jueves, 30 de abril de 2020

Preguntas y respuestas sobre la persona jurídica

foto: Mercedes López Ordiales


¿Por qué podemos inventarnos (los seres humanos) personas jurídicas – corporaciones – sin miembros?


Porque si en el tráfico patrimonial (no en todas las relaciones sociales, esto es, no en todas las relaciones que los seres humanos tienen con otros seres humanos, sólo en las relaciones patrimoniales) las partes de las relaciones jurídicas (las que compran y venden, las que generan créditos y contraen deudas) son los patrimonios y no los individuos (los seres humanos), podemos "hacer" que los patrimonios se relacionen entre sí si dotamos a los patrimonios de una organización, esto es, si designamos individuos (hombres o mujeres) para que actúen por cuenta de esos patrimonios (esto es, con efectos sobre esos patrimonios, adquiriendo bienes o enajenando bienes, adquiriendo créditos o contrayendo deudas para esos patrimonios).

A esos patrimonios organizados y con individuos designados para actuar con efectos sobre ellos los llamamos personas... jurídicas. De manera que la respuesta es sí. Es posible que haya personas jurídicas que no tengan miembros. ¿Por qué? Porque los únicos individuos (hombres y mujeres) que necesitamos para que los patrimonios puedan participar en el  tráfico son los que designamos para que actúen en el tráfico patrimonial con con efectos esos patrimonios. A estos individuos los llamamos, normalmente, administradores. Los administradores no son (o no tienen por qué ser) miembros de la persona jurídica. Miembros de la persona jurídica (societaria, no de la persona jurídica fundacional) son los socios, no los administradores. Podemos inventarnos personas jurídicas que carezcan de (socios) miembros. De lo que no pueden carecer es de administradores.


Si es posible la transmisión de acciones o participaciones para cambiar la titularidad de un patrimonio, ¿para qué hace falta que el legislador regule las modificaciones estructurales?


La idea  principal es que el Estado ha de facilitar la transmisión de patrimonios de forma semejante a como facilita la transmisión de los bienes. A través de las normas sobre transmisión de la propiedad (arts. 609 ss CC) el legislador civil facilita la circulación de la riqueza reduciendo los costes (de transacción) de llevar a cabo las operaciones de transmisión de la propiedad de los bienes. 

Pero estas normas no se aplican a los patrimonios. Se aplican exclusivamente a la transmisión de bienes y derechos de carácter singular. Así resulta del principio de especialidad o determinación propio del Derecho de Cosas. Los derechos reales se ejercen sobre bienes singulares.

Por tanto, si lo que queremos es transmitir patrimonios, el recurso a las normas sobre transmisión de bienes singulares resulta insuficiente. Transmitir un patrimonio mediante transmisiones singulares de cada uno de los bienes y cesión de cada uno de los derechos de crédito sería costosísimo. Y, en relación con las deudas, requeriría consentimiento de cada acreedor de cada una de las deudas para que pudieran éstas cambiar de patrimonio. Y, además, no se corresponde con lo que los particulares quieren hacer que es cambiar la titularidad del patrimonio. La fusión y la escisión, por el contrario, permiten cambiar la titularidad de un patrimonio mediante un solo negocio jurídico (la fusión o la escisión) y hacerlo de forma flexible (pueden transmitir una parte de un patrimonio (mediante la escisión parcial) o transmitirlo a dos nuevos titulares distinto (escisión total).

Alternativamente, si los titulares últimos del patrimonio (los socios en el caso de los patrimonios sociales) quisieran modificar la titularidad del mismo, deberían terminar el contrato de sociedad - disolución - y liquidar el patrimonio - repartiéndolo entre los socios en el caso de un patrimonio social (liquidación) - para, a continuación formar uno nuevo mediante aportaciones en la constitución de una nueva persona jurídica.

Los particulares, a falta de la posibilidad de recurrir a las modificaciones estructurales podrían recurrir a la transmisión de las acciones o participaciones. Esto significa, precisamente, recurrir a las normas sobre transmisión de bienes singulares para operar la transmisión de un patrimonio. Y se logra gracias a que las acciones o participaciones "representan" el patrimonio de la sociedad anónima o limitada y que son, en cierto sentido, "cosas" o "bienes" cuya transmisión se rige por las reglas sobre transmisión de bienes. Es por ello un buen sucedáneo pero solo vale para los patrimonios de personas jurídicas que tengan esa forma, la de sociedad anónima o limitada (la titularidad de un patrimonio de una persona jurídica con forma de sociedad de personas no podría transmitirse así salvo que los socios lo hayan pactado). Además, cualquier cambio en la titularidad del patrimonio exige el acuerdo unánime de todos los socios, porque para que alguien pudiera adquirir el patrimonio completo de una sociedad anónima tendría que convencer a todos los accionistas para que le vendieran sus acciones. Mediante una fusión, se puede lograr la transmisión del patrimonio completo de la sociedad por mayoría. Todo ello al margen de que puede obligar a los particulares a mantener su patrimonio dividido – separado – en una forma – varias personas jurídicas – que sea ineficiente por cualquier otra razón.


Hemos dicho que el patrimonio ganancial no es transmisible, ¿qué pasa cuando se mueren los cónyuges y sus herederos reciben el patrimonio? ¿No significa eso que el patrimonio ganancial es transmisible?


Cuando se muere uno de los cónyuges (o los dos), la sociedad de gananciales se disuelve (termina el "contrato") y hay que proceder a la liquidación del patrimonio ganancial, esto es, repartirlo entre la herencia (yacente) del cónyuge muerto y lo que corresponde al cónyuge supérstite (el que no se ha muerto, si se han muerto los dos simultáneamente, por ejemplo, en un accidente, se procede igual). La parte que corresponda al que ha muerto pasa a los herederos, o sea, normalmente, a los hijos. De manera que lo que los herederos reciben no es el "patrimonio ganancial" sino el patrimonio del causante, esto es, la herencia.

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