sábado, 17 de octubre de 2020

Wali Khan y el nacionalismo político tribal: “Soy pastún desde hace seis mil años”


A principios del primer milenio de nuestra las religiones universalistas se extendieron por todo el Viejo Mundo. Estas religiones venían equipadas, en diversos grados, con códigos éticos, incentivos en forma de promesas de vida después de la muerte, la idea del libre albedrío y, en alguna medida, de universalismo moral. Sin embargo, su capacidad para influir en el comportamiento de los individuos se vio limitada porque tanto las masas como la élite seguían integradas y eran dependientes de instituciones intensamente tribales. Estas estrechas redes tribales inculcan a la gente sentido de identidad y proporcionan fuertes lealtades que a menudo prevalecen sobre las que proporcionan las religiones universalistas.

Mi ejemplo favorito de esta jerarquía en los vínculos personales es el de Wali Khan, un político pastún de Pakistán. En un momento de inestabilidad nacional en 1972, se le preguntó a Khan sobre su identidad personal y sobre hacia quién sentía que debía " lealtad primordial". Respondió: "Soy pastún desde hace seis mil años, musulmán desde hace mil trescientos años y pakistaní desde hace veinticinco".

Los pastunes son una sociedad de linajes segregados, y por lo tanto lo que Khan estaba diciendo es que su lealtad hacia su linaje precede, con mucho, a su lealtad al Islam y al Pakistán. De hecho, las fechas que indica sugieren que su linaje era de cuatro a cinco veces más importante que su religión universal, el Islam, y 240 veces más importante que su país, Pakistán. También vale la pena resaltar la forma poética en la que lo dice. "Soy pastún desde hace seis mil años... Como Khan tenía sólo 50 años en el momento de la entrevista, es evidente que se ve a sí mismo como parte indistinguible de una cadena continuada de seres que se remonta a unos seis mil años. 

El comentario de Kahn pone de relieve un punto: los clanes y otros grupos familiares intensivos tienen normas y creencias que fomentan la solidaridad interna del grupo, la cooperación intensa dentro de un círculo relativamente estrecho y deberes que perduran a lo largo de las generaciones. Muchas características de las instituciones tribales promueven la confianza basada en la interconexión a través de una red de relaciones personales y fuertes sentimientos de lealtad grupal respecto de la propia red. La gente llega a depender en gran medida de aquellos con los que está conectada, mientras que tiene miedo de los que no pertenecen a ella. El tribalismo intensivo genera una distinción aguda entre los miembros del grupo y los que no lo son y generan una desconfianza general hacia los extraños.  

A la luz de estas diferencias institucionales, cabe esperar que los que pertenecen a comunidades tribales distingan nítidamente entre los miembros de su tribu y el resto de la humanidad, que desarrollen una desconfianza general hacia los extraños y hacia cualquier persona ajena a sus redes de relaciones.


Traducción realizada con la versión gratuita del traductor www.DeepL.com/Translator

Joe Henrich, The Weirdest People in the World, 2020, pp 204-205

viernes, 16 de octubre de 2020

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho. James - Interrogation



jueves, 15 de octubre de 2020

Pasapalabra, segundo asalto, esta vez contra Antena 3



Telecinco perdió frente a ITV en su disputa sobre este formato televisivo. Telecinco-Mediaset alegaba que ITV no era la titular del formato sino que lo era MC&F. Antena 3 se hizo con el formato a través de un acuerdo con ITV y ahora MC&F demanda a Antena 3 y pide medidas cautelares. El Juez de lo mercantil nº 8 de Barcelona, por Auto de 6 de octubre de 2020, las deniega ¿por qué? porque – dice – el demandante carece de fumus boni iuris, de apariencia de buen derecho.

Dice el juez, en pocas palabras, que aunque no hay cosa juzgada por el juicio seguido ante el JM nº 6 de Madrid que se acaba de describir sobre el pleito del que se ocupa el de Barcelona, es evidente que el contenido de las sentencias firmes dictadas en el marco del procedimiento de Madrid afectan al procedimiento de Barcelona. Y entre ese contenido se encuentra la afirmación de los jueces madrileños – y la confirmación del Supremo que inadmitió el recurso de casación – en el sentido de rechazar la pretensión del ahora demandante según la cual el formato “Pasapalabra” carecería de originalidad y, por tanto, cualquiera podría montar un programa de televisión que consista en el juego televisivo conocido como “el rosco”

En concreto, la sentencia núm. 50/2014, de 3 de febrero, del Juzgado de lo mercantil núm. 6 de Madrid razonó en su fundamento jurídico cuarto in fine que: “(…) Y siendo que dicha prueba final: (i) basada igualmente en letras o palabras, (ii) en la que se hace uso de los segundos obtenidos en las precedentes pruebas o en sus alternativas [-modificadas en su denominación o inclusión por razones de la programación épocas y Naciones-], (iii) con los participantes que luchan por el bote o premio final, (iv) con la participación auxiliar de famosos para animar su programa, y (v) repitiendo el concursante que sin lograr el bote acierta más palabras que su contrincante; debe concluirse de ello que la superposición en pantalla de 26 letras del alfabeto, cada una ellas englobadas en un círculo, dispuestas todas ellas en forma circular alrededor del rostro del participante, no supone más que una mera adaptación del formato original a las cambiantes circunstancias espaciales, temporales y técnicas de televisión del inicial formato creado por los citados autores y cedido a ACTION TIME-ITV, y ésta, en Italia, a EINSTEIN (…)”.

O sea que, en otro pleito y por sentencia firme, se había reconocido la originalidad y eventual tutela por propiedad intelectual del citado formato. Así las cosas, ese reconocimiento tiene efectos sobre el pleito de Barcelona. Ahora no puede venir un juzgado de Barcelona y decir que ese formato carece de originalidad y, por tanto, de la tutela de la propiedad intelectual. Y ante la alegación por la demandante de que no se da la más “perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron”, el juez contesta remitiéndose a una sentencia del Tribunal Supremo en la que se dice que, en el caso enjuiciado, la diversidad “es solo aparente” y que el demandante olvida que

toda su argumentación y el contraste y confrontación de los títulos de las partes ya habían dispuesto de oportunidad para su adecuado debate en el proceso anterior, sin que sea posible reproducir ahora tal controversia precisamente para evitar la inseguridad jurídica que se produciría si llegase a recaer un pronunciamiento radicalmente opuesto al que puso fin al juicio de deslinde. Por otra parte la presencia de diferentes litigantes en el pleito actual obedece exclusivamente a la decisión del ahora recurrente, pudiendo afirmarse que dada la finalidad por el mismo verdaderamente pretendida la llamada al mismo de las personas de que trae causa "Autos Carbayín" era realmente innecesaria (...)”.

Aplicada la doctrina anterior al caso

la falta de plena coincidencia entre las causas, las cosas, los sujetos litigantes y la cualidad procesal con la que estos intervinieron en el primer procedimiento, no hace desaparecer por completo la eficacia de la sentencia de primera instancia que en aquél se dictó en aquellos puntos litigioso en que no fue revocada… cuyos efectos pueden proyectarse más allá de la perfecta y clásica triple identidad del artículo 222.4 LEC –sujetos, objeto y causa petendi-, por razón del “valor del precedente”, que resulta predicable tanto del fallo cuanto de la fundamentación jurídica en que se sustenta.

Es innegable, porque es notorio, que el objeto principalmente litigioso en este juicio ya fue enjuiciado en el anterior, de modo que entre ambos procesos existe, cuando menos, una coincidencia parcial en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes que se presentan como discutidos.

Y así, por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), el precedente judicial impide que los hechos sean una cosa para un órgano judicial y simultáneamente lo contrario para otro;

y esta conclusión en nada se ve afectada por el hecho de que no haya coincidencia plena de partes y de la condición procesal en la que intervienen, pues el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones siempre que la parte a la que este razonamiento perjudique –en nuestro caso a la parte demandante- haya tenido oportunidad de ser efectivamente oída y defenderse en el primero (SSTS, Sala de lo Civil, núm. 371/2010, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2010:3881; y núm. 432/2010, de 29 de julio, ECLI:ES:TS:2010:7753). No nos ha pasado desapercibido que, frente a lo afirmado de forma inverosímil por la demandante, ésta, en el juicio precedente, tuvo una participación extrajudicial que podemos calificar de activa y fundamental –lo cual era perfectamente legítimo-, a favor de la compañía “MEDIASET”, y a tal efecto basta con leer los escritos de demanda y de contestación a la demanda reconvencional presentados por “MEDIASET” en el primer juicio, obrantes a los documentos 2 y 5.bis del escrito de contestación a la demanda.

