte de relaciones patrimoniales en el tráfico. Es decir, ha querido limitar, eso es, su “capacidad jurídica”. Y es que, normalmente, se trata, no de patrimonios, sino de fondos. es decir conjunto de bienes y derechos (no de deudas) aportados por individuos para su gestión conjunta. Porque no se le pueden imputar deudas, no hay que liquidarlo. Se divide y los distintos co-titulares del fondo son, en realidad, copropietarios. (art. 392 ss CC). Pero espero ocuparme de esa cuestión en detalle en otra ocasión.
En fin, las instituciones del Derecho de Sucesiones son malos ejemplos de patrimonios sin titularidad. Porque – como sucede con la herencia yacente – se trata de fenómenos pensados como transitorios. No son patrimonios sin titular. Son patrimonios cuyo titular no ha sido establecido todavía.
Los patrimonios autónomos
La siguiente “estrategia” de los defensores de la existencia de patrimonios sin titular consiste en denominar “patrimonios autónomos” a “la constitución de patrimonios afectos a una finalidad” (2005, p 593 ss). Pero no sé qué tiene que ver la calificación de “autónomo” con la de “afección a una finalidad”.
Claro, tal definición es idéntica con la de una fundación. Pero inmediatamente se nos dice que la finalidad que lleva a la constitución de un patrimonio autónomo puede ser “la tutela de un interés privado”. Así se aparta el problema de un manotazo. No es una fundación porque el interés al que sirve el patrimonio es particular, no un interés general como exige la Constitución para el derecho de fundación. Pero, naturalmente, la cuestión está puesta del revés.
La cuestión, correctamente formulada, es ¿qué instrumentos ofrece el derecho español para que un particular pueda dedicar un patrimonio a un fin de interés particular? Y la respuesta que da el derecho continental y, por tanto, el derecho español es: formar una persona jurídica, esto es, constituir, por ejemplo, una sociedad externa que será la titular del patrimonio y que tendrá como fin común el interés particular que los socios describan en su contrato. Naturalmente, nada impide que el objetivo sea beneficiar a un tercero no socio o a terceros indeterminados. Y, ahora, puede formarse también una sociedad unipersonal. La sociedad unipersonal se ha convertido en la auténtica “fundación” de interés particular en Derecho español.
Lo que no puede hacerse es poner del revés la cuestión y decir que los particulares pueden formar “patrimonios autónomos” que, casualmente, podrán “adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales”, es decir, cualificar como personas jurídicas en el sentido del art. 38 CC.
Y es que, en efecto, los partidarios de reconocer la existencia de “patrimonios sin titular” afirman inmediatamente que un requisito fundamental para afirmar la existencia de un patrimonio sin titular es su “legalidad” que definen como que haya “una ley que lo autorice”. Pero ¿qué debe «autorizar» la ley? En realidad lo que piden estos autores es que haya una ley que atribuya capacidad negocial a un patrimonio, el contenido de la ley debe ser el de “imputar derechos y obligaciones a los patrimonios” (y en pag. 594: “la capacidad… de actuar en el tráfico adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones… (y que)… el patrimonio pueda responder de las obligaciones contraídas”… “el patrimonio autónomo… es objeto y a la vez sujeto”)
Obsérvese que estos autores están definiendo lo que es una persona jurídica: un sujeto de imputación de derechos y obligaciones. Y, en fin, la referencia al art. 1911 CC demuestra concluyentemente que lo que estos autores llaman patrimonios sin titular son, simplemente, personas jurídicas. Por tanto, cuando se refieren al principio de legalidad, en realidad, están retomando la vieja discusión entre Savigny y Gierke acerca de si las personas jurídicas eran “criaturas del Estado”, ficciones que sólo podía crear el legislador o si éste venía obligado a reconocer las organizaciones sociales existentes. Naturalmente, el legislador es muy libre de anudar el reconocimiento de personalidad jurídica a un patrimonio al cumplimiento de los requisitos que le parezca oportuno (aunque hay límites constitucionales derivados del derecho de asociación y del derecho de fundación, entre otros) pero el caso es que el legislador español ha reconocido con carácter general a la autonomía privada la facultad de crear personas jurídicas (art. 1669 CC) aunque haya exigido requisitos adicionales para garantizar la incomunicación entre el patrimonio de la persona jurídica y el patrimonio de los miembros de aquella a efectos de responsabilidad de ambas masas patrimoniales por lo actuado por cuenta de cada una de ellas.
¿Qué es lo que unifica a los bienes y derechos que forman ese patrimonio sino su titular?
Tampoco pueden explicar estos autores qué es lo que unifica al conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas que forman un patrimonio. Es el sujeto, precisamente, el que lo hace. Los derechos y obligaciones forman una unidad porque tienen un titular. El titular lo es de todos esos bienes, derechos, créditos y deudas. Y caen en el juego de palabras cuando dicen que “esa unificación de los bienes es sólo a efectos… de responsabilidad, gestión, administración y no a otros efectos”. No se me ocurre a qué otros efectos podría tener sentido considerar a ese conjunto de bienes unitariamente. Pero, a continuación, se añade que con la unidad se refiere a que “no pueden distinguirse… masas diferencias de bienes” dentro de un patrimonio. Bueno, es que en tal caso, no tendríamos uno sino varios patrimonios.
El principio de subrogación real es una característica de cualquier patrimonio, no de los patrimonios autónomos, o sin titular, o de los personificados. Y en cuanto a la “intransmisibilidad” y la “sucesión” son caracteres igualmente de todos los patrimonios. Lo primero porque lo que se transmiten son bienes singulares (principio de especialidad) o derechos (cesión). Los patrimonios no se transmiten. En los patrimonios se sucede, precisamente porque lo que hay es un cambio de titular.