Foto: Alfonso Vila Francés
Por Marta Soto-Yarritu
Es la Resolución de la DGRN de 10 de diciembre de 2019
Se discute si procede cancelar la inscripción de una hipoteca constituida en garantía de deuda ajena, a instancia del hipotecante no deudor, cuando en el concurso se ha acordado la exoneración del pasivo insatisfecho (entre otros, del préstamo garantizado con la hipoteca) ex art. 178 bis de la Ley Concursal.
La DGRN concluye que no, alegando que una extensión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al hipotecante no deudor sería ajeno a la finalidad de la norma (“porque la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad al deudor y porque también hay que respetar el interés equitativo de los acreedores”) y haciendo una interpretación sistemática y extensiva con la solución dada para los fiadores o avalistas en el apartado 5 del referido art. 178 bis de la Ley Concursal (“quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida”).
La DGRN recuerda, además, que la regulación hipotecaria (arts. 82 de la Ley Hipotecaria y 179 del Reglamento Hipotecario) exige siempre, para cancelar un crédito hipotecario extinguido por pago, una escritura pública y el consentimiento del acreedor (es decir, que la extinción de la hipoteca no se produce automáticamente con la extinción de la obligación garantizada).
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