Tampoco resulta controvertido que la demandante tuvo conocimiento temporáneo de la incoación, desarrollo y desenlace del primer juicio, desde el primer momento de su existencia y hasta su conclusión. A título ejemplificativo podemos indicar que la demandante proporcionó a “MEDIASET”, para que la incorporase a su escrito de contestación a la demanda reconvencional, una declaración del Sr. XYZ de 7 de febrero de 2012, que no ha sido aportada por la demandante en este juicio, que incluía, entre otros documentos anejos, el contrato de licencia de 20 de diciembre de 1998 suscrito entre “MC&F” y la compañía “EINSTEIN”.

Por lo tanto, ya antes de que “MEDIASET” presentase su escrito de contestación a la demanda reconvencional, la demandante era perfecta conocedora de la existencia del primer proceso judicial.

Por tanto, no resulta compatible con la buena fe procesal que se exige a todo interviniente en un juicio (art. 247.1 LEC) ni es compatible la verdad de los hechos, lo afirmado por la demandante, entre otros pasajes, en el párrafo 163 de su demanda (p. 66): “(…) Además mi mandante sólo tuvo un conocimiento esporádico e indirecto de dicho procedimiento por boca y a través de los intereses de MEDIASET, una vez ya era demasiado tarde para poder intervenir voluntariamente en él (…)”.

La verdad es bien distinta: la demandante tuvo conocimiento temporáneo, completo y en todo momento de cuánto sucedió en el primer juicio, desde el principio hasta el final, pero decidió no intervenir en el mismo… al derecho de la ahora demandante convino no hacer uso en el primer juicio de las facultades que sin límite procesal preclusivo le ofrecía el artículo 13 LEC para intervenir como parte demandante (o demandante-reconvenida), pues durante el devenir de aquel primer juicio ostentó un interés directo y legítimo en el resultado del pleito (art. 13.1 LEC), pues estaba en vigor la relación contractual entre la demandante (como licenciante) y “MEDIASET” (como licenciataria), y además ésta defendió en el primer procedimiento los intereses jurídicos que ahora defiende la demandante, que en esencia consisten en afirmar que el juego televisivo conocido como “EL ROSCO” es una creación original propiedad de “MC&F” y que ésta es la legítima dueña de los derechos de propiedad intelectual sobre dicho juego.

… a su derecho convino no hacerlo, a pesar de que, como titular de una de las diversas relaciones jurídicas que allí se presentaron como controvertidas, sí tenía un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, sin que, a estos efectos, resulte relevante si aquella intervención podría haber sido principal o adhesiva.

l no concurrir el requisito de la apariencia de buen Derecho no es necesario, en rigor, hacer referencia alguna al peligro por la demora procesal.

“APOSTIUM” viola los derechos marcarios de “SPORTIUM”.


Foto: versión "jaimesca" de un episodio del señor de los anillos @thefromthetree


Del Auto de medidas cautelares se dio cuenta en esta entrada. Y esta es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona de 6 de octubre de 2020.


Sportium es una marca renombrada


“en el sentido del artículo 8.1 LM, por cuanto son generalmente conocidas por el sector pertinente del público al que se destinan los servicios a los que están asociadas para identificar el origen empresarial de los mismos, en esencia, juegos de azar y apuestas deportivas, presenciales y telemáticas…”

A estos efectos, el juez considera relevante la importante inversión en publicidad por parte del titular de las marcas que implican que el público ha tenido que conocerlas necesariamente; el volumen de negocio en el sector de la empresa titular de las marcas – más de 500 millones de euros en 4 años – que indica que tiene una amplísima clientela; sus actividades de patrocinio deportivo; que dispone de 2.650 puntos físicos de venta que abarcan la totalidad del territorio español…

Sobre estos datos, estimamos que el estudio realizado por la demandante, obrante al documento núm. 33 de la demanda, es suficientemente elocuente sobre el conocimiento conocido (89, 3%) y espontáneo (66 menciones espontáneas) de la marca. Sobre dicho estudio no compartimos los reproches de la parte demandada, pues aquél no tenía por finalidad determinar el grado de conocimiento por las personas encuestadas de la marca “APOSTIUM” sino el grado de conocimiento de la marca “SPORTIUM”. El autor de dicho estudio, que fue admitido en la audiencia previa como dictamen pericial… consultor de marketing, explicó cómo se llevaron a efecto tanto las encuestas “on-line” cuanto los grupos de discusión guiada (“focus groups”) en Madrid y Barcelona, y explicó, a nuestro juicio con suficiente autoridad probatoria y de forma verosímil, que el número de entrevistas “on-line” (un total de 305, realizadas en el primer trimestre de 2019) era suficiente para el objetivo del estudio porque el enfoque del mismo era cualitativo. No podemos compartir, en definitiva, los reproches de orden cuantitativo y cualitativo que realiza el dictamen pericial de la demandada, realizado por… como son, entre otros, los relativos al reducido número de participantes en los grupos de discusión guiada (8 en Madrid y 8 en Barcelona) o la baja fiabilidad estadística de los cuestionarios “on-line”, cuya profusión y contenido fueron explicados por el perito... No creemos que, a estos efectos, sea necesario un estudio más complejo o más extenso que el que la demandante llevó a efecto, pues no hace sino complementar otros datos objetivos reveladores del alto grado de conocimiento real de la marca entre los usuarios de apuestas deportivas, físicas y telemáticas, en todo el mercado español.


¿Hay riesgo de confusión entre Apostium y Sportium?


En el caso sometido a nuestra consideración concurre la significativa circunstancia de que hemos declarado que la marca “SPORTIUM” en sus diferentes modalidades –la denominativa y las mixtas- es renombrada, por lo que la apreciación de la infracción del derecho marcario no requiere la existencia de riesgo de confusión, que no obstante sí concurre y que será tomado en consideración para analizar y estimar la acción de nulidad relativa.

Enfrentadas las marcas en liza nos encontramos ante un escenario en el que el existe plena identidad aplicativa, pues los servicios identificados mediante las marcas de las litigantes son plenamente coincidentes, cuales son los juegos de azar y las apuestas deportivas… Y si la identidad aplicativa es plena tampoco albergamos duda sobre la similitud entre las marcas “SPORTIUM” y “APOSTIUM”, especialmente en el campo fonético, pues hallándose destinada la marca renombrada y prioritaria “SPORTIUM” a identificar un servicio de apuestas deportivas, la utilización del término “APOST-“, evocativo de apostar, añadido al término coincidente con aquélla “-IUM”, no hace sino revelar el propósito de la parte demandada de aprovecharse injustamente del renombre de la marca prioritaria.

En este orden de cosas no parece verosímil el argumento de la parte demandada con arreglo al cual la elección de la palabra “APOSTIUM” obedecía a una decisión estratégica empresarial de aglutinar bajo una sola “marca paraguas” de ámbito estatal todas las marcas de ámbito regional –las de Andalucía y Murcia, entre otras-, pues a tal fin la parte demandada bien pudo haber elegido cualquier otra palabra o combinación de palabras, reales o de fantasía. Por el contrario, de entre las infinitas posibilidades de que dispuso para este fin empresarial, que es completamente legítimo, optó por un término, “APOSTIUM”, intensamente similar desde el punto de vista fonético y gráfico con respecto a una marca anterior de un competidor directo en el mismo sector económico, máxime cuando la parte demandante ya tenía una notable presencia en el mismo desde al menos el año 2008, es decir, diez años antes del registro de la marca “APOSTIUM”.

La similitud evocativa y fonética es evidente y por tal motivo creemos que la similitud de los colores corporativos empleados por las litigantes, aun existiendo, es un factor importante pero menos relevante.

