miércoles, 14 de octubre de 2020

“Podrá delegar en los administradores” en el art. 297 LSC



Sin perjuicio de elaborar la idea en otra ocasión y advirtiendo de que lo que se dice a continuación es sólo una exploración muy preliminar de la cuestión, creo que sería interesante que los que estudiamos el Derecho de Sociedades nos preguntáramos acerca del significado de la expresión del título, que está contenida en el art. 297 LSC. Cuando el art. 297 LSC dice que “la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores” determinadas facultades en relación con el aumento de capital, ¿qué significa en concreto la referencia a que la delegación lo es a favor de “los administradores”? A mi juicio, esto significa dos cosas.

(i) que la junta SOLO puede delegar determinadas decisiones en los administradores y, por tanto, NO a favor de cualquier tercero distinto del órgano de administración. Sólo podría delegar a favor de un tercero previa conversión de este tercero en un ÓRGANO FACULTATIVO mediante la correspondiente previsión estatutaria.

(ii) que, en consecuencia, la junta no puede saltarse este límite incluyendo en el acuerdo de delegación la atribución, al consejo de administración, de la facultad de “sustitución o subdelegación en los términos más amplios como se hace habitualmente”. Porque, ya se sabe, lo que no puede hacerse directamente, tampoco puede hacerse indirectamente y viceversa, lo que puede hacerse indirectamente debe poder hacerse directamente.

Por el contrario, cuando el Consejo de Administración ejerce sus facultades, este límite – sólo puede delegar a favor de OTRO órgano (como sería la Comisión Ejecutiva o el Consejero-Delegado) no se aplica. Porque la ley aclara que el Consejo sólo puede delegar a favor de otro órgano sus facultades cuando se trate de una delegación permanente (art. 249 bis LSC letra l a contrario). De manera que puede delegar a favor de quien considere oportuno – cualquier tercero – sus propias competencias.

Esta cuestión ha de separarse de otras dos:

La primera es la de la vinculación de la sociedad. La sociedad queda vinculada ex art. 234 LSC aunque el órgano de administración haya subdelegado o se haya hecho sustituir en el ejercicio de una competencia de la junta.

La segunda es la de la responsabilidad de los administradores. Los miembros del Consejo de Administración que deleguen indebidamente a favor de un tercero, no se liberan de responsabilidad como si lo hacen cuando el consejero-delegado o la comisión ejecutiva ejercen competencias delegadas del Consejo.

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