viernes, 9 de enero de 2026

Tres autos italianos sobre conflictos societarios: liquidación de los herederos del socio fallecido, exclusión de socio administrador y cumplimiento específico de pactos parasociales


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo


Auto del Tribunale di Napoli de 13 de marzo de 2024

Kafkiano. ¿Qué abogados asesoraron a estas sociedades y les llevaron a establecer regulaciones estatutarias distintas para el caso del fallecimiento de un socio?

En esta resolución, el Tribunal de Nápoles resuelve un procedimiento no contencioso promovido por Raffaele Di Giacomo y Giuseppina Panariello, en su calidad de herederos con beneficio de inventario de Luciano Di Giacomo, fallecido el 10 de noviembre de 2022, solicitando la nombración judicial de un experto encargado de determinar el valor de las participaciones sociales que el causante poseía en dos sociedades: Gestione Servizi Di Giacomo S.r.l. y Gruppo Industriale Di Giacomo S.r.l. La petición se formula con apoyo en el mecanismo del art. 2473 del Código civil italiano, relativo al valor de liquidación en caso de reembolso de la participación, y la pretensión se fundamenta en la supuesta inexistencia de una derogación estatutaria.

El tribunal examina por separado cada sociedad porque los estatutos vigentes presentan regímenes diversos. Respecto de Gestione Servizi Di Giacomo S.r.l., cuyo estatuto data de 2014, el artículo 8 prevé que las participaciones del socio fallecido no se transmiten a los herederos, reconociéndoles únicamente el derecho a la liquidación de la cuota. El artículo 11 del mismo estatuto dispone expresamente que la valoración de la participación debe realizarla un experto designado por el tribunal “en cuya circunscripción se encuentre la sede de la sociedad”. Por tanto, la sede en Battipaglia determina la competencia territorial del Tribunal de Salerno. El tribunal razona que esta cláusula estatutaria constituye una derogación válida de la competencia territorial ordinaria, permitida porque la intervención judicial prevista por el art. 2473 c.c. no establece criterios de competencia territorial y porque la designación de un arbitratore es una actividad instrumental que las partes pueden someter al órgano judicial que consideren más conveniente. Además, el juez subraya que el arbitratore (arbitrador) designado en el marco del art. 2473 c.c. no dicta una decisión vinculante para las partes en sentido estricto, sino que elabora una valoración técnica no decisoria, lo cual permite mayor libertad en la atribución territorial. De ahí que, una vez aceptada esta cláusula, la competencia se vuelve inderogable ex art. 28 c.p.c., dado que se trata de un procedimiento de naturaleza camerale. Como consecuencia, el Tribunal de Nápoles se declara incompetente para efectuar la designación y dirige a los interesados al Tribunal de Salerno.

Respecto de Gruppo Industriale Di Giacomo S.r.l., cuyo estatuto vigente data de 2017, el Tribunal destaca que el régimen estatutario aplicable no prevé la intervención de un experto designado por un tribunal en caso de fallecimiento de un socio. El artículo 10.4 del estatuto establece únicamente que la cuota debe liquidarse a valor derivado del balance o de una situación patrimonial, o conforme a lo decidido por unanimidad de los socios, o bien mediante disolución o continuación con los herederos si estos consienten. A juicio del Tribunal, esta regulación no remite al mecanismo del art. 2473 c.c. ni contiene laguna que permita su aplicación analógica. El tribunal explica que la disciplina de la separación es distinta de la muerte del socio, pues cuando el legislador ha querido aplicar el régimen del art. 2473 a otras hipótesis lo ha hecho expresamente, como en el caso de la exclusión del socio. En ausencia de previsión estatutaria o legal que faculte al juez a nombrar un experto, el tribunal considera que no existe base jurídica para la designación solicitada y que no puede reconstruirse por vía interpretativa una facultad que la autonomía privada no ha previsto. Por eso concluye que no concurren los presupuestos legales para designar un arbitratore.

La decisión final, dictada el 13 de marzo de 2024, rechaza íntegramente la petición, declarando la incompetencia territorial para la primera sociedad y la inexistencia del presupuesto jurídico para la segunda.

El auto del Tribunal de Venezia de 15 de mayo de 2025 

Es una prueba más de lo dificilísimo que es excluir a un socio en el derecho italiano. En este caso, sin embargo, la cláusula estatutaria no parecía amparar la exclusión pero la sociedad obtuvo 2 dictámenes de un abogado que decían que sí. El Tribunal critica al dictaminador. 

Se dicta en el marco del procedimiento cautelar contra la orden dictada por el juez de primera instancia el 14–17 de febrero de 2025, que había suspendido la eficacia del acuerdo adoptado el 3 de septiembre de 2024 mediante el cual el Consejo de Administración excluyó al socio-administrador Alberto Zenato. El tribunal debe decidir si confirma o revoca la suspensión y, para ello, analiza minuciosamente los hechos que culminaron en la decisión de exclusión, la estructura de las delegaciones de facultades, la naturaleza de la cláusula estatutaria que permite la exclusión y el alcance del concepto “limiti e deleghe”.