En conclusión, el registro y uso de la marca posterior “APOSTIUM” por la parte demandada ha supuesto una violación de los derechos marcarios de la parte demandante sobre las marcas “SPORTIUM”…

Procede igualmente la estimación de la acción de nulidad relativa… dada la plena identidad aplicativa entre las marcas enfrentadas, la similitud fonética y figurativa –letras blancas sobre fondo rojo- y existencia de riesgo de confusión, siempre sin olvidar el carácter renombrado de la marca “SPORTIUM”. Además la demanda fue registrada antes de que transcurriera el plazo de cinco años previsto en el artículo 52.2 LM


Daños


Dentro de la cuantía indemnizatoria la parte demandante ha incluido los gastos de investigación en que ha incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción de sus derechos marcarios, que ha cuantificado en 37.972, 90 euros. La realidad y procedencia de los actos de investigación que han generado este coste se encuentran suficientemente justificadas mediante las facturas aportadas por la parte demandante, obrantes al documento 36 de la demanda, cuya autenticidad no ha sido impugnada por la parte demandada en ningún momento durante devenir rituario de la causa (arts. 319.1 y 326.1 LEC), y que a nuestro juicio resultan razonablemente proporcionados por su concepto y cuantía, y están causalmente conectados con el objetivo de obtener prueba sobre la concurrencia de los presupuestos de prosperabilidad de las acciones ejercitadas por la demandante y por tanto era útiles y pertinentes por su relación con el objeto de este juicio (SAP Barcelona, Secc. 15ª, núm. 243/2019, de 13 de febrero)


Improcedencia de las acciones de competencia desleal


La LCD no tiene como fin proteger al titular del signo, ni pretende resolver conflictos entre los competidores, sino ser un instrumento de ordenación de conductas en el mercado. Por ello se ha desarrollado una doctrina jurisprudencial en la que se señala que es necesario deslindar las normativas sobre protección jurídica de los bienes inmateriales (marcas y diseños) y la relativa a la competencia desleal, según la cual la LCD puede completar, pero no suplantar ni menos sustituir a la normativa específica reguladora de los derechos de exclusiva. 4.2 Por ello, si el supuesto de hecho está plenamente comprendido en el ámbito material, objetivo, temporal y espacial de la normativa específica que regula el diseño o la marca, debe ser aplicada la normativa que establece su régimen jurídico, y no la ley que regula las conductas concurrenciales en el mercado.

miércoles, 14 de octubre de 2020

Transporte multimodal y transporte aéreo con cláusula de sustituibilidad



Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 ECLI: ES:TS:2020:3028

el destino de la carga contratado con la transportista era el Aeropuerto de Barajas y que la mercancía debía entregarse en los almacenes de la demandada, donde se produjo la pérdida. Ello comporta que la pérdida de la carga tuviera lugar durante la ejecución del transporte aéreo y bajo la custodia del transportista aéreo puesto que, por lo dicho, el transporte termina con la entrega de la carga y comprende el almacenaje una vez depositada en tierra.

… no se ha cuestionado en el caso que el contrato de transporte celebrado está incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de Montreal según su art. 1 … en el caso no se celebró un contrato de transporte que combinara el transporte aéreo y el transporte terrestre, sino un transporte aéreo con "cláusula de sustituibilidad". Para la aplicación del art. 38 del Convenio de Montreal no es suficiente que el transporte se desarrolle por varios modos, sino que debe ser un verdadero contrato de transporte multimodal, de modo que en el contrato se prevea la utilización de al menos dos modos de transporte, uno de ellos aéreo y con las condiciones del art. 1 del Convenio (transporte internacional en aeronave, remunerado o, en caso de que sea gratuito, efectuado en aeronave por una empresa de transporte aéreo). Para los supuestos en que se pacte que la carga se traslade por aire y por otro medio de transporte, el art. 38 ordena que se aplique el Convenio a la fase aérea.

En el caso, de los hechos probados en la instancia, resulta que el contrato de transporte contratado era un transporte aéreo (Corea/Aeropuerto de Barajas bajo el conocimiento de embarque aéreo), si bien, como es habitual en este sector, mediante la "cláusula de sustituibilidad" incluida en la carta de porte aéreo, la compañía aérea se reservaba la facultad de trasladar la mercancía por otros medios de transporte, salvo que el cargador diera instrucciones específicas en contrario.

De esta forma, la única prestación pactada es el transporte aéreo, con las consecuencias que ello comporta desde el punto de vista de las causas de exoneración de responsabilidad que pueden invocarse, o del régimen de extinción de la obligación en caso de imposibilidad sobrevenida, por ejemplo. Pero se reconoce al transportista la facultad solutoria de realizar el transporte de otro modo, sustituyendo el modo de cumplimiento, sin que a tales efectos sea necesario contar con el asentimiento ulterior del expedidor. Así, el transporte efectuado por otro modo se considera dentro del período del transporte aéreo, y el transportista queda sometido al régimen de cumplimiento y responsabilidad del Convenio de Montreal.

Literalmente, el art. 30 del Convenio de Montreal permite ampararse en los mismos límites que el transportista a sus "dependientes" y "agentes" cuando actúan en el ejercicio de sus funciones. Contra lo que alega la recurrente, la referencia a "agentes" no se vincula a un contrato de agencia, sino al desarrollo de funciones accesorias pero esenciales para la completa ejecución del transporte. Puesto que el contrato de transporte comprende tanto la fase previa al estricto traslado como la fase posterior, hasta la entrega (arg. art. 18 del Convenio), no cabe duda de que las actividades instrumentales de descarga y almacenamiento se vinculan de manera esencial al transporte, con independencia de que las preste el transportista por sí mismo, a través de sus empleados o a través de un tercero, lo que sucede precisamente en el transporte aéreo mediante los contratos de asistencia en tierra o "handling" por los que las compañías aéreas contratan los servicios instrumentales que precisan en los aeropuertos para la ejecución del transporte.

Cláusula suelo transparente (o más bien negociada individualmente) y consumidores oportunistas


 Foto: Archivo Pando

En la escritura pública de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble, en concreto en el apartado II de la parte expositiva, el vendedor hace saber a la parte compradora que, según las condiciones del préstamo hipotecario suscrito inicialmente con Caja General de Granada, el adquirente del inmueble si se subrogaba en el préstamo podía elegir entre las tres siguientes posibilidades:

(i) la primera consistente en abonar un interés variable semestralmente, utilizando como referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre de las Cajas, más un diferencial de 0,00 puntos porcentuales para los compradores de viviendas y de los 0,25 puntos para los compradores de locales. A continuación, se incluye la cláusula a la que se refiere la demanda: "En cualquier caso, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo al tipo del 3,75% nominal anual para los compradores de viviendas y del 4,00% nominal anual para los compradores de locales, garajes y trasteros no vinculados a viviendas, y un máximo del 14% nominal anual cualquiera que sea la variación que se produzca".

(ii) La segunda opción era un interés también variable semestralmente utilizando como referencia el Euribor, más un diferencial de 1,00 punto porcentual para los compradores de viviendas y de los 1,25 puntos para los compradores de locales y, como en el caso anterior, a continuación, y sin solución de continuidad, se incorpora la cláusula suelo en los mismos términos antes señalados.

(iii) La tercera opción era ya sin cláusula suelo y el interés remuneratorio a pagar por la compradora en este caso sería el Euribor más 1,5 puntos porcentuales, con posibilidad de reducirse con determinadas bonificaciones.

Una vez expuestas las tres opciones, en la disposición segunda de la misma escritura de compraventa y subrogación se hace constar que la adquirente manifiesta que se subroga en el préstamo hipotecario que grava la finca y opta por la modalidad de interés variable semestralmente, utilizando como diferencial el Euribor al que se le añadirá un margen diferencial de 1,50 puntos porcentuales. Es decir, opta por la tercera modalidad, que no incluye cláusula suelo.

3.- Un mes antes de firmar la escritura de compraventa, la demandante/recurrente solicitó el cambio de las condiciones del préstamo en el que se iba a subrogar y para ello presentó una solicitud ante Caja General de Granada el 17 de septiembre de 2008, donde el interés remuneratorio solicitado fue del "EURIBOR+1 -BONIF. Min 3,5%". La solicitud fue aprobada por la Caja y un mes después se firmó el contrato privado de modificación parcial de las condiciones del préstamo fechado el mismo día (20 de octubre de 2008) que la escritura de compraventa y subrogación, documento privado que recogía las condiciones que aparecen en la solicitud suscrita un mes antes por la prestataria.

El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia que había revocado la de primera instancia y concluye que la cláusula suelo era transparente y, por tanto, válida y vinculante para el consumidor. De lo que dice el Supremo, debe extractarse lo siguiente porque se olvida que el juicio de transparencia no puede realizarse en abstracto desprendiéndose de las circunstancias que rodearon la celebración del contrato concreto.

