viernes, 3 de abril de 2020

(In)Aplicación de la regla rebus sic stantibus: no puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato



Foto: Alfonso Vila Francés

Por Marta Soto-Yarritu


Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020 ECLI: ES:TS:2020:791. El TS recuerda su jurisprudencia sobre la aplicación de la regla rebus sic stantibus (STS 455/2019, de 18 de julio):
“(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia 820/2013, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)".
El TS considera que el cambio de circunstancias que pueda dar lugar a un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en relación con un contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.

En este caso, se trataba de una prórroga anual de un contrato de gestión en exclusiva de publicidad en TV que tenía una duración inicial de dos años. El contrato establecía una facturación mínima garantizada, que se incumplió. Se discute la caída del mercado publicitario es un hecho que pueda suponer la ruptura de la base económica del contrato por la que se pueda aplicar la regla de rebus sic stantibus, tal y como entendió la Audiencia Provincial.

Sin embargo, el TS considera que es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en TV escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato. La bajada de demanda de publicidad en TV, al venir referida a un corto periodo de tiempo, un año, no dejaba de ser un riesgo cubierto por el contrato, además de que (a la luz de los datos del caso concreto) no fue algo tan drástico e imprevisible. Por tanto, estima el recurso de casación al entender que no resultaba de aplicación la regla rebus sic stantibus, condenando al pago de una indemnización por incumplimiento del mínimo garantizado.

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