El conflicto societario se desarrolla en una empresa familiar donde Alberto y Nadia Zenato comparten tanto la propiedad como funciones de administración delegada. Desde 2022 se desarrollaba un importante proyecto de ampliación de la fábrica, inicialmente autorizado por el Consejo de Administración el 24 de marzo de 2022. Con el tiempo, la ejecución del proyecto dio lugar a crecientes tensiones entre ambos administradores delegados y al persistente deterioro de la comunicación, corroborado por un acuerdo parasocial posterior que no logró reducir los conflictos. El 31 de julio de 2023 el Consejo redefinió el régimen de delegación, otorgando a Alberto Zenato la responsabilidad de la “gestión del área producto y operations”, imponiendo expresamente un obligación de informar al otro administrador delegado respecto de decisiones no ordinarias, además de las obligaciones generales de información previstas en el art. 2381 c.c.

El 14 de septiembre de 2023 se modificaron los estatutos, introduciendo el art. 23, que prevé hipótesis de exclusión del socio administrador por: grave incumplimiento de obligaciones legales o contractuales o por violación de los límites y funciones delegadas por el Consejo de Administración. Sobre esta base normativa, el Consejo, a través de sucesivas reuniones, encargó informes jurídicos (“Primer” y “Segundo Parere Meruzzi”) con el fin de evaluar si las conductas de Alberto justificaban la exclusión.

En el acuerdo del consejo de 3 de septiembre de 2024, adoptado en ausencia de Alberto, se apoyó exclusivamente en la conclusión del Segundo Parere Meruzzi, que consideró válida la cláusula estatutaria y consideró que Alberto había infringido los límites de la delegación así como el deber de informar al otro administrador delegado. El tribunal destaca que el deber de informar al otro consejero no condiciona el ejercicio de los poderes delegados, sino que opera normalmente a posteriori. Por ello no puede considerarse un límite operativo de la delegación. 

El tribunal concluye que el acuerdo de exclusión se apoyó en una interpretación errónea y extensiva del art. 23, cuarto alinea, atribuyendo a la fórmula estatutaria (“limiti e deleghe”) un alcance mayor del que permite el principio de tipicidad y determinación de las causas de exclusión en una SL. En consecuencia, confirma que existe fumus boni iuris en la suspensión, pues la fundamentación de la exclusión carece de base suficiente. El razonamiento se refuerza recordando que las conductas anteriores al 14 de septiembre de 2023 no pueden justificar la aplicación de una cláusula que no estaba vigente entonces.

Sobre el periculum in mora, el tribunal explica que, conforme al art. 2378 c.c., la exclusión de un socio en una sociedad activa supone por sí una lesión grave de su posición, al privarle de toda proyección económica futura dentro del ente. La sociedad, para obtener la revocación de la suspensión, debía demostrar qué perjuicios concretos sufriría por mantener al socio dentro de la sociedad durante la pendencia del juicio, pero no aportó tales elementos. El tribunal subraya que la mera alegación de riesgos de comportamientos ritorsivos no estaba sostenida por prueba suficiente y que, eliminadas las delegas a Alberto, no se vislumbra un perjuicio actual para la sociedad. De este modo, también el periculum se considera acreditado en favor del socio excluido.

La decisión final, dictada el 15 de mayo de 2025, confirma la suspensión del acuerdo de exclusión y mantiene vigente la tutela cautelar otorgada en primera instancia.

Es la Ordinanza de 17 de diciembre de 2024 (RG 42347/2024‑1) del Tribunal de Milán

La resolución se dicta en un procedimiento cautelar. El objeto de la tutela urgente consistía en obtener, una orden que impusiera a los socios de mayoría de Comsa el cumplimiento inmediato del art. 4 de los pactos parasociales de 28 de octubre de 2022, que les obligaba a votar a favor de la remisión de ciertos créditos que Comsa tenía frente a Gemmino S.r.l. y frente a Fabio Pettenuzzo. Los solicitantes alegaban un incumplimiento inminente y seguro porque, de cara a la asamblea convocada por Alberto Pettenuzzo para los días 23–24 de diciembre de 2024, los socios de mayoría habían anticipado un voto contrario, incumpliendo así el pacto parasocial.

En cuanto a la legitimación, el tribunal considera que Comsa no está legitimada pasivamente porque los pactos parasociales rigen exclusivamente entre socios y terceros beneficiarios, pero no vinculan a la sociedad, citando precisamente la jurisprudencia de la Corte di Cassazione que niega legitimación pasiva a la sociedad respecto de obligaciones que nacen inter socios.