… El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado … en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

La sentencia recurrida de la Audiencia parte también de esta doctrina jurisprudencial, y realiza el juicio de transparencia analizando si se ha proporcionado al demandante, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la "cláusula suelo", incorporada en este caso al préstamo a través de la novación pactada en el contrato privado de 20 de mayo de 2008, de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia, concluyendo dicho juicio con resultado positivo. Conclusión que la Audiencia fundamenta, esencialmente, en las siguientes razones: (i) un mes antes de suscribirse el contrato privado y la escritura de compraventa con subrogación en el préstamo, la recurrente suscribió un documento de modificación de las condiciones del préstamo de fecha 17 de septiembre de 2008; (ii) en este documento se incluye el límite a la bajada del tipo de interés de una forma sencilla, clara y se le otorga la misma relevancia que al índice de referencia; (iii) dicho límite tiene una ubicación sistemática adecuada dentro del documento, sin tener un tratamiento secundario; (iv)trascurrido un mes desde la solicitud, se firmó el documento privado que recoge las condiciones pactadas un mes antes; (v) la inclusión de la cláusula suelo en el documento de solicitud de cambio de las condiciones del préstamo no se hace de forma sorpresiva, ni oculta entre una profusión de cláusulas financieras; (vi) su exposición al consumidor no provoca por los términos en los que se facilitó su contenido al novar el contrato una alteración subrepticia del precio del crédito; (vii) se ha acreditado que existieron negociaciones precontractuales, y que en la información previa la inclusión de la cláusula tiene la misma relevancia que el diferencial, con los elementos necesarios para percibir su verdadera relevancia, significándose el suelo como un elemento definitorio del objeto principal del contrato; (viii) además transcurrió un tiempo prudencial desde la solicitud de las nuevas condiciones con la inclusión de la cláusula hasta la firma del contrato definitivo un mes más tarde

En definitiva, se proporcionó a la demandante en tiempo oportuno una información suficiente y clara para que pudiera tener una comprensión efectiva de la existencia de la cláusula suelo y de las consecuencias que comportaba.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020 ECLI: ES:TS:2020:3027

“Podrá delegar en los administradores” en el art. 297 LSC



Sin perjuicio de elaborar la idea en otra ocasión y advirtiendo de que lo que se dice a continuación es sólo una exploración muy preliminar de la cuestión, creo que sería interesante que los que estudiamos el Derecho de Sociedades nos preguntáramos acerca del significado de la expresión del título, que está contenida en el art. 297 LSC. Cuando el art. 297 LSC dice que “la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores” determinadas facultades en relación con el aumento de capital, ¿qué significa en concreto la referencia a que la delegación lo es a favor de “los administradores”? A mi juicio, esto significa dos cosas.

(i) que la junta SOLO puede delegar determinadas decisiones en los administradores y, por tanto, NO a favor de cualquier tercero distinto del órgano de administración. Sólo podría delegar a favor de un tercero previa conversión de este tercero en un ÓRGANO FACULTATIVO mediante la correspondiente previsión estatutaria.

(ii) que, en consecuencia, la junta no puede saltarse este límite incluyendo en el acuerdo de delegación la atribución, al consejo de administración, de la facultad de “sustitución o subdelegación en los términos más amplios como se hace habitualmente”. Porque, ya se sabe, lo que no puede hacerse directamente, tampoco puede hacerse indirectamente y viceversa, lo que puede hacerse indirectamente debe poder hacerse directamente.

Por el contrario, cuando el Consejo de Administración ejerce sus facultades, este límite – sólo puede delegar a favor de OTRO órgano (como sería la Comisión Ejecutiva o el Consejero-Delegado) no se aplica. Porque la ley aclara que el Consejo sólo puede delegar a favor de otro órgano sus facultades cuando se trate de una delegación permanente (art. 249 bis LSC letra l a contrario). De manera que puede delegar a favor de quien considere oportuno – cualquier tercero – sus propias competencias.

Esta cuestión ha de separarse de otras dos:

La primera es la de la vinculación de la sociedad. La sociedad queda vinculada ex art. 234 LSC aunque el órgano de administración haya subdelegado o se haya hecho sustituir en el ejercicio de una competencia de la junta.

La segunda es la de la responsabilidad de los administradores. Los miembros del Consejo de Administración que deleguen indebidamente a favor de un tercero, no se liberan de responsabilidad como si lo hacen cuando el consejero-delegado o la comisión ejecutiva ejercen competencias delegadas del Consejo.

El reparto de los bienes sociales entre los socios en vía de liquidación requiere el consentimiento de todos

 


El Registrador suspende la inscripción de dicha escritura porque entiende que «no puede considerarse prestado el consentimiento pleno al reparto de la cuota resultante de la liquidación al no existir consentimiento unánime de los socios al pago de la cuota de liquidación in natura, por lo que la liquidación realizada es contraria a lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital». Añade que, si bien una socia acepta las fincas que se le adjudican en pago de su cuota de liquidación, también se constata su oposición a la valoración de los elementos patrimoniales adjudicados y la no aceptación de la obligación de pagar la deuda de 134.158,75 euros que mantiene con el resto de socios, con expresa reserva de acciones civiles y penales contra la administradora de la sociedad y el resto de socios

La DG dice que la socia se comportó contradictoriamente

debe confirmarse el criterio del registrador, pues respecto del acuerdo de la junta general sobre la liquidación mediante la adjudicación de los bienes –y según consta en el acta notarial de dicha junta– la socia adjudicataria manifiesta expresamente su oposición a la propuesta de reparto del haber social –y anuncia su intención de impugnarlo– por entender que la distribución del haber social es totalmente arbitraria, que lo que se pretende adjudicarle no alcanza a cubrir el importe de su cuota de liquidación y que no se contempla una compensación de los créditos que tiene la sociedad contra sus socios ni la deuda que tiene contra esta socia.

Frente estas consideraciones no puede prevalecer, como pretende la recurrente, el hecho de que en una escritura otorgada después unilateralmente por la socia disidente haya manifestado ésta que acepta y adquiere las fincas descritas, como pago a cuenta del 23,33% del capital social de que es titular, tomando posesión de las mismas y solicitando su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues esta manifestación es inescindible de aquella otra por la que, no sólo se reserva las «acciones civiles y penales contra la administradora de la sociedad y el resto de socios» sino que también rechaza asumir la deuda de 134.158,75 euros que, según el acuerdo sobre el reparto del haber social, le corresponde pagar al resto de socios.

Es la Resolución de la Dirección General de 30 de septiembre de 2020

martes, 13 de octubre de 2020

¿Cómo publica el Anuario de Derecho Civil estas cosas?



Me resulta imposible creer que alguien ha leído este trabajo y, a continuación, ha decidido que merecía publicarse en la primera revista de Derecho Civil de España. Sólo he leído los dos primeros párrafos, pero son suficiente.

La noción de «inacabado contractual» tiene principalmente dos perfiles, uno económico y otro jurídico. Desde el punto de vista económico, son innumerables los trabajos al respecto y los diversos estudios sobre su concepto y su aplicación al tráfico jurídico mercantil. Sin embargo, desde la perspectiva jurídica y más específicamente desde el Derecho civil de contratos, aún es un campo en expansión que requiere de los juristas un análisis pormenorizado de esta figura en el actual contexto socioeconómico; por ello, la jurisprudencia española, de manera paulatina, considera la amplia posibilidad de actuación y teorización de los contratos incompletos, facilitando el surgimiento de planteamientos que trascienden las consecuencias esperadas por la teoría clásica del derecho contractual, alcanzando así nuevos postulados.

Los estudios relacionados con los contratos, propuesto a principio de los años 80 por Holmström presentaba una propuesta matemática que se convirtió en un modelo eficiente de contrato, proporcionando optimización de esfuerzos y reducción de costes para los agentes 1; por otra parte se produjeron importantes aportaciones de la mano de autores como Grossman (1986), Moore (1988, 1990) y Hart (1990), el cual centra sus estudios en el reconocimiento de las condiciones contextuales que están determinadas por las posibilidades reales para la redacción de contratos de manera que en su redacción se abra el espectro a la inclusión de toda posible situación que pueda suscitarse afectando el cumplimiento del contrato

sábado, 10 de octubre de 2020

La reserva de dominio en el concurso: cuestión de remedios



“O me pagan el precio o me devuelven la cosa” dijo el que había vendido reservándose el dominio hasta el total pago del precio al administrador concursal. “Mejor, como ha subido el precio de la cosa, me devuelven la cosa. Espera, que no, que el precio ha bajado, así que prefiero que me paguéis el precio”.

