jueves, 15 de octubre de 2020

Pasapalabra, segundo asalto, esta vez contra Antena 3



Telecinco perdió frente a ITV en su disputa sobre este formato televisivo. Telecinco-Mediaset alegaba que ITV no era la titular del formato sino que lo era MC&F. Antena 3 se hizo con el formato a través de un acuerdo con ITV y ahora MC&F demanda a Antena 3 y pide medidas cautelares. El Juez de lo mercantil nº 8 de Barcelona, por Auto de 6 de octubre de 2020, las deniega ¿por qué? porque – dice – el demandante carece de fumus boni iuris, de apariencia de buen derecho.

Dice el juez, en pocas palabras, que aunque no hay cosa juzgada por el juicio seguido ante el JM nº 6 de Madrid que se acaba de describir sobre el pleito del que se ocupa el de Barcelona, es evidente que el contenido de las sentencias firmes dictadas en el marco del procedimiento de Madrid afectan al procedimiento de Barcelona. Y entre ese contenido se encuentra la afirmación de los jueces madrileños – y la confirmación del Supremo que inadmitió el recurso de casación – en el sentido de rechazar la pretensión del ahora demandante según la cual el formato “Pasapalabra” carecería de originalidad y, por tanto, cualquiera podría montar un programa de televisión que consista en el juego televisivo conocido como “el rosco”

En concreto, la sentencia núm. 50/2014, de 3 de febrero, del Juzgado de lo mercantil núm. 6 de Madrid razonó en su fundamento jurídico cuarto in fine que: “(…) Y siendo que dicha prueba final: (i) basada igualmente en letras o palabras, (ii) en la que se hace uso de los segundos obtenidos en las precedentes pruebas o en sus alternativas [-modificadas en su denominación o inclusión por razones de la programación épocas y Naciones-], (iii) con los participantes que luchan por el bote o premio final, (iv) con la participación auxiliar de famosos para animar su programa, y (v) repitiendo el concursante que sin lograr el bote acierta más palabras que su contrincante; debe concluirse de ello que la superposición en pantalla de 26 letras del alfabeto, cada una ellas englobadas en un círculo, dispuestas todas ellas en forma circular alrededor del rostro del participante, no supone más que una mera adaptación del formato original a las cambiantes circunstancias espaciales, temporales y técnicas de televisión del inicial formato creado por los citados autores y cedido a ACTION TIME-ITV, y ésta, en Italia, a EINSTEIN (…)”.

O sea que, en otro pleito y por sentencia firme, se había reconocido la originalidad y eventual tutela por propiedad intelectual del citado formato. Así las cosas, ese reconocimiento tiene efectos sobre el pleito de Barcelona. Ahora no puede venir un juzgado de Barcelona y decir que ese formato carece de originalidad y, por tanto, de la tutela de la propiedad intelectual. Y ante la alegación por la demandante de que no se da la más “perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron”, el juez contesta remitiéndose a una sentencia del Tribunal Supremo en la que se dice que, en el caso enjuiciado, la diversidad “es solo aparente” y que el demandante olvida que

toda su argumentación y el contraste y confrontación de los títulos de las partes ya habían dispuesto de oportunidad para su adecuado debate en el proceso anterior, sin que sea posible reproducir ahora tal controversia precisamente para evitar la inseguridad jurídica que se produciría si llegase a recaer un pronunciamiento radicalmente opuesto al que puso fin al juicio de deslinde. Por otra parte la presencia de diferentes litigantes en el pleito actual obedece exclusivamente a la decisión del ahora recurrente, pudiendo afirmarse que dada la finalidad por el mismo verdaderamente pretendida la llamada al mismo de las personas de que trae causa "Autos Carbayín" era realmente innecesaria (...)”.

Aplicada la doctrina anterior al caso

la falta de plena coincidencia entre las causas, las cosas, los sujetos litigantes y la cualidad procesal con la que estos intervinieron en el primer procedimiento, no hace desaparecer por completo la eficacia de la sentencia de primera instancia que en aquél se dictó en aquellos puntos litigioso en que no fue revocada… cuyos efectos pueden proyectarse más allá de la perfecta y clásica triple identidad del artículo 222.4 LEC –sujetos, objeto y causa petendi-, por razón del “valor del precedente”, que resulta predicable tanto del fallo cuanto de la fundamentación jurídica en que se sustenta.

