jueves, 16 de abril de 2020

La sentencia García Paramés (Bestinver) de la Audiencia Provincial de Madrid y la manía de la jurisdicción laboral de no admitir demandas de indemnización de daños contra los trabajadores por parte de sus empleadores


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo

La sentencia es larguísima. El sentido común dice que estamos ante un contrato de trabajo de un alto directivo que, como es frecuente, incluye, además del salario, un conjunto de derechos y obligaciones del trabajador que lo hacen partícipe en el valor residual de la empresa que gestiona. Nada nuevo bajo el sol. Ni siquiera lo es que el alto directivo perciba remuneración en función de como le vaya a otras sociedades del mismo grupo o que perciba remuneración de esas otras sociedades del grupo, incluso de la matriz. Es obvio el interés de un directivo en asegurarse la responabilidad de la matriz de un grupo de sociedades del pago de su retribución. A cambio, el empleador obtiene el talento del empleado, exclusividad, skin in the game (el empleado se juega todo su capital humano) y seguridad de que no competirá con él.

Desde 2003, Acciona y D. Alejandro mantenían una relación que Acciona dice mercantil y que, en el momento de su ruptura, se ajustaba a dos contratos (conjuntamente, " Contratos"). Así, Bestinver Gestión y D. Alejandro suscribieron tres contratos de trabajo alta dirección sucesivos, el último de 6/5/2013 (en lo sucesivo, " Contrato de Alta Dirección"). En paralelo, el 15/2/2005, Acciona y D. Alejandro suscribieron un contrato para " asegurar e incentivar la permanencia y máxima involucración" de D. Alejandro en el Grupo Bestinver (en adelante, " Acuerdo"), en síntesis, Acciona se comprometió a abonar a D. Alejandro una compensación para el caso de transmisión a terceros de acciones de las sociedades del Grupo Bestinver y, en contrapartida, D. Alejandro gestionaba Bestinver Gestión, asumiendo un pacto de no competencia poscontractual, un preaviso de un año si dejaba la Sociedad, la reinversión y mantenimiento de una parte sustancial de sus inversiones personales en los fondos gestionados por Bestinver Gestión (desde ahora, " Fondos") durante el quinquenio posterior a la extinción de su relación, así como una obligación de confidencialidad

La Audiencia reconoce (¡) que la jurisdicción laboral se niega a condenar a trabajadores a indemnizar daños a sus empleadores derivados del incumplimiento por parte de aquellos del contrato de trabajo (igual que ocurre en materia de competencia desleal). En el caso, hubo un pleito laboral sobre la base del contrato de alta dirección pero el juez de lo laboral rehusó pronunciarse sobre un acuerdo anexo entre la empresa y el directivo y remitió a las partes a la jurisdicción civil.
La Audiencia dice al respecto
En el caso de autos, la compensación pactada en el Acuerdo tenía naturaleza extrasalarial, luego ni siquiera era susceptible de teñir de laboralidad la relación societaria habida entre Acciona y D. Alejandro ( v. infra Fundamento V).

(a) Según su Expositivo IV, la causa concreta del Acuerdo era la fidelización e involucración de D. Alejandro , unido a unos pactos de confidencialidad y no competencia específicos con Acciona; no fijar unas condiciones específicas de rendimiento. Bajo esta premisa, la percepción que D. Alejandro podría haber obtenido de Acciona no es salario ( STS 4ª cit. 26.1.2006 a contrario).

(b) Asimismo, el Acuerdo preveía la compensación para el caso de transmisión a terceros de las acciones de cualesquiera sociedades del grupo Bestinver, no solo de la Sociedad sino también de Bestinver, S.A. y de Bestinver Pensiones. No consta relación laboral de D. Alejandro con las otras sociedades del grupo Bestinver, luego la compensación venía parcialmente desconectada de su desempeño en Bestinver Gestión.

(c) Además, las sumas recibidas por cambio de accionariado se consideran no salariales, por desvinculación de la prestación laboral ( SSTSJ Madrid Social 1ª 915/2011, 28.10 y 2ª 281/2012, 11.4) siendo este, precisamente, el evento de liquidez pactado en el Acuerdo.