Para conseguir lo primero – la separación de la cosa de la masa del concurso, el vendedor con reserva de dominio alegaría que sigue siendo propietario porque vendió con la condición suspensiva aplicable a la transmisión de la propiedad de que le pagaran completamente el precio. Así que si el comprador cae en concurso, el vendedor dirá que merece ser considerado como propietario y que debe poder separar la cosa. Podría alegar la STS de 24 de julio de 2012 que reconoce con la mejor doctrina que la reserva de dominio suspende la transmisión de la propiedad

«[l]a reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales de tipo dominical que son simultáneas, compatibles y recíprocamente recortadas en su contenido: la del vendedor y la del comprador. El llamado pacto de reserva de dominio se nos presenta como uno de los diferentes actos de trascendencia real que el Registro de la Propiedad pública (art. 23 Ley Hipotecaria), con los importantes efectos que ello conlleva, pero en realidad no se trata de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio. En este sentido resulta muy significativo que no se haya discutido nunca que el riesgo (res perit domino suo) pasa del vendedor al comprador con la entrega de modo que, si la cosa se pierde en poder de éste, se pierde para él y estará obligado además a pagar el precio, lo que favorece la idea de que en realidad el comprador adquiere un derecho aunque de carácter resoluble».

Y el vendedor podría alegar el art. 56.1 II a) LC ahora el art. 150.2º TRLC que ordena la aplicación de la paralización de ejecuciones a las ventas a plazo con reserva de dominio “mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles”. Dicen Villarrubia y Sobejano (VS en adelante) que

“esta decisión del legislador apunta, según parece, a la tesis clásica: si el vendedor puede recuperar el bien vendido con reserva de dominio (aunque deba esperar el plazo indicado), ello debe ser porque el legislador le considera propietario.

Para conseguir que le paguen la parte del precio pendiente de pago, el vendedor puede alegar que su crédito sobre el precio es un crédito privilegiado (art. 90.1.4.º LC y art. 270.4º TRLC). VS dice que

Este precepto parece, prima facie al menos, más en línea con una concepción de la reserva de dominio que niega al vendedor un derecho de propiedad sobre la cosa, por mucho que las partes así lo hayan pactado (como hace la tesis de la garantía real). Si el legislador concede a su crédito contra el comprador un privilegio especial sobre la cosa vendida, puede pensarse que lo hace porque no considera que el vendedor sea propietario, partiendo de la premisa de que quien es propietario no tiene (necesidad de) privilegio alguno.

Los autores dicen que hay una tesis que resuelve la aparente contradicción: el vendedor puede optar entre dos “remedios”: resolver el contrato de compraventa y recuperar la cosa o exigir el cumplimiento – el pago del precio – y disfrutar del privilegio especial.

no hay incompatibilidad entre reconocer al vendedor una acción de recuperación y conceder un privilegio especial a su crédito contra el comprador. La razón es que el vendedor, que sí es propietario (y no un mero acreedor pignoraticio), tiene una opción. Puede resolver el contrato por el incumplimiento del comprador concursado, en 10/10/2020 3 / 13 cuyo caso recuperará el bien, o puede exigir su cumplimiento, en cuyo caso acepta transmitir la propiedad y a su crédito contra el comprador le concede el legislador, vía art. 90.1.4.º LC, u n privilegio especial

Recuérdese que Miquel decía que había que considerar al contrato de compraventa con el precio aplazado y reserva de dominio como un contrato pendiente de cumplimiento por ambas partes: el comprador no habría pagado el precio – no habría cumplido completamente su obligación de pagar el precio – y el vendedor no habría transmitido la propiedad – no habría cumplido su obligación de hacerlo porque había condicionado tal cumplimiento en el contrato al pago total del precio –.

Para recuperar la cosa, el vendedor debe devolver a la masa del concurso del comprador los pagos recibidos porque ha de resolver y la resolución implica restitución de las prestaciones. Dicen SV

si la tesis clásica es la que explica la naturaleza del pacto de reserva de dominio en nuestro ordenamiento, entonces el vendedor tiene que tener derecho a recuperar la cosa en caso de incumplimiento del comprador, porque eso es lo que significa ser propietario. Pero si para recuperar la cosa el vendedor-propietario tiene además que resolver el contrato con el comprador, cuando este haya sido declarado en concurso de acreedores habrá de acudirse a la LC para determinar los casos en que podrá resolverse el contrato

No veo la contradicción. Ser propietario no te da derecho a recuperar la posesión de la cosa si la cosa la está poseyendo otro legítimamente. Una cosa es que la cosa sea propiedad del vendedor hasta que el comprador pague la totalidad del precio y otra cosa es que el propietario vendedor pueda exigir su entrega. Para exigirla, ha de resolver, porque la resolución del contrato de compraventa es lo que provoca que el comprador ya no tenga título para seguir en posesión de la cosa (debe restituirla).

SV explican los argumentos contrarios a la posición de Miquel: que la transmisión de la propiedad no exige ninguna conducta adicional por parte del vendedor por lo que el vendedor no puede realmente incumplir. Pero este es un argumento falaz. Precisamente porque el vendedor se ha obligado condicionalmente a transmitir la propiedad, el cumplimiento de la condición – el pago del precio – provoca que se cumplan, simultáneamente las obligaciones pendientes de cumplimiento de ambas partes. Con el pago del precio, el comprador cumple lo que le incumbe y, a su vez, el vendedor, también. SV ponen el siguiente ejemplo:

A vende a B un bien mueble cualquiera con reserva de dominio… tras entregarlo a B, A se lo pide prestado de vuelta, que B accede y que, de nuevo en posesión del bien, A lo vende a C en un establecimiento abierto al público. Es claro que C adquirirá (art. 85 C de c) y que A incumplirá su contrato con B. ¿No podrá B resolver en caso de concurso de A? ¿Y no será el motivo precisamente que A ha incumplido su obligación de transmitirle la propiedad del bien, obligación que, por tanto, estaba pendiente de cumplimiento?

La jurisprudencia menor no ha seguido la tesis de Miquel. SV dan cuenta de numerosas sentencias de instancia que han acogido la tesis según la cual el vendedor con reserva de dominio no es propietario, sólo titular de una garantía real y eso en el caso de que esté inscrita en el Registro de Bienes Muebles (cuando se trata, como es lo más habitual, de una venta a plazos de bienes muebles inscribible) de modo que si no es el caso, el vendedor sólo puede apuntarse por el crédito al precio que falta por pagar como acreedor ordinario.SV señalan que este estado de cosas es insatisfactorio porque es incompatible con las normas que se han descrito más arriba y da lugar a resultados absurdos. Por ello los autores consideran que el vendedor ha de poder resolver – que estamos ante un contrato en el que las obligaciones de ambas partes están pendientes de cumplimiento, art. 158 TRLC .

SV aducen las sentencias del Supremo en materia de leasing y concurso: v., sin embargo la STS 29-VI-2016 que, tras decir que no hay obligaciones a cargo de la arrendadora pendientes de cumplir, y que no se aplica el precepto últimamente indicado, añade sin embargo que eso es “sin perjuicio de que pueda promover la realización de la garantía mediante la acción de recuperación del bien si reúne los requisitos exigidos para su ejercicio”, esto es, es un acreedor privilegiado

En cuanto a los contratos sometidos a la Ley de Ventas a Plazo de Bienes Muebles, y por aplicación del art. 15.1 de la Ley, la inscripción en el registro de bienes muebles de la compraventa es necesaria para que “la reserva de dominio sea oponible a terceros”. Miquel dice que “terceros” aquí no son los acreedores del comprador. Sólo son terceros los terceros adquirentes. SV parecen discrepar “será necesaria la inscripción del pacto de
reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles para oponer la reserva a todo tercero, lo que quiere decir que será necesaria tanto para ejercitar la acción de recuperación como para, en su caso, disfrutar del privilegio especial concedido al crédito del vendedor exart. 90.1.4 LC
”. Fuera del ámbito de aplicación de la LVPBM, SV consideran que el vendedor tiene el privilegio especial y derecho a recuperar la cosa vendida resolviendo el contrato.

En cuanto a las reservas de dominio en la compraventa de bienes inmuebles. El pacto es válido y oponible a terceros aunque no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad (STS 14-X-2003) y en caso de concurso del comprador, se aplican las reglas que se acaban de explicar para los bienes muebles fuera del ámbito de aplicación de la LVPBM.


