lunes, 20 de abril de 2020

Preguntas sobre el art. 36 RD-Ley 11/2020

Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios.

1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. 
La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.
Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión. 
2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario. 
3. Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes. 
4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución. 
No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato. 
El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.





Preguntas que se han hecho respecto de esta norma (sobre la cual véase con más indicaciones esta entrada del Almacén de Derecho)


1. El art. 36 RDL 11/2020, pese a su enunciado, ¿protege a los consumidores o en realidad favorece a los profesionales o acaso es una norma de equilibrio entre ambos? ¿A qué contratos se aplica?

2. Cuando dice 'resulte de imposible cumplimiento' se refiere únicamente al profesional o al consumidor?

3. ¿Se aplica a un contrato de transporte, con Renfe o Feve, por ejemplo? ¿Se aplica a todos los contratos entre empresarios y consumidores?, ¿se refiere sólo a los contratos anteriores al estado de alarma o también durante el estado de alarma? El derecho de resolver el contrato del consumidor a que hace referencia ¿se concede en todo caso, como parece decir el texto, o sólo procede cuando así resulte de la normativa anterior, a las reglas generales del CC o a las reglas de ese contrato particular?

4. ¿Permite resolver cuando según la norma anterior no se podía resolver, en definitiva? Para resolver ¿tiene necesariamente que intentarse un acuerdo? Si no se intenta ese acuerdo ¿no se puede resolver?

5. ¿Para resolver necesariamente hay que esperar 60 días para resolver? ¿Desde cuándo computa el plazo si el incumplimiento sucede en estado de alarma?

6. ¿Ese plazo de 60 días es de prescripción o de caducidad?

7. ¿El plazo para resolver el contrato de 14 días está suspendido durante la alarma?

8. ¿Cuándo empieza a correr este plazo, si es cuando fracasa el acuerdo qué sucede si es imposible contactar con el empresario?

9. Si se devuelve el precio ¿qué gastos puede aplicar el empresario a esta devolución? ¿Esa rebaja por gastos se ajusta al Derecho de la Unión, a la Directiva de 2019, art. 16.3, sobre garantías en la venta de bienes de consumo?

10. A propósito del artículo. 36.3. Si el consumidor no acepta la solución que le ofrece el empresario ¿puede resolver el contrato en todo caso con, en su caso, devolución de parte del precio?

11. A propósito del art. 36.3. Contratos de tracto sucesivo. Para poder resolver el consumidor debe intentar una negociación de 60 días con el empresario? Si no intenta la negociación ¿qué ocurrirá? ¿No podrá resolver?

12. Si el consumidor permanece inactivo ¿pierde todo derecho? ¿Obliga este artículo a un comportamiento activo, de buena fe, del consumidor? Si no tiene ese comportamiento ¿pierde sus derechos? Esa negociación obligatoria, sujeta a plazo,  60 días, si se reputa como condición de procedibilidad si la que se pierden derechos, se ajustan al Derecho de la Unión?

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