(d) Adicionalmente, la doctrina de los tribunales laborales no asume el conocimiento de la pretensión de cumplimiento de una compensación procedente de la sociedad dominante , que no es la empleadora: "no se trata de un derecho derivado del contrato de trabajo, pues las partes no son el trabajador y el empleador, debiendo tenerse en cuenta que [...] respecto al sujeto pasivo, ni siquiera se ha solicitado condena a los empleadores" ( ATS 4ª rec. 3692/2011, 12.4.2012, confirmando STSJ Madrid Social 6ª 551/2011, 12.9.2011 con repaso de los criterios para extender responsabilidad laboral solidaria, no adecuados a la relación Acciona- Bestinver Gestión; contra, v. SAP Barcelona 15ª 1919/2019, 29.10). En otro caso, los tribunales laborales llegarían a conocer de las demandas contra los arrendadores de viviendas o talleres de vehículos, que reciben los directivos como salario en especie. En definitiva, no apreciamos punto de conexión subjetivo ni objetivo con la materia laboral, de una demanda entre quienes no son entre sí ni empleador ni trabajador, demanda que no viene articulada con normativa laboral y en la que se pretende ventilar una relación societaria entre los litigantes.
Ahí se han colado algunas afirmaciones con las que es muy difícil estar de acuerdo. Que el trabajador tenga, por ejemplo, derecho a una vivienda y que su empleador pague la renta no significa que no forme parte del contrato de trabajo. Naturalmente que el tribunal laboral no tendría que conocer de la demanda contra la arrendadora o contra la sociedad de leasing que no le pone a disposición el piso o el coche. Pero no hay duda que debería conocer de la demanda del trabajador contra su empleador si éste no hace frente a la renta arrendaticia o a los cánones del leasing o renting del automóvil.

No creo que la relación mute porque la contraprestación al trabajo del Sr. García Paramés incluyera variados conceptos. Ni siquiera creo que lo que diga el Estatuto de los Trabajadores sobre lo que calificación de salarial o extrasalarial tenga relevancia a efectos de determinar la naturaleza jurídica de la relación. Si había dependencia y ajenidad – y la había con seguridad si el Sr. García Paramés reportaba al consejo de administración de Bestinver, la relación ha de calificarse como laboral y todos esos pactos deben considerarse accesorios en relación con lo que constituye el objeto principal del contrato: la puesta a disposición de Bestinver del talento inversor de Don Alejandro.

Pero la Audiencia se debe considerar obligada a no reenviar el asunto al juez de lo social, a la vista de la jurisprudencia de la sala IV, y afirma que a las partes les unían dos relaciones: una laboral y otra societaria. Y que era el incumplimiento de esta segunda lo que era objeto de la demanda ante la jurisdicción civil.
En consecuencia, coincidimos con lo declarado por STSJ Madrid Social 4ª 584/2017, 28.9: "Es indiferente la existencia del procedimiento al que alude la empresa seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, porque las partes procesales no son coincidentes y en él se ventilan obligaciones de las relaciones societarias del actor con Acciona, que si pueden tener relación con la laboral que aquí nos ocupa, no están incluidas en el contrato de alta dirección y, consecuentemente, habrán de ventilarse ante dicho juzgado, sin impedir el conocimiento de la cuestión aquí debatida", que fue la obligación de permanencia en los Fondos. También se comparte la consideración de la STSJ Madrid Social 1ª 606/2017, 23.6: "la presente controversia se circunscribe a la relación laboral de alta dirección establecida entre el actor y Bestinver Gestión con sumisión a las condiciones contractuales específicas del vínculo laboral cuya interpretación es el objeto del pleito, sin que en nada incida la relación del actor con Acciona".
Se discute – y la Audiencia da la razón a Bestinver si la celebración del contrato de alta dirección supuso la extinción de la relación societaria. Lo que niega. Ambas partes consideraron que las obligaciones y derechos no incluidos en el contrato de alta dirección seguían en vigor. Pero insisto, es artificial considerar que entre dos partes hay dos contratos que tienen el mismo objeto. El contenido de ambos debe considerarse como unificado por la causa del mismo que, en el caso, no era otra que la típica del contrato de trabajo. Aquí, la Audiencia dice algo de aurora boreal
En realidad, los acuerdos complementaban a los contratos de alta dirección, de suerte que su conjunción confería a D. Alejandro una posición económica similar a la que hubiera ostentado un socio industrial con una participación aproximada del 20% de Bestinver Gestión. Nótese que, en virtud del Contrato de Alta Dirección, se remuneraba a D. Alejandro con un salario fijo de 204.204 €, en la práctica poco significativo frente al riesgo de empresa (propio de un socio) implicado en una retribución variable del 18,5% de los ingresos de Bestinver Gestión. Por otro lado, en cumplimiento del Acuerdo, D. Alejandro percibiría un 19 ó 20% de la eventual plusvalía de su cuota teórica. En consideración económica, el conjunto negocial de Contrato de Alta Dirección más el Acuerdo conferían a D. Alejandro la posición sintética del socio, emulando sus derechos económicos.
Esto es muy discutible. Como enseñó De Castro, la causa permite calificar los contratos, esto es, distinguirlos unos de otros. Y, en el caso, no habiendo duda de que había una relación laboral, nada tiene de extraño que a un trabajador de alta dirección se le incentive dándole una participación, incluso importante, en los beneficios de la empresa que gestiona. Más aún en el tipo de negocio en el que trabajaba el Sr. García Paramés. Eso de que la remuneración de D. Alejandro “emulaba la posición sintética de un socio industrial” es ingenioso pero nada más. Lo decisivo es si había ajenidad y dependencia, ajenidad y dependencia que no desaparecerían ni siquiera aunque D. Alejandro ostentara una participación minoritaria en el capital de Bestinver, de lo cual, no se dice nada. Un socio que no es socio no puede ser considerado como socio. Contradice la voluntad expresa de las partes y no estamos ante una protestatio facto contraria non valet.