Manuel García-Villarrubia Bernabé/ Diego Sobejano Nieto La reserva de dominio en el concurso de acreedores, Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, 2018

La libertad de empresa en la Carta Europea de Derechos Fundamentales y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español


Gracias a @anavmor por la foto

La Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2020 se ocupa del recurso por incumplimiento incoado por la Comisión Europea contra Hungría por la política de este país dirigida a impedir las actividades de la Universidad Centroeuropea, ya saben, la promovida por Soros. La deriva húngara en contra del estado de derecho y el respeto a los derechos de los particulares es de sobra conocida. La sentencia es interesante porque la “víctima” de la conducta del gobierno y el legislador húngaros es un nacional de un tercer estado, esto es, un norteamericano, de manera que la normativa que aplica el TJUE es el AGCS, el Acuerdo General de Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio en virtud de la competencia de la Unión Europea en materia de tratados de comercio internacionales. Como digo, esa cuestión no me interesa ahora. Me interesa sólo destacar que, además, el TJUE considera aplicable la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que, como es sabido, es aplicable a los Estados cuando aplican derecho europeo y el TJUE dice que los tratados internacionales de comercio lo son.

Son dos los derechos fundamentales limitados por la legislación húngara: la libertad académica – nosotros diríamos seguramente la libertad de cátedra – y la libertad de empresa – la libertad para abrir un establecimiento de enseñanza superior. Tampoco me voy a ocupar del primero. Sólo quiero hacer una referencia al segundo porque el TJUE lo enmarca en la libertad de empresa y, cuando escrutiniza la legislación húngara para determinar si Hungría ha infringido el derecho a la libertad de empresa de los promotores de esta universidad, emplea el mismo criterio de ponderación que con los restantes derechos fundamentales. Es decir, considera, – como hemos dicho Paz-Ares y yo hace algunos años – la libertad de empresa un derecho “como los demás”. Y, lamentablemente, nuestro Tribunal Constitucional ha degradado la libertad de empresa – y el derecho de propiedad – a “derechos de segunda” que pueden ser limitados por el legislador y por la administración siempre que ambos aduzcan cualquier justificación que no sea disparatada o irracional. No se aplica, a las restricciones de ambos derechos, el criterio de la ponderación (que la restricción persiga un objetivo de interés general, la adecuación de la restricción a la consecución de dicho objetivo, la inexistencia de medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo con la misma eficacia – necesidad - y proporcionalidad en sentido estricto o balance entre el sacrificio del derecho y el mejor logro del objetivo de interés general perseguido). Pues bien, el TJUE no parece interpretar la libertad de empresa en el mismo sentido que nuestro TC. Esperemos que esta sentencia sea una oportunidad para que este último rectifique y saque a España del pelotón de cola en la protección de los derechos y libertades que permiten a la gente ganarse la vida de la forma “menos reglamentada posible” porque son esos derechos los que han colocado, por ejemplo, a los países nórdicos entre los países de mayor bienestar y de mayor libertad individual. Pero en España, ya se sabe, la libertad individual nunca ha estado entre las preocupaciones fundamentales de los españoles y, consecuentemente, de sus representantes políticos.

Obsérvese, además, que, en el caso, se trataba de la libertad de empresa aplicada a la creación de centros educativos que en España y merced al art. 27 de la Constitución goza de una protección reforzada por su conexión con la libertad de educación que es, en nuestro país, una “superlibertad” como lo es la libertad religiosa (en otra ocasión explicaré que la libertad religiosa y la libertad de educación fueron los dos triunfos que lograron los partidos conservadores en la redacción de nuestra Carta Magna. Esto es muy relevante cuando ahora se pretende degradar la primera por parte del legislador nacional y autonómico).

Son los párrafos 227 y siguientes de la sentencia:

las medidas impugnadas pueden poner en peligro la actividad académica de las instituciones de educación superior extranjeras establecidas en territorio húngaro y, por tanto, privar a los académicos afectados de la infraestructura autónoma, necesaria para la realización de sus investigaciones científicas y el ejercicio de sus actividades educativas. En consecuencia, es probable que estas medidas limiten la libertad académica protegida en el artículo 13 de la Carta.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la libertad de creación de establecimientos educativos y a la libre actividad empresarial, están consagradas respectivamente en el artículo 14, apartado 3, de la Carta y en el artículo 16 de ella….

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 14 de la Carta, la libertad de establecer establecimientos educativos de conformidad con los principios democráticos debe respetarse de conformidad con las leyes nacionales que rigen su ejercicio.

Además, el artículo 16 de la Carta establece que la libertad para realizar actividades comerciales debe reconocerse de conformidad con el Derecho de la Unión y las leyes y prácticas nacionales.

Como punto preliminar, cabe señalar que, como se desprende de las explicaciones relativas a la Carta de los Derechos Fundamentales, la libertad de crear establecimientos educativos, públicos o privados, está garantizada como uno de los aspectos libertad empresarial, por lo que deben considerarse en conjunto.

A este respecto, procede señalar que las medidas impugnadas, según los casos, pueden hacer incierta o excluir la posibilidad misma de crear en Hungría un centro de enseñanza superior o de seguir explotando allí. establecimiento existente.

En consecuencia, debe considerarse que dichas medidas limitan tanto la libertad de creación de establecimientos de enseñanza garantizada en el artículo 14, apartado 3, de la Carta como la libre actividad empresarial consagrada en el artículo 16 de esta última.

Hasta aquí, lo único notable es que el TJUE no hace distingo alguno entre la libertad académica y la libertad de empresa a efectos de determinar si la legislación que revisa restringe una u otra. El análisis es el mismo. Pasa, a continuación, el TJUE a examinar si existe una justificación para tal restricción, esto es, a realizar el juicio de ponderación. De nuevo, lo hace conjuntamente (párrafos 239 ss)

El     artículo 52 (1) de la Carta establece que cualquier limitación impuesta al ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta debe estar prevista por la ley y respetar el contenido esencial de esos derechos y libertades. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las limitaciones solo podrán establecerse si son necesarias y cumplen efectivamente objetivos de interés general reconocidos por la Unión o la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás.

En el presente caso, el Tribunal ha sostenido, en los apartados 132, 138, 154, 155 y 189 de la presente Sentencia, que las medidas en litigio no estaban justificadas por ninguno de los objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea distintos de Hungría. invocado.

Es decir, que las restricciones a ambas libertades no superan el primer tramo del juicio de proporcionalidad:

De ello se desprende que estas medidas, que imponen limitaciones a los derechos consagrados respectivamente en el artículo 13, el artículo 14, párrafo 3, y el artículo 16 de la Carta, como sostuvo la Corte en Los apartados 228 y 234 de la presente Sentencia no cumplen en ningún caso esos objetivos de interés general.

Hungría, con una desvergüenza notable, había alegado que las medidas restrictivas impuestas eran necesarias para proteger el orden público y evitar prácticas engañosas amén de apelar a garantizar la “calidad educativa”. Sobre esta base, exigía a la CEU, para poder abrir un establecimiento educativo en Budapest, que desempeñara esa misma actividad – que tuviera una “sede” – en los Estados Unidos, el país donde tiene su sede la organización promotora de esta universidad. De modo que el TJUE concluye

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede señalar que, al adoptar las medidas impugnadas, Hungría incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, el artículo 14, apartado 3, y artículo 16 de la Carta.

La Abogado General, en sus Conclusiones, reprodujo argumentos parecidos (v., párrafos 182 ss)

viernes, 9 de octubre de 2020

La reserva de dominio: otro resumen de un trabajo de José María Miquel




“Si suponemos que el vendedor no ha quedado satisfecho de ninguna
manera en cuanto al pago del precio, tal pacto (de reserva del dominio) es
superfluo; pues entonces es obvio que la tradición no ha transmitido la propiedad
al comprador. Por el contrario si el vendedor ha dado crédito al comprador,
entonces el pacto tiene verdadera importancia práctica, pues la propiedad
se transmitiría por tradición, y esto es precisamente lo que impide el
pacto

Göschen 1839


Bruno Rodríguez Rosado ha publicado una excelente entrada en el Almacén de Derecho sobre la reserva de dominio que resume el artículo más largo publicado en el Anuario de Derecho Civil. La reserva de dominio, como la estipulación a favor de tercero o la rebus o el enriquecimiento injusto o la personalidad jurídica o la responsabilidad o la naturaleza de la acción de nulidad o la representación son conceptos fundamentales del Derecho – Privado – que todo buen jurista debería conocer. Es más, las facultades de Derecho deberían asegurarse que nadie sale de una de ellas sin conocerlos correctamente. Los profesores de Derecho tenemos mucha culpa en que esto no sea así. Nos inventamos teorías en lugar de reproducir, con claridad, las heredadas de los que nos han precedido históricamente en el análisis de las instituciones jurídicas. Porque no es posible ni siquiera imaginar que los conceptos básicos de tu saber pueden mutar hasta el punto de que tú, pobre doctorando de una región periférica del imperio romano o profesor titular del país grande europeo que más tardó en acabar con el analfabetismo, descubras que los que te precedieron en ese estudio están equivocados y que esas instituciones básicas han de ser entendidas de otra forma. No eres tan listo.