Es innegable, porque es notorio, que el objeto principalmente litigioso en este juicio ya fue enjuiciado en el anterior, de modo que entre ambos procesos existe, cuando menos, una coincidencia parcial en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes que se presentan como discutidos.

Y así, por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), el precedente judicial impide que los hechos sean una cosa para un órgano judicial y simultáneamente lo contrario para otro;

y esta conclusión en nada se ve afectada por el hecho de que no haya coincidencia plena de partes y de la condición procesal en la que intervienen, pues el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones siempre que la parte a la que este razonamiento perjudique –en nuestro caso a la parte demandante- haya tenido oportunidad de ser efectivamente oída y defenderse en el primero (SSTS, Sala de lo Civil, núm. 371/2010, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2010:3881; y núm. 432/2010, de 29 de julio, ECLI:ES:TS:2010:7753). No nos ha pasado desapercibido que, frente a lo afirmado de forma inverosímil por la demandante, ésta, en el juicio precedente, tuvo una participación extrajudicial que podemos calificar de activa y fundamental –lo cual era perfectamente legítimo-, a favor de la compañía “MEDIASET”, y a tal efecto basta con leer los escritos de demanda y de contestación a la demanda reconvencional presentados por “MEDIASET” en el primer juicio, obrantes a los documentos 2 y 5.bis del escrito de contestación a la demanda.

Tampoco resulta controvertido que la demandante tuvo conocimiento temporáneo de la incoación, desarrollo y desenlace del primer juicio, desde el primer momento de su existencia y hasta su conclusión. A título ejemplificativo podemos indicar que la demandante proporcionó a “MEDIASET”, para que la incorporase a su escrito de contestación a la demanda reconvencional, una declaración del Sr. XYZ de 7 de febrero de 2012, que no ha sido aportada por la demandante en este juicio, que incluía, entre otros documentos anejos, el contrato de licencia de 20 de diciembre de 1998 suscrito entre “MC&F” y la compañía “EINSTEIN”.

Por lo tanto, ya antes de que “MEDIASET” presentase su escrito de contestación a la demanda reconvencional, la demandante era perfecta conocedora de la existencia del primer proceso judicial.

Por tanto, no resulta compatible con la buena fe procesal que se exige a todo interviniente en un juicio (art. 247.1 LEC) ni es compatible la verdad de los hechos, lo afirmado por la demandante, entre otros pasajes, en el párrafo 163 de su demanda (p. 66): “(…) Además mi mandante sólo tuvo un conocimiento esporádico e indirecto de dicho procedimiento por boca y a través de los intereses de MEDIASET, una vez ya era demasiado tarde para poder intervenir voluntariamente en él (…)”.

La verdad es bien distinta: la demandante tuvo conocimiento temporáneo, completo y en todo momento de cuánto sucedió en el primer juicio, desde el principio hasta el final, pero decidió no intervenir en el mismo… al derecho de la ahora demandante convino no hacer uso en el primer juicio de las facultades que sin límite procesal preclusivo le ofrecía el artículo 13 LEC para intervenir como parte demandante (o demandante-reconvenida), pues durante el devenir de aquel primer juicio ostentó un interés directo y legítimo en el resultado del pleito (art. 13.1 LEC), pues estaba en vigor la relación contractual entre la demandante (como licenciante) y “MEDIASET” (como licenciataria), y además ésta defendió en el primer procedimiento los intereses jurídicos que ahora defiende la demandante, que en esencia consisten en afirmar que el juego televisivo conocido como “EL ROSCO” es una creación original propiedad de “MC&F” y que ésta es la legítima dueña de los derechos de propiedad intelectual sobre dicho juego.

… a su derecho convino no hacerlo, a pesar de que, como titular de una de las diversas relaciones jurídicas que allí se presentaron como controvertidas, sí tenía un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, sin que, a estos efectos, resulte relevante si aquella intervención podría haber sido principal o adhesiva.

l no concurrir el requisito de la apariencia de buen Derecho no es necesario, en rigor, hacer referencia alguna al peligro por la demora procesal.

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