Por Mercedes Ágreda
Es la Sentencia del TJUE, Sala Tercera, de 25 de abril de 2024, asuntos C-276/22
El TJUE resuelve una cuestión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) en un litigio relacionado con una sociedad constituida en Italia que posteriormente trasladó su domicilio social a Luxemburgo, transformándose en una sociedad luxemburguesa. El único bien de esta sociedad era un castillo situado en Italia y la actividad de la sociedad consistía en la gestión del mismo. Mediante acuerdo de la junta general celebrada en Luxemburgo se nombra administradora única que, as u vez, nombra un apoderado general a una persona que no era ni accionista ni miembro del Consejo de Administración de la sociedad, atribuyéndole la facultad de realizar «todos los actos y operaciones necesarios, sin excepción ni exclusión, dentro del respeto de los límites del objeto social». Dicho apoderado general vende el castillo y la sociedad interpone demanda ante el Tribunale di Roma (Tribunal Ordinario de Roma, Italia) solicitando la anulación de dicha transmisión, por considerar que la atribución de competencias controvertida era ilegal con arreglo a la legislación italiana.
El Tribunal Supremo de Casación se plantea si la transformación de la sociedad italiana en una sociedad luxemburguesa implica someter al Derecho luxemburgués los actos de gestión de dicha sociedad que, sin embargo, ha conservado su centro de actividades en Italia. Según se plantea en la cuestión, la ley italiana se aplica a las sociedades cuyo «objeto principal» se encuentre en Italia y, a su juicio, en la medida en que el centro de actividad de la sociedad (esto es, el castillo, que es su único activo), se encuentra en Italia, la ley aplicable a la atribución de competencias controvertida es la ley italiana. Y de acuerdo con la ley italiana, el consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada (italiana) solo puede delegar sus competencias a los miembros de dicho consejo. Así pues, considera que la atribución de estas competencias a un sujeto ajeno a la sociedad es ilegal.
La cuestión que se plantea es si la normativa de un Estado miembro que prevé la aplicación de su Derecho nacional a los actos de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro, debido a que dicha sociedad ejerce la parte principal de sus actividades en el primer Estado miembro, constituye una restricción a la libertad de establecimiento.
De la jurisprudencia del TJUE se desprende que solo cabe admitir una restricción de la libertad de establecimiento si se justifica por razones imperiosas de interés general. Es preciso además que su aplicación sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. El TJUE concluye que una normativa nacional como la italiana va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de protección de los intereses de los acreedores, de los trabajadores y de los socios minoritarios.
Respecto a la lucha contras las prácticas abusivas, el TJUE recuerda que no constituye un abuso en sí mismo el hecho de establecer el domicilio, social o real, de una sociedad de conformidad con la legislación de un Estado miembro con el fin de disfrutar de una legislación más ventajosa (sentencia del TJUE de 9 de marzo de 1999, Centros, C‑212/97 y sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2017, Polbud — Wykonawstwo, C‑106/16). Añade que la mera circunstancia de que una sociedad, aun teniendo su domicilio social en un Estado miembro, ejerza la parte principal de sus actividades en otro Estado miembro no puede fundamentar una presunción general de fraude ni servir de justificación a una medida contraria al ejercicio de una libertad fundamental garantizada por el Tratado.
Concluye que una interpretación de la normativa italiana en el sentido de que impone la aplicación sistemática de la ley italiana a todo acto de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en Italia, equivaldría a establecer una presunción según la cual los comportamientos de tal sociedad serían abusivos. Tal normativa sería desproporcionada.
El TJUE declara que
los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que prevé, con carácter general, la aplicación de su Derecho nacional a los actos de gestión de una sociedad establecida en otro Estado miembro pero que ejerce la parte principal de sus actividades en el primer Estado miembro