El profesor Rodríguez Rosado no ha caído en la tentación de descubrir el mediterráneo y nos ha proporcionado a todos una “versión” clara y asequible de la reserva de dominio para todos los que no tenemos tiempo de estudiar en profundidad esas instituciones que, sin embargo, debemos conocer para no desempeñar negligentemente nuestras funciones como juristas prácticos. El consejo a los jóvenes – estudiantes y profesionales – es evidente: no pierdan el tiempo estudiando chorradas que han entrado en el mercado en los últimos años. Olvídense de las revoluciones que nos presentan cada martes y cada jueves. Asegúrense de que conocen los conceptos e instituciones básicos del Derecho. Si lo hacen, como las necesidades humanas y la cooperación social no ha cambiado sustancialmente en los últimos diez mil años, serán capaces de asimilar las novedades tecnológicas y de maximizar su utilidad para mejorar la cooperación social y con ello, el bienestar de todos.

Que el profesor Rodríguez Rosado haya publicado esta entrada tiene otro efecto benéfico: ha movido a José María Miquel y a Fernando Pantaleón a escribir dos breves comentarios. En el primero, Miquel explica que la tesis que concibe el pacto de reserva de dominio como una condición suspensiva de la transmisión de la propiedad explica perfectamente, dice Miquel, porqué el “derecho expectante del comprador” (el comprador no es propietario de la cosa porque ha pactado con el vendedor que, a pesar de que la cosa le ha sido entregada, la transmisión de la propiedad – condición suspensiva – no se producirá hasta el total pago del precio) es resistente frente al concurso del vendedor. Es decir, si el vendedor cae en concurso después de celebrada la compraventa pero antes de que el comprador haya pagado todo el precio y, por tanto, estando pendiente la condición suspensiva de la transmisión de la propiedad, dice Miquel, los acreedores del vendedor no pueden ejecutar el bien objeto de la compraventa con el argumento de que sigue siendo propiedad del vendedor. Más bien, el comprador será preferido y tendrá derecho a adquirir la propiedad, con efectos retroactivos, cuando acabe de pagar el precio. Miquel apoya tal resultado en el art. 1121 CC

Artículo 1121

El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho.

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiese pagado.

Concluye Miquel diciendo que “he sostenido en varios lugares la importancia y solidez del derecho expectante del comprador resistente al concurso del vendedor y dotado de protección no solo posesoria, sino jurídico real. Es una protección propia del estado de pendencia de la condición. La teoría de la condición suspensiva es coherente con esa protección”. V. este trabajo de Villarrubia. Y dice Pantaleón: que la jurisprudencia “menor” en materia concursal no ha incorporado la tesis de Miquel que se ha expuesto hasta aquí. ¿Por qué? Apostaría a que, en parte, se debe a que la tesis de Miquel está expuesta en un trabajo (Miquel González, J. M., “La reserva de dominio”, en Historia de la Propiedad. Crédito y garantía. V Encuentro interdisciplinar. Salamanca, 31 de mayo-2 de junio de 2006, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2007, pp. 523-599) que es difícil de localizar.

Afortunadamente, he comprobado que está en libre acceso en Yumpu (hay que registrarse pero se puede hacer con la cuenta de google, twitter o facebook). Les cuento, a continuación, los “hallazgos” que hay en este trabajo y que cualquier jurista letrado debería conocer.

1º “Aunque la reserva de dominio cumpla una función de garantía, esta función no basta para construirla como un derecho real de garantía, como la prenda o la hipoteca”. Este es un error que cometen mucho los “modernos”. La compensación también cumple una función de garantía (si yo contraigo una deuda contigo, el hecho de que tú me debas dinero te asegura que te pagaré. Si no lo hago, simplemente, compensarás, esto es, tú tampoco me pagarás lo que me debes). Por tanto: hay muchas figuras y pactos que cumplen funciones de garantía (Miguel cita la solidaridad o la exceptio non adimpleti contractus) pero ésta no se articula en todo caso a través de la creación de un derecho real… de garantía. Recuérdese que los derechos reales son numerus clausus. Miquel tiene que decir – citando a Nuria Bermejo – que “es elemental distinguir entre función de garantía y medio jurídico mediante el que se obtiene la garantía”.

La reserva de dominio permite al vendedor asegurarse de que el bien objeto de la reserva estará inmune frente a ejecuciones singulares o colectivas sobre el bien vendido (que lo embarguen y vendan para cobrarse los acreedores del comprador sea individualmente o sea colectivamente – concurso del comprador –).

2ª “La reserva de dominio a favor del vendedor es conservación de su propiedad y no adquisición de la propiedad de su deudor”. O sea, que no nos liemos: cuando el vendedor acuerda con el comprador una reserva de dominio están pactando que la propiedad de la cosa queda en manos del vendedor hasta que se produzca un hecho futuro e incierto: el pago total del precio por parte del comprador. Con esta – aparentemente – simpleza, Miquel destroza las tesis que relacionan la reserva de dominio con la fiducia cum creditore, el pacto comisorio o la venta en garantía.

3ª Dado que la reserva de dominio es un pacto contractual, en principio, "si el vendedor, que conserva la propiedad se enfrenta a terceros, serán las normas de protección de éstos las que decidan el conflicto a su favor o en su contra, sin que, desde un principio, deba negarse la eficacia erga omnes de la reserva de dominio, e imponer requisitos de publicidad a la propiedad reservada que no se imponen a la propiedad en general”. Esto suena más raro ¿cómo va a tener un pacto contractual efectos erga omnes? Porque lo que nos lleva a decir que el comprador es propietario es, también, un pacto contractual (el contrato de compraventa, art. 609 CC). Por tanto, en principio, la reserva de dominio impide la transmisión de la propiedad y, por tanto, impide que el comprador sea titular de un derecho real oponible erga omnes mientras e impide igualmente que el derecho del vendedor sea un mero derecho obligatorio, esto es, un derecho a una conducta del comprador (pago del precio).

Para explicar esta idea elemental (la transmisión de la propiedad no es un efecto que se produzca inexorablemente cuando se produce el supuesto de hecho del art. 609 CC – título + modo + poder de disposición del transmitente) Miquel recuerda que en el derecho romano, la regla por defecto es que la propiedad no se transmitía hasta que el precio hubiese sido pagado. Eso era considerado como de “Derecho natural”. Y así han sido las cosas hasta la Codificación. Pero ojo: es una norma dispositiva y la evolución del comercio condujo a que la regla por defecto acabara siendo excepcional: en la generalidad de los casos, la compraventa seguida de la tradición transmitía la propiedad aunque el comprador no hubiera pagado completamente el precio porque se imputaba a la voluntad de las partes la concesión de plazo o crédito por el vendedor al comprador. De modo que la falta de pago del precio, si el aplazamiento había sido pactado, no impedía la transmisión de la propiedad. Y lo que había que pactar, entonces, – si se aplazaba el pago del precio – es, precisamente, la reserva de dominio a favor del vendedor (“la cláusula fidem sequi – dar plazo - fue un truco desarrollado por los juristas clásicos para liberarse de la regla de las XII Tablas”). Económicamente, tiene todo el sentido derogar la norma de las XII Tablas, ya que así, el comprador puede revender la cosa y obtener los fondos para pagar al vendedor. En definitiva, se permite la financiación de los comerciantes a cargo de sus proveedores. Y concluye que la regla según la cual sólo el total pago del precio transmite la propiedad estuvo en vigor en toda Europa hasta la Codificación. Y, aún en esta, hay restos de la regla, por ejemplo, en el art. 340 C de c que da preferencia al vendedor sobre las mercancías vendidas respecto del comprador y de cualquier tercero para cobrarse el precio. La lógica de la regla precodificadora se refleja bien en la concepción – de la Edad Media y Moderna – según la cual la compraventa no es un contrato que transmita el dominio, de manera que es natural exigir no solo la entrega de la cosa sino el pago del precio para que este efecto se produzca.