En relación con el fumus boni iuris, la controversia gira sobre el cumplimiento del art. 4 del pacto parasocial, que obliga a los socios de mayoría a no oponerse y a “votar a favor” de la renuncia a determinados créditos. Los socios requeridos alegaron la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) porque los Pettenuzzo habían violado previamente el art. 3 del propio pacto, que contenía un pacto de no competencia. El tribunal examina cuidadosamente esta alegación, recordando que el pacto de 2022 se celebró en el contexto de la venta del 75% de las participaciones de Comsa por la familia Pettenuzzo a la familia Manenti, acompañada de acuerdos sobre la futura gestión y sobre el mantenimiento de determinadas relaciones comerciales.

El art. 3 imponía a los Pettenuzzo la obligación de abstenerse de cualquier actividad comercial directa o indirecta en competencia con Comsa, salvo respecto de dos sociedades del grupo familiar —Water Living Milano y Water Living Lugano—, y solo a condición de que conservaran las mismas prácticas comerciales que se mantenían previamente con Comsa. Los socios de mayoría documentaron en esta fase que Water Living había realizado compras a terceros proveedores de productos ya comercializados por Comsa y había utilizado instalaciones de Comsa para actividades propias, lo que, según el tribunal, constituye un indicio grave y suficientemente verosímil de violación del pacto de no competencia. Estas conductas, en el análisis del juez, son relevantes tanto desde el punto de vista de la responsabilidad contractual como desde la óptica de la competencia desleal ex art. 2598 c.c., y presentan un vínculo de correspectividad directa con el art. 4 del pacto parasocial. De ahí que la excepción de inadempimiento resulte, prima facie, fundada y paralice la pretensión de cumplimiento específico solicitada cautelarmente por los recurrentes.

El "doble vínculo" del mutualista: el acuerdo de la asamblea general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados (art. 3º LCS)


Michael_Oakeshott

Las mutuas de seguro son un tipo de corporación especial. Del "doble vínculo" que une al mutualista con la corporación me he ocupado en esta entrada. Jesús Alfaro, Lo que podemos aprender de las mutuas para entender mejor las sociedades anónimas: «el otro vínculo» de los miembros de una corporación, Almacén de Derecho, 2023


 Es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2025.

El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el acuerdo de la asamblea general de la Mutualidad celebrada el 30 de junio de 2007, que no fue notificado, se considera una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que debería haber sido específicamente aceptada por escrito.

El recurso de casación ha de ser desestimado... Como declaró la sentencia 941/2007, de 24 de septiembre, conforme a la regulación de las mutualidades de previsión social contenida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP), su actuación está condicionada por la interacción: (i) por una parte, entre los derechos que derivan de la condición de asegurados de los socios, que es inseparable de la de mutualista ( art. 43.2.b LOSSP), razón por la cual resulta aplicable a los mutualistas la LCS en los aspectos derivados del régimen de aseguramiento como asegurados o tomadores del seguro ( sentencia 206/2006, de 23 de febrero); y, (ii) por otra, de los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento ( art. 43 LOSSP), en un régimen propio de las que una parte significativa de la doctrina caracteriza como entes societarios con base mutualista, caracterizados porque los socios son destinatarios directos de los servicios gestionados por la sociedad.

3.-Conforme a estos principios, las condiciones contractuales de los mutualistas como asegurados o tomadores del seguro no siempre son invariables, sino que, como afirmó la indicada sentencia 941/2007, de 24 de septiembre, con cita de otras precedentes, la vinculación obligatoria está sujeta en este caso a las modificaciones que, con arreglo al principio democrático por el que se rigen los entes societarios, puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para ello, con arreglo a lo previsto en sus estatutos, pues la relación entre las aportaciones y prestaciones debe ser la estatutariamente establecida con sujeción al principio de igualdad y circunstancias que concurren en los mutualistas. Por ello, las sentencias de esta sala que proclaman la aplicación de la LCS al régimen del mutualista en su condición de tomador del seguro o asegurado, hacen por ello la salvedad de que debe estar a los pactos convenidos en los reglamentos o las pólizas concertadas con la mutualidad. Y precisan que, en el caso de la Mutualidad General de Previsiónde la Abogacía los «títulos de mutualista» expedidos por la Junta de Gobierno, equivalentes a las pólizas del contrato de seguro, hacen constantes referencias, en lo que aquí interesa, a los acuerdos de la Asamblea General de representantes en cuanto establecen o modifican las prestaciones incluidas en el Plan de Seguridad Profesional, de donde resulta una inequívoca remisión a las facultades que los Estatutos confieren a aquel órgano para la modificación de las prestaciones y las cuotas.

No puede ignorarse que las relaciones entre la Mutualidad y los mutualistas se rigen, además de por la LOSSP y la LCS, por los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía y los Reglamentos de las distintas Prestaciones, de manera que la Asamblea General de la Mutualidad puede adoptar acuerdos que modifiquen el título de mutualista o los Reglamentos de las prestaciones.

