jueves, 22 de octubre de 2020

Pacto de exclusiva entre un hotel y un pinchadiscos + pacto de no competencia entre dos pinchadiscos



Es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid de 22 de noviembre de 2019, ECLI: ES:JMVA:2019:3375. El juez no entra a determinar si un contrato con ese contenido debe considerarse nulo por contrario a la competencia (art. 1 LDC). Y hace bien, a mi juicio, dado que las partes no tenían una presencia significativa en el mercado, un pacto de no competencia no puede afectar (es inidóneo para hacerlo) a la competencia en el mercado y, por tanto, el art. 1 LDC no le es aplicable.

El Juez concluye que el demandado no incumplió el pacto de no prestar sus servicios en los hoteles que figuraban en el acuerdo y que la decisión de los hoteles de dar por terminadas sus relaciones con el demandante no vino determinada – inducción a la terminación regular de un contrato – por la conducta del demandado sino por la conveniencia de los hoteles en términos de gestión de los eventos que se celebraban en sus instalaciones.

Así en cuanto al Hotel AC, en el que se ha puesto todo el énfasis en la demanda aduciendo que por la conducta del Sr. Basilio se han reducido los ingresos del actor hasta desaparecer en cuanto a dicha empresa, lo cierto es de la declaración de su representante legal, Sr. Martínez, bien claramente se desprende que no fue aquél el causante de dicha merma y de la resolución del contrato que la sociedad mantenía durante diez años con el Sr. Aureliano , sino de lo que él calificó como "cambio de sistema por necesidades económicas", para subvenir a la crisis. A tenor de este cambió, explicó el responsable del hotel, se optó por comprar ellos el material de sonido e iluminación y no subarrendarlos a terceros, con objeto de abaratar costes. No fue el Sr. Basilio , como erróneamente se dice en la demanda, quien se ofreció reduciendo precios para desplazar al Sr. Aureliano , induciendo al Hotel a resolver el contrato que tenía con éste, sino la libre voluntad de la sociedad hotelera.

Además, en los meses posteriores a dicha resolución se prestaron los servicios por terceras empresas o discjockeys y no fue sino cuando habían transcurrido meses desde aquella cuando el Sr. Basilio empieza a prestar servicios al hotel AC Palacio de Santa Ana, es decir, cuando ya no tenía esa obligación de lealtad y el pacto ya no le vinculaba pues sencillamente el actor había dejado de trabajar con dicho establecimiento.

En cuanto a las restantes conductas que se dicen desleales, poco detenimiento merecen desde la perspectiva de que han quedado absolutamente desvirtuadas en juicio a través de las testificales practicadas.

Así, la Sra. Constanza del hotel Abadía de Retuerta, negó la relación comercial con don Basilio como autónomo, es decir, fuera de su anterior trabajo con el actor. La Sra. Eloisa , negó también la contratación del Sr. Basilio y aclaró que la única vez que prestó servicios en el establecimiento, no lo fue contratado por su empresa sino que lo llevaron los novios, empleados de la misma (cocinero y camarera); lo que fue objeto del informe pericial. En tal sentido declaró el contrayente, Sr. Rogelio , que fueron ellos los que llamaron a don Basilio por la relación personal que tenían con él, y fueron ellos quienes le dieron una gratificación; lo que no supone un acto de competencia desleal pues no existió relación comercial o prestación de servicios para el establecimiento. Por último, en cuanto a la publicidad desleal por anunciarse en redes sociales o en internet, estaba el demandado reconviniente legitimado para ello pues nada le privaba de desempeñar su actividad para otros establecimientos distintos de los relacionados en la estipulación primera, para lo cual obviamente debía anunciarse. Por otra parte, ninguna "visita" del demandado a los establecimientos para ofrecer sus servicios a bajo coste, ha logrado acreditar el demandante.

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