Y la calificación de la relación como sociedad interna – “subparticipación” – resulta más artificial todavía.

Pero todo parece irrelevante porque el asunto se resuelve aplicando las reglas generales sobre la responsabilidad contractual:
En síntesis, Acciona alega dos incumplimientos de los Contratos que sustentarían su derecho a indemnización: (A) la desvinculación dolosa de D. Alejandro y (B) el incumplimiento del plazo de preaviso. 80. A) Desvinculación dolosa de D. Alejandro .- Acciona imputa a D. Alejandro una conducta de mala fe (contra arts. 7.1 y 1258 CC). En concreto, la salida abrupta se habría producido en un proceso de negociación. Además, D. Alejandro habría incumplido el deber fiduciario con sus clientes inversores. Publicitó su salida en los medios de comunicación al día siguiente de producirse e incumplió lo que se venía negociando para el caso de salida.
La Audiencia desestima que D. Alejandro incumpliera el contrato por el hecho de salir de Bestinver publicitándolo y provocando, con ello, que muchos clientes se fueran con él a su nueva gestora de inversiones. Y, en cuanto al incumplimiento del plazo de preaviso, condena a Don Alejandro a indemnizar los daños en forma de pérdida de ingresos que Bestinver podría haber obtenido en esos 82 días que D. Alejandro habría seguido trabajando para Bestinver si hubiera cumplido con el plazo de preaviso pactado.
En el caso enjuiciado, D. Alejandro comunicó la extinción con efectos 20/9/2014 ( doc. nº 14 de la demanda) y reconoció, en el propio documento, un incumplimiento de 82 días, considerando que el cumplimiento hubiera supuesto su vinculación hasta el 11/12/2014. Su cálculo se basaba en la tercera adenda al Contrato de Alta Dirección, donde se había pactado que todo preaviso anterior al 30/9/2014 se entendería con efectos desde el 11/6/2014 ( doc. nº 11 de la demanda); junto con la reducción del preaviso pactado al máximo legal de seis meses. Tal comunicación de septiembre sirve como preaviso, que no requiere fórmulas sacramentales… Precisamos que, una pretensión indemnizatoria adicional a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores - salarios del período incumplido- y en el Acuerdo -pérdida del derecho a la compensación-, presupone interpretar que el Acuerdo no quiso determinar de modo exclusivo y excluyente las consecuencias de la denuncia prematura…

Por otro lado, la pericial solo informa de la pérdida de ingresos en Bestinver Gestión por un período de un año de preaviso desde el 23/9/2014, imponiéndose una reducción a la parte proporcional consistente en los 82 días señalados.
En fin, en cuanto a la reclamación de Acciona (matriz de Bestinver), la Audiencia rechaza que pueda ser considerada damnificada por la reducción de valor de su filial como consecuencia de la salida de D. Alejandro, decisión que la Audiencia monta sobre la doctrina de los “daños reflejos”, en realidad, sobre la base de la distinción entre la acción social y la llamada acción individual de responsabilidad. La dañada por la conducta de D. Alejandro es Bestinver y, de modo reflejo, claro, los accionistas de ésta. Pero las partes de los contratos eran D. Alejandro y Acciona de manera que la situación no tiene mucho que ver con la que justifica que no se permita a un accionista exigir responsabilidad indemnizatoria al administrador de la sociedad de la que es accionista por los daños que haya causado el administrador en el patrimonio social. 

Lo que no he conseguido entender es por qué la Audiencia admite que D. Alejandro infringió su deber de preaviso y, a la vez, niega cualquier indemnización más allá de los salarios correspondientes a esos meses. 

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