Gracias a @anavmor por la foto
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2020 se ocupa del recurso por incumplimiento incoado por la Comisión Europea contra Hungría por la política de este país dirigida a impedir las actividades de la Universidad Centroeuropea, ya saben, la promovida por Soros. La deriva húngara en contra del estado de derecho y el respeto a los derechos de los particulares es de sobra conocida. La sentencia es interesante porque la “víctima” de la conducta del gobierno y el legislador húngaros es un nacional de un tercer estado, esto es, un norteamericano, de manera que la normativa que aplica el TJUE es el AGCS, el Acuerdo General de Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio en virtud de la competencia de la Unión Europea en materia de tratados de comercio internacionales. Como digo, esa cuestión no me interesa ahora. Me interesa sólo destacar que, además, el TJUE considera aplicable la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que, como es sabido, es aplicable a los Estados cuando aplican derecho europeo y el TJUE dice que los tratados internacionales de comercio lo son.
Son dos los derechos fundamentales limitados por la legislación húngara: la libertad académica – nosotros diríamos seguramente la libertad de cátedra – y la libertad de empresa – la libertad para abrir un establecimiento de enseñanza superior. Tampoco me voy a ocupar del primero. Sólo quiero hacer una referencia al segundo porque el TJUE lo enmarca en la libertad de empresa y, cuando escrutiniza la legislación húngara para determinar si Hungría ha infringido el derecho a la libertad de empresa de los promotores de esta universidad, emplea el mismo criterio de ponderación que con los restantes derechos fundamentales. Es decir, considera, – como hemos dicho Paz-Ares y yo hace algunos años – la libertad de empresa un derecho “como los demás”. Y, lamentablemente, nuestro Tribunal Constitucional ha degradado la libertad de empresa – y el derecho de propiedad – a “derechos de segunda” que pueden ser limitados por el legislador y por la administración siempre que ambos aduzcan cualquier justificación que no sea disparatada o irracional. No se aplica, a las restricciones de ambos derechos, el criterio de la ponderación (que la restricción persiga un objetivo de interés general, la adecuación de la restricción a la consecución de dicho objetivo, la inexistencia de medios menos restrictivos para alcanzar el objetivo con la misma eficacia – necesidad - y proporcionalidad en sentido estricto o balance entre el sacrificio del derecho y el mejor logro del objetivo de interés general perseguido). Pues bien, el TJUE no parece interpretar la libertad de empresa en el mismo sentido que nuestro TC. Esperemos que esta sentencia sea una oportunidad para que este último rectifique y saque a España del pelotón de cola en la protección de los derechos y libertades que permiten a la gente ganarse la vida de la forma “menos reglamentada posible” porque son esos derechos los que han colocado, por ejemplo, a los países nórdicos entre los países de mayor bienestar y de mayor libertad individual. Pero en España, ya se sabe, la libertad individual nunca ha estado entre las preocupaciones fundamentales de los españoles y, consecuentemente, de sus representantes políticos.
Obsérvese, además, que, en el caso, se trataba de la libertad de empresa aplicada a la creación de centros educativos que en España y merced al art. 27 de la Constitución goza de una protección reforzada por su conexión con la libertad de educación que es, en nuestro país, una “superlibertad” como lo es la libertad religiosa (en otra ocasión explicaré que la libertad religiosa y la libertad de educación fueron los dos triunfos que lograron los partidos conservadores en la redacción de nuestra Carta Magna. Esto es muy relevante cuando ahora se pretende degradar la primera por parte del legislador nacional y autonómico).
Son los párrafos 227 y siguientes de la sentencia:
las medidas impugnadas pueden poner en peligro la actividad académica de las instituciones de educación superior extranjeras establecidas en territorio húngaro y, por tanto, privar a los académicos afectados de la infraestructura autónoma, necesaria para la realización de sus investigaciones científicas y el ejercicio de sus actividades educativas. En consecuencia, es probable que estas medidas limiten la libertad académica protegida en el artículo 13 de la Carta.
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la libertad de creación de establecimientos educativos y a la libre actividad empresarial, están consagradas respectivamente en el artículo 14, apartado 3, de la Carta y en el artículo 16 de ella….
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 14 de la Carta, la libertad de establecer establecimientos educativos de conformidad con los principios democráticos debe respetarse de conformidad con las leyes nacionales que rigen su ejercicio.
Además, el artículo 16 de la Carta establece que la libertad para realizar actividades comerciales debe reconocerse de conformidad con el Derecho de la Unión y las leyes y prácticas nacionales.
Como punto preliminar, cabe señalar que, como se desprende de las explicaciones relativas a la Carta de los Derechos Fundamentales, la libertad de crear establecimientos educativos, públicos o privados, está garantizada como uno de los aspectos libertad empresarial, por lo que deben considerarse en conjunto.
A este respecto, procede señalar que las medidas impugnadas, según los casos, pueden hacer incierta o excluir la posibilidad misma de crear en Hungría un centro de enseñanza superior o de seguir explotando allí. establecimiento existente.
En consecuencia, debe considerarse que dichas medidas limitan tanto la libertad de creación de establecimientos de enseñanza garantizada en el artículo 14, apartado 3, de la Carta como la libre actividad empresarial consagrada en el artículo 16 de esta última.
Hasta aquí, lo único notable es que el TJUE no hace distingo alguno entre la libertad académica y la libertad de empresa a efectos de determinar si la legislación que revisa restringe una u otra. El análisis es el mismo. Pasa, a continuación, el TJUE a examinar si existe una justificación para tal restricción, esto es, a realizar el juicio de ponderación. De nuevo, lo hace conjuntamente (párrafos 239 ss)
El artículo 52 (1) de la Carta establece que cualquier limitación impuesta al ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta debe estar prevista por la ley y respetar el contenido esencial de esos derechos y libertades. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, las limitaciones solo podrán establecerse si son necesarias y cumplen efectivamente objetivos de interés general reconocidos por la Unión o la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás.
En el presente caso, el Tribunal ha sostenido, en los apartados 132, 138, 154, 155 y 189 de la presente Sentencia, que las medidas en litigio no estaban justificadas por ninguno de los objetivos de interés general reconocidos por la Unión Europea distintos de Hungría. invocado.
Es decir, que las restricciones a ambas libertades no superan el primer tramo del juicio de proporcionalidad:
De ello se desprende que estas medidas, que imponen limitaciones a los derechos consagrados respectivamente en el artículo 13, el artículo 14, párrafo 3, y el artículo 16 de la Carta, como sostuvo la Corte en Los apartados 228 y 234 de la presente Sentencia no cumplen en ningún caso esos objetivos de interés general.
Hungría, con una desvergüenza notable, había alegado que las medidas restrictivas impuestas eran necesarias para proteger el orden público y evitar prácticas engañosas amén de apelar a garantizar la “calidad educativa”. Sobre esta base, exigía a la CEU, para poder abrir un establecimiento educativo en Budapest, que desempeñara esa misma actividad – que tuviera una “sede” – en los Estados Unidos, el país donde tiene su sede la organización promotora de esta universidad. De modo que el TJUE concluye
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede señalar que, al adoptar las medidas impugnadas, Hungría incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, el artículo 14, apartado 3, y artículo 16 de la Carta.
La Abogado General, en sus Conclusiones, reprodujo argumentos parecidos (v., párrafos 182 ss)
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