4º Como se explica en la entrada de Rodríguez-Rosado, la construcción que mejor encaja la reserva de dominio en su función y en su naturaleza es la que concibe el pacto como una condición suspensiva. La transmisión de la propiedad no se produce y, por tanto, el vendedor resulta preferido frente a cualquier acreedor del comprador porque la cosa sigue siendo suya en tanto no se haya pagado el precio. Otra cosa es que el comprador la haya vendido a un tercero (Miquel no se cansa de repetir que cuando se trata de analizar la protección que merecen los “terceros” hay que distinguir entre terceros acreedores – del comprador en este caso – y terceros adquirentes) y que, entre el tercer adquirente y el vendedor, el primero deba ser preferido por aplicación de cualquier norma que proteja su adquisición (p. ej., el 85 del Código de comercio, el 34 LH o incluso el 464 CC). Por cierto, la transmisión de la propiedad y la transmisión de los riesgos no van indefectiblemente unidos.

Protección del vendedor en caso de concurso del comprador: la posición del vendedor no pagado es la del propietario que reivindica o que tiene el “privilegio del propietario” Cita a Feenstra: “el vendedor, que sigue siendo propietario de la cosa entregada y no pagada, puede recuperar la cosa en natura (separar), pero muchas veces preferirá emplear su derecho de propiedad para forzar a los otros acreedores a pagarle con preferencia el importe procedente de una ejecución”. Así es como, según Feenstra, habría nacido el privilegio del vendedor que se distingue netamente de otros privilegios y que por más comodidad llama “el privilegio del propietario”. Para el derecho histórico mercantil español, cita a Aurora Martínez: “Basta que el quebrado no haya pagado el precio para que el vendedor pueda obtener nuevamente la cosa

El pacto de reserva de dominio es un pacto equilibrado (y de bajo coste transaccional en comparación con las garantías alternativas para el vendedor respecto del pago del precio). Nos cuenta Miquel que ningún autor alemán ha calificado como abusivo el pacto de reserva de dominio cuando se contiene en cláusulas predispuestas.

7º Más interesante:

la situación creada por el pacto y consiguiente tradición de la cosa vendida al comprador es una situación de pendencia en la que existen dos titularidades provisionales de distinto tipo: una, la titularidad interina del vendedor, otra, la titularidad preventiva del comprador. Durante esta situación, cada uno de los titulares puede defender su respectivo derecho para, por una parte, mantener la situación actual, y, por otra, para defender la posibilidad de convertirse en titular definitivo.

¿Qué acciones debe tener cada uno – vendedor y comprador – para defender su “titularidad” interina y preventiva respectivamente? El vendedor, las acciones de cualquier propietario.

El comprador, las que le otorga el 1121 CC que, unido al Reglamento 1346/2000, “dotan de resistencia al derecho del comprador en el concurso del vendedor”, esto es, si cae en concurso el vendedor, el comprador no tiene que incluir la cosa en la masa activa del concurso del vendedor y aparecerá como deudor del concurso por el importe del precio aplazado y no pagado. Es, el del comprador, un “derecho expectante” que no puede ser minusvalorado. ¿Por qué? Porque la adquisición de la propiedad por su parte depende exclusivamente, no de un hecho futuro e incierto – azaroso – sino de una conducta propia: pagar el precio, “algo que nadie le puede impedir” (como puede impedir un ataque pirata que el barco llegue de Asia)… “de manera que la adquisición del derecho pleno se le asegura” si cumple con sus deberes contractuales. La posición del comprador bajo reserva de dominio es semejante – dice Miquel – al titular de una opción de compra y, a pesar de que el optante no ha celebrado el contrato ni ha recibido la entrega de la cosa, se reconoce generalizadamente que su derecho “debe reputarse dotado de eficacia real en cuanto estadio previo del pleno dominio” (cita la STS 18-VII-2005). Y concluye “el comprador bajo reserva de dominio tiene una posesión en concepto de dueño condicional”

8º Proteger a los acreedores sobre la base de la publicidad que proporciona la posesión de su deudor es absurdo. “La idea de que la posesión es un medio de publicidad es un tópico muy difundido, pero muy poco fundado… puede ser un indicio con cierto valor probatorio… en el ámbito procesal… pero no (tiene)… una función de publicidad positiva semejante a la del Registro de la propiedad”. Así, por ejemplo, en el art. 464.1, “la posesión del transmitente no funciona como publicidad positiva en favor de terceros de buena fe”. ¿Por qué? aquí Miquel cita a Hedinger: la posesión no es apta para servir de medio de publicidad porque “carece de poder” para identificar qué derecho ostenta el poseedor. La posesión es incolora e inespecífica al respecto. Esto es extraordinariamente interesante. ¿Qué es lo que nos indica que un bien pertenece a un determinado patrimonio? ¿la posesión del mismo por el titular del patrimonio? No. La contabilidad. Miquel cita a Quantz:

la contabilización en el balance de la propiedad ajena, así como informes financieros y comerciales ofrecen un cuadro mucho más fiable del que puedan proporcionar la publicidad de la posesión o de un Registro de reservas de dominio”.

Cita Miquel el proyecto de ley francés llamado Dubanchet:

“es preciso añadir que desde un punto de vista comercial el crédito aparente
—fundado sobre la existencia de mercaderías en el almacén— si pudo ser realidad en la época de Balzac, ya no se toma en consideración y a ningún comerciante se le ocurriría hoy la absurda idea de visitar los almacenes de un
colega a fin de darle crédito”

Sólo es razonable cuando se buscan bienes para ejecutar.

Y, por lo mismo, no es necesario dar publicidad – registral – a las garantías en interés de los acreedores del comprador.

Sobre la transmisión de la propiedad opera la autonomía privada:

un sistema de transmisión por contrato y tradición presupone que la propiedad se transmite porque las partes así lo quieren… La transmisión de la propiedad por contrato y tradición es un efecto derivado de la autonomía privada”.

10º La reserva de dominio es eficaz frente al comprador y frente a los acreedores de éste porque “la propiedad es eficaz erga omnes”. Frente a los terceros adquirentes (los que hubieran adquirido la cosa al comprador y éste se la hubiera entregado), el vendedor debe considerarse como propietario y el tercero, para ser protegido en su adquisición, debe tener alguna norma que le atribuya la adquisición a non domino, porque el comprador – su vendedor – es un non domino. Eso no deja inerme al tercero porque le basta con pagar lo que quede por pagar del precio – se le transmite la posición del comprador y, por tanto, su derecho “expectante” para adquirir la propiedad.

11º En el ámbito del concurso del comprador, se aplica el art. 61.2 LC (art. 158 TRLC): contrato pendiente de cumplimiento por ambas partes (el comprador tiene pendiente el pago del precio y el vendedor la transmisión de la propiedad porque “si hay un contrato de compraventa en el que el vendedor se obliga – si bien condicionalmente – a la transmisión de la propiedad, ése es, desde luego, el contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio… si se la contempla como un resultado que el vendedor debe procurar al comprador”. De modo que si al vendedor no le pagan su crédito – con cargo a la masa –, él puede resolver el contrato de compraventa y recuperar la posesión de la cosa de su propiedad.

jueves, 8 de octubre de 2020

La repanocha: no se inscribe una reducción de capital en el registro porque falta el NIE del socio al que se van a devolver aportaciones. Y la Dirección General de la cosa y otras cosas dice que ok

 


Foto: Elena Alfaro 

Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura otorgada el 9 de enero de 2020 mediante la cual se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Xamai España 2019, S.L.» el 26 de septiembre de 2019, por los que se reduce el capital social con la finalidad de restituir el valor de sus aportaciones a uno de los socios, que -según se indica en la certificación de tales acuerdos- es una sociedad extranjera domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, constituida con arreglo a las leyes de Washington, D. C.. El defecto objeto de impugnación consiste en que, según expresa la registradora en su calificación, no consta el número de identidad de extranjero (N.I.E.) de la sociedad a la que se restituyen sus aportaciones, exigencia que, a su juicio, resulta de lo establecido en los artículos 331.1 de la Ley de Sociedades de Capital, 38.2 y 202 del Reglamento del Registro Mercantil, y 18.1 y 20.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

La DG pretende que, de las normas de derecho de sociedades que exigen la identificación del socio que va a recibir devuelta su aportación en virtud de la reducción de capital se deduce que tal identificación ha de hacerse ¡a efectos sustantivos! con el NIE en el caso de los extranjeros y concluye que, por esa razón, no se puede inscribir la reducción de capital. La verdadera y única razón es que hay una norma reglamentaria de carácter tributario que impone al Registro identificar a cualquier extranjero por el NIE. Que no se inscriba la reducción de capital es una consecuencia desproporcionadamente restrictiva de los derechos de los particulares para el objetivo que se persigue: mejorar el cumplimiento de las normas tributarias.

Es la Resolución de la Dirección General de la cosa y otras cosas de 15 de septiembre de 2020

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