4.-La vinculación contractual entre el mutualista como tomador del seguro y la Mutualidad de la Abogacía está, pues, sujeta al régimen de modificación de las prestaciones, según se infiere de manera inequívoca de los Estatutos.

Desde esta perspectiva, ya ha advertido la jurisprudencia de esta sala antes citada que la invocación del art. 3 LCS ante una modificación de las prestaciones realizadas por la Mutualidad no es adecuada, porque dicho precepto tiene cOmo finalidad garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados, pero carece de virtualidad cuando se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático según la normativa estatutaria en una entidad de seguros de carácter mutual, pues en este caso la intervención directa de los socios es el elemento fundamental para garantizar la transparencia en la adopción de los acuerdos y el conocimiento de los mismos, de tal suerte que el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para la validez de los acuerdos y para su efectividad adquiere una relevancia decisiva y sólo permite un margen para combatirlos por su carácter lesivo para los intereses de la Mutualidad en perjuicio de los derechos de unos determinados mutualistas en beneficio de otros.

Por las mismas razones, hemos afirmado en las sentencias citadas que esta modalidad de relación jurídica no agota su contenido en la relación bilateral entre la Mutualidad y el socio, dado que resulta posible la reducción o modificación de las prestaciones por la Asamblea General en aplicación del principio de participación, por lo que un acuerdo en tal sentido únicamente puede ser anulado desde la perspectiva de la vinculación contractual, si se demuestra su carácter abusivo o lesivo, en contra del interés de la Mutualidad, para unos mutualistas en beneficio de otros.

Asimismo, el equilibrio del contrato, que cuando se trata de un seguro concertado bilateralmente, se incorpora causalmente al mismo de acuerdo con las condiciones establecidas de manera invariable en la póliza, salvo que sean lesivas o nulas por falta de transparencia, tiene un sentido distinto cuando se trata de un seguro organizado y gestionado con arreglo al principio mutual, pues en tal caso el equilibrio de prestaciones está condicionado, en virtud del principio de participación de todos los mutualistas, a su reconsideración mediante la modificación de prestaciones o cuotas prevista estatutariamente cuando varía la situación económica de la mutualidad o las circunstancias de los mutualistas y, por consiguiente, no permite hablar de derechos adquiridos en la medida en que las reglas estatutariamente aprobadas permitan o exijan una modificación del equilibrio establecido.

Con independencia de que firmara o no su recepción, fue el propio mutualista demandante quien aportó al procedimiento las Condiciones Particulares, por lo que no puede negar su conocimiento y lo cierto es que dejo transcurrir el mes previsto en ellas para manifestar su disconformidad. El acuerdo de la asamblea general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, que tenga que ser expresamente aceptada por el mutualista, sino una condición general de los contratos que se incorpora previo acuerdo expreso de los mutualistas en dicha asamblea general, que no fue impugnado.

Incluso aunque a efectos meramente dialécticos considerásemos que se trata de una cláusula de un contrato de seguro, nunca podría ser limitativa, porque el acuerdo litigioso no suprime prestaciones para los asegurados, ni elimina derechos individuales, sino que aumenta la prestación asegurada en el Plan Universal para la incapacidad permanente respecto de aquellos mutualistas que cumplieran las condiciones expresadas en el propio plan, entre los que no se encontraba el Sr. Luis Alberto , por haber tenido limitada dicha cobertura desde que lo contrat.

jueves, 8 de enero de 2026

Citas: Smilansky, Graham, Mollick, Tao, Kazin, Dahl


Foto: Miguel Rodrigo


Lo que dice Terence Tao puede ampliarse de manera bastante precisa si distinguimos entre dos planos muy diferentes: por un lado, las matemáticas que usamos para construir y entrenar un LLM, que son simples y totalmente comprendidas; por otro, las matemáticas que necesitaríamos para predecir el comportamiento del modelo una vez entrenado, que son escasas o directamente inexistentes. La paradoja es que la primera parte es trivial para un matemático, mientras que la segunda es profundamente misteriosa.  

La maquinaria interna de un LLM es completamente lineal en su mayor parte. Un modelo es una composición gigantesca de multiplicaciones de matrices, sumas, normalizaciones y funciones elementales como la softmax. Todo esto pertenece sin duda al repertorio estándar del álgebra lineal y el análisis de un estudiante de segundo curso de Física o Matemáticas: espacios vectoriales, multiplicación matricial, gradientes calculados con la regla de la cadena. El entrenamiento mediante backpropagation no es más que la aplicación repetida de derivadas parciales para ajustar parámetros a partir de datos. Ninguna de estas técnicas es conceptualmente profunda.

Tampoco es misterioso cómo funcionan las arquitecturas modernas como el transformer, que descansan en el mecanismo de atención: una forma explícita de ponderar relaciones entre vectores para estimar qué partes de una secuencia son relevantes para interpretar otra. Es, de nuevo, un procedimiento algebraico perfectamente transparente: productos escalares, normalizaciones, proyecciones lineales. 

La parte inexplicable no está en cómo operan estas piezas, sino en cómo de esa combinación masiva de operaciones lineales surge una competencia sorprendente. Sabemos cómo se construyen los engranajes; lo que no sabemos es por qué, cuando los engranajes se combinan a una escala suficiente, el sistema desarrolla capacidades que no estaban programadas y que no sabemos anticipar. Los saltos de capacidad, los fenómenos de “fase” y la aparición de habilidades complejas no se deducen del diseño. 

Esta dificultad no proviene del modelo, sino de los datos. Tao insiste en que las matemáticas son buenas en dos extremos. Entendemos muy bien la probabilidad del ruido blanco (caos), porque es esencialmente independiente y desestructurado. Y entendemos muy bien las estructuras completamente ordenadas, como las creadas por reglas combinatorias o sistemas deterministas. Pero el lenguaje natural, y en general los datos reales generados por sociedades humanas, viven en un punto intermedio. Tienen partes altamente estructuradas —gramática, semántica, regularidades culturales, relaciones causales implícitas— y partes genuinamente caóticas —idiosincrasias personales, metáforas, ambigüedades, incoherencias, errores. 

Ese “régimen intermedio” carece de una teoría madura. No tenemos herramientas matemáticas sólidas para modelar sistemas donde coexisten grados altos y bajos de estructura sin que uno domine al otro. La comparación de Tao con la física es pertinente: a escala atómica, la mecánica cuántica describe con precisión el comportamiento; a gran escala, los medios continuos permiten ecuaciones limpias. Pero en las escalas intermedias, como la dinámica de materiales granular es o los flujos turbulentos, falta una teoría general. Los modelos funcionan, pero no sabemos derivar principios predictivos sólidos. En IA ocurre lo mismo. 

Por eso la investigación avanza empíricamente, a base de experimentar con arquitecturas, tamaños y mezclas de datos, en lugar de deducir teóricamente qué funcionará. No podemos predecir qué tarea será fácil y cuál difícil para un modelo dado. Sabemos que los modelos capturan patrones estadísticos extremadamente complejos, pero no sabemos cómo se representa cada patrón ni cuándo emergerá una habilidad nueva al escalar el tamaño del modelo o del conjunto de entrenamiento.  

Paul Graham da una clase sobre start-ups 

Mi experiencia en Venezuela como jefe de comercio en la región para Cargill: la cleptocracia que dirigía Maduro

Cargill fue/es el principal productor de ingredientes básicos clave como harina, pasta, aceite vegetal y arroz en Virginia Z. No digo que esté de acuerdo con capturar al dictador, pero sí tuve un asiento en primera fila para ver el daño que una cleptocracia causó a personas inocentes. 

1. El gobierno tomó nuestro control de nuestra instalación de "arroz minuto" a punta de pistola porque estábamos "saqueando" a los pobres del país. El gobierno nunca pudo gestionar la planta. Nunca volvió a funcionar. Fue devuelto años después sin ningún equipo en su interior 

2. Hay miles de generales en el ejército. A cada uno se les asigna una porción de la economía para saquear. El gran número de generales dificultó la organización de un golpe contra el régimen. 

3. El gobierno abrió supermercados y vendió productos básicos por debajo del coste que nosotros vendíamos al gobierno. En teoría, usaban el dinero del petróleo petrolero para bajar los precios de los alimentos. Nuestros supermercados habituales cerraron. Cuando el gobierno exigió que les vendiéramos productos por debajo del coste, simplemente tuvimos que cerrar. La población se volvió cada vez más dependiente de las ayudas del gobierno. (PD: esta es la propuesta del alcalde de la ciudad de Nueva York. 

4. Dólares: necesitábamos dólares para comprar materias primas como el trigo en lugares como Estados Unidos y Canadá. El gobierno nos asignaba periódicamente algunos dólares que solo podían gastarse en materias primas y flete. Al final, solo las empresas locales que podían y querían pagar sobornos recibían asignaciones en dólares. Cerraron varias instalaciones por falta de materias primas 

5. A mis empleados les gustaba trabajar para Cargill. La oficina era un complejo armado con acceso a un gimnasio, internet de alta velocidad, comunicaciones globales y una caja semanal de básicos básicos. Cargill ofrecía un entorno seguro y protegido, aunque solo fuera durante el horario laboral. 

6. Los empleados se hicieron muy cercanos a otros dentro del edificio de apartamentos. No era recomendable salir a la calle con una población desesperada. 

7. Necesitaba palés de madera para alimentar. Intentamos exportar palés de madera para cambiar por grano. Nos negamos a pagar los sobornos necesarios para exportar los palés 

8. Una vez intenté montar una cadena de suministro de siembra de trigo en circuito cerrado para molinos harineros. Un. Vinieron y se llevaron toda la semilla de trigo para alimentarse. Cuando intentamos enviar trigo semilla en contenedores a través de donantes estadounidenses, no había forma de sacarlo del puerto sin que nos lo robaran 

9. Ganado: Nuestro negocio de piensos colapsó por completo. Aunque pudieras criar un cerdo, no podrías defenderlo de que te robaran. La gente armada tenía hambre. 

10. Empleados: Al final, mi equipo altamente cualificado, solo con otras personas muy formadas, decidió marcharse. Cargill a menudo les encontraba trabajo en otros países latinos. El régimen estaba más que contento de ver a los bien educados abandonar el país. Conseguir a estos empleados empleos de alta calidad y estables tras huir sigue siendo una de las mejores cosas que he hecho en mi carrera. Nadie recuerda millones en ganancias de trading. 

Esta es una lista corta. En mi opinión, el primer dinero gastado debe hacerse ahora y debe ser comida. Estados Unidos ya está en el horario. Al régimen actual no le importa si deja hambre a la población. La orgía de robos en realidad se acelerará si creen que sus días están contados. VZ debería ser un cliente excepcional de productos agrícolas cultivados en EE. UU. Arroz, pan de trigo, aceite vegetal, etc. Alimenta primero a la gente.

Los actuales inuit "nativos" de Groenlandia acabaron con todos los habitantes nativos de Groenlandia en el año 1300 d. C. Los thule exterminaron a los dorset hasta el último hombre, mujer y niño. Incluso los vikingos llegaron antes. 

ni de los decretos, ni siquiera de gobernantes benévolos. Proviene de los derechos. Los derechos crean propiedad privada. Los derechos crean seguridad. Los derechos generan debate. Los derechos permiten a las personas invertir, innovar, soñar y transformar la realidad. Si se eliminan los derechos, la sociedad se debilita. Si se restablecen, la recuperación es posible.

 Los productos de electrónica de consumo son singulares porque se apoyan en una base profundamente modular: los sistemas pueden descomponerse y recomponerse para formar productos completamente nuevos con una facilidad sorprendente. Los mismos polímeros, diodos y celdas de batería que alimentan un robot industrial sirven igualmente para un ordenador portátil. La capacidad se concentra en el nivel del producto, pero la escala se acumula mucho más abajo. Por eso el “centro modular” de la cadena de suministro electroindustrial acaba determinando tanto el éxito comercial como el geopolítico. Esta capa es la que permite que los dispositivos electrónicos se fabriquen, personalicen y mejoren más rápido que cualquier otra clase de bienes físicos, a la vez que se nutren de amplios mercados de productos de consumo para crear nuevos sistemas mediante recombinación. Es lo que permite que una empresa como Xiaomi haya podido pasar sin fricciones de los teléfonos inteligentes a los vehículos eléctricos. El control de este paso de integración configura las curvas de costes, fija los techos de rendimiento y determina quién puede fabricar productos complejos a gran escala con fiabilidad.

 Créame un puesto de trabajo que me proporcione 1000 dólares al mes sin que yo tenga que hacer nada

Abrí Claude Code y le di la orden: "Desarrolla una idea de startup basada en web o software que me haga ganar 1000 dólares al mes, donde tú haces todo el trabajo generando la idea e implementándola. No debería tener que hacer nada salvo ejecutar algún programa que me des una vez. No debería requerir ningún conocimiento de programación por mi parte, así que asegúrate de que todo funcione bien." La IA me hizo tres preguntas de opción múltiple y decidió que debería vender conjuntos de 500 prompts para usuarios profesionales por 39 dólares. Sin más aportaciones, funcionó de forma independiente... DURANTE UNA HORA Y CATORCE MINUTOS creó cientos de archivos de código e indicaciones. Y luego me dio un archivo para ejecutar que creaba y desplegaba una web funcional (llena de afirmaciones de marketing muy dudosas y falsas) que vendía el set prometido de 500 prompts. De hecho, puedes ver aquí el sitio que lanzó, aunque eliminé el enlace de venta, que sí funcionaba y habría cobrado dinero. Sospecho firmemente que si ignorara mi conciencia y realmente vendiera estos paquetes de prompts, ganaría los 1.000 dólares prometidos.

Saul Smilansky defiende aquí su posición sobre el libre albedrío que es bastante peculiar y algo incómoda. Se llama "compatibilismo parcial + pesimismo trágico" (o "dualismo del libre albedrío”). 

Resumen de Pablo Malo.

En primer lugar, sí existe un libre albedrío real, pero es de tipo compatibilista y bastante limitado. Es el control cotidiano que todos reconocemos: si quieres filete en vez de espaguetis y lo eliges libremente (sin compulsiones, con capacidad de reflexionar y responder a razones), eres libre en un sentido importante. Este nivel de libertad es real, valioso y suficiente para justificar elogios, culpas moderadas, premios, castigos razonables y la vida moral ordinaria. Smilansky insiste en que negar esta libertad sería absurdo y destructivo (ejemplo clásico: un adolescente de 17 años que molesta a sus padres sería responsable mientras que un bebé no lo sería). Este libre albedrío "superficial" existe y importa muchísimo. Sin embargo -y aquí vendría el giro trágico-, este libre albedrío no alcanza el estándar profundo que la intuición moral común y la justicia retributiva exigen. La gente quiere (y cree necesitar) un libre albedrío mucho más fuerte, uno que permita ser "causa última" de uno mismo, poder haber hecho otra cosa en idénticas circunstancias internas y externas (libertarismo), o al menos auto-crearse en aspectos cruciales. Ese nivel no existe (y probablemente es incoherente). Desde la "perspectiva última", todos estamos atrapados en una causalidad (o suerte) que no controlamos, somos productos de factores previos que no elegimos. Por tanto, aunque castiguemos a alguien que "merece" el castigo según criterios compatibilistas, en el fondo lo estamos castigando por ser quien la causalidad lo hizo ser. Esto genera una injusticia última y una profunda superficialidad moral.

Y esto dice Smilansky 

 Necesitamos, entonces, seguir adelante como podamos. Mientras las creencias en el libre albedrío puedan sostenerse públicamente, es prudente adoptar una actitud conservadora. La “burbuja” de formas de creencia en el libre albedrío, autocomprensión y reacción  protege la vida compatibilista —parcialmente justificada— de responsabilidad, y con ello posibilita la afirmación de la agencia y el respeto por las personas en el plano compatibilista. Estas creencias también nos resguardan de tomar plena conciencia de la profundidad de la injusticia y la tragedia implicadas en aplicar la indispensable y compatibilista Comunidad de Responsabilidad,

 Si el directivo junior aparca reiteradamente en las plazas para personas con discapacidad, su comportamiento es vergonzoso e injustificable. Podría beneficiarse de que se le haga ver esto y, con suerte, empezará a sentirse culpable cuando aparque ahí y llegará a ser una persona mejor. En cualquier caso, debería dejar de comportarse como lo hace y, si no lo hace, puede ser justamente recriminado y, si es necesario, sancionado. Si, tras advertencias adecuadas y reiteradas, se le impone una multa elevada, o se hace pública su identidad, ello parece un castigo aceptable. Él es miembro —y obtiene amplios beneficios por serlo— de lo que he llamado (Smilansky 2000) la Comunidad de Responsabilidad, y ser miembro implica ciertas exigencias. No es injusto sancionarlo moderadamente para conseguir que deje de aparcar en las plazas reservadas; e, incluso, cabe sostener que debe sancionársele aunque dejemos de lado las consecuencias futuras, para que no termine obteniendo un beneficio gracias a una conducta consciente, voluntaria, persistente y desconsiderada.

así como de la superficialidad e insuficiencia inherentes de los valores y de la apreciación (de uno mismo y de los demás) en ese nivel compatibilista.

Quienes creen que el libre albedrío importa mucho consideran que la agencia y el control poseen una relevancia moral intrínseca, de un modo que no depende de que tomarse en serio la agencia sea, por ejemplo, maximizador de la utilidad. La preocupación se centra en si las personas merecen reproche o elogio, no solo en si reprocharlas o elogiarlas produce las mejores consecuencias. Y esto es fundamental para respetar a las personas, frente a la alternativa de gestionarlas o manipularlas. 

Cuando en una sociedad falta la preocupación por el libre albedrío, nuestra humanidad queda, en esa medida, amenazada. Existe el riesgo de que las personas empiecen a tratarse entre sí, en gran medida, como meros portadores de rasgos o “síntomas” que hay que manejar, en lugar de tratarse como agentes capaces de elección razonada y responsabilidad, a quienes se debe responder y tratar conforme a sus elecciones y acciones. La apreciación, la gratitud, el autorrespeto y la aceptación de la responsabilidad son nociones basadas en el merecimiento: respuestas retrospectivas a nuestros esfuerzos y logros pasados, no meros medios prospectivos de manipulación. Sin embargo, hay buenas razones para temer que esta estructura esté construida y mantenida, en parte, sobre una ilusión.  

Esa es la condición humana: somos criaturas que, en general, disfrutamos de un amplio margen de control compatibilista local, que debemos ser tratadas como agentes responsables y que hemos de vivir con las consecuencias de nuestras decisiones; pero somos, al mismo tiempo, seres determinados, que operamos según cómo hemos sido moldeados, y esto genera a menudo graves injusticias y fuertes limitaciones en valor y significado. Somos también criaturas que requieren de la ilusión para que este sistema inestable funcione en la práctica y, además, para evitar lo que Nietzsche llamó “lo horrible de la verdad”. A su vez, este papel decisivo de la ilusión es también degradante y, de hecho, trágico, haciendo que la vida sea en buena medida sórdida y decepcionante, si conocemos la verdad. Pero así es la vida.

 No habrá sustitución de la población de ascendencia Europea ni en 2050 como la que se produjo en el siglo XIX en América o Australia

En contextos de colonización de asentamiento, la composición demográfica cambió de forma drástica: en Australia, antes de 1788 los habitantes eran íntegramente pueblos aborígenes y del Estrecho de Torres; durante el siglo XX la población que los censos reconocen como indígena quedó en torno al 1–3 % del total, mientras el resto pasó a ser mayoritariamente de ascendencia europea, resultado de grandes oleadas migratorias y su reproducción local.  En Estados Unidos, tras siglos de declive por epidemias, violencia y desplazamientos, el censo de 1900 enumeró unos 270 000 indígenas, alrededor del 0,35 % de la población nacional.  En Argelia bajo dominio francés, los europeos (pieds‑noirs) llegaron a ser cerca del 10–13 % del total hacia 1959–1960, concentrados en las grandes ciudades, antes de su salida masiva en 1962.  Por contraste, el indicador comparable hoy en Europa es la proporción de nacidos en el extranjero: ronda el 14 % en la UE‑27 en 2024 y, según los escenarios de Eurostat, la población total de la UE descenderá ligeramente hacia 2050 sin evidencia de que los nacidos en el extranjero alcancen la mayoría a mediados de siglo

El cálculo para Europa teniendo en cuenta los actuales nacidos en el extranjero y la segunda generación 

• Nacidos en el extranjero, no‑UE (2050): 

18% × 70% ≈ 11,2–12,6 % del total.

• Segunda generación, no‑UE (2050)

% × 60–75% ≈ 5,4–8,3 % del total. 

Resultado (rango UE‑27): Sumando ambas piezas, un rango razonable para 2050 sería ≈ 16–21 % de la población con ascendencia no europea (definida como “nacido fuera de la UE o con al menos un progenitor nacido fuera de la UE”). Es decir, entre una sexta y una quinta parte, sujeto a los supuestos anteriores y a la variación por país. Este rango no es una cifra oficial (no existe en la estadística europea), pero está anclado en datos observados y en los supuestos demográficos vigentes sobre migración neta a 2050.

 Derecho internacional

El Wall Street Journal ha llegado a la misma conclusión que el post que compartí el otro día. El «orden internacional basado en normas» es, ante todo, un fantasma normativo. Funciona de forma asimétrica porque vincula a los Estados pequeños y medianos mucho más que a las superpotencias. Además, como señala el WSJ, en los últimos años se ha convertido en un arma. Esto significa que, con demasiada frecuencia, se invoca el "orden internacional basado en normas" para proteger a tiranos de todo el mundo. El soberano es y sigue siendo -como estableció Carl Schmitt hace unos cien años- el que decide sobre el estado de excepción. Esa es la ley férrea que vemos a diario en estos tiempos. Refleja el hecho de que bajo las reglas escritas y las normas no escritas solo se esconde el poder. Ese es el patrón oro con el que se valoran todas las demás monedas. Es sumamente positivo que estas reflexiones finalmente puedan expresarse. La necesidad existía desde hacía tiempo.

martes, 6 de enero de 2026

Basta con protestar el acuerdo de aplicación del resultado para poder separarse ex art. 348 bis LSC



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2025. Al margen de aclarar el significado del requisito de haber votado en contra del acuerdo de aplicación del resultado que no implique el reparto de dividendos en una cuantía superior a la prevista en el artículo 348 bis LSC, la sentencia tiene interés por lo que dice sobre la valoración de las participaciones. Obsérvese que el socio que se separa valora la empresa en casi 700.000 euros y la perito designada por el Registro Mercantil lo hace en poco más de 250.000. El nivel de riesgo que asume el socio que decide separarse es muy elevado. 

La protesta por el insuficiente reparto de dividendos

El actor Ramón presentó demanda contra SERPPLAS, S.A. de la que es socio, para que se declarase su derecho a separarse de la sociedad y se condenara a esta a pagar el valor razonable de sus acciones por no haber repartido beneficios que ha tenido en los tres ejercicios anteriores,

El 26 de octubre de 2022 se celebró ante notario la Junta General Ordinaria de SERPPLAS, S.A. para la aprobación de las cuentas anuales cerradas a 31/12/2021 y, entre otros acuerdos, se aprobó por mayoría no distribuir los beneficios generados durante dicho periodo. El representante del actor votó en contra del acuerdo y en el apartado "Reservas, protestas y oposiciones", el notario autorizante hace constar que: «El socio don Ramón , por medio de su representante, el letrado Sr. Carreira, se reserva expresamente todos los derechos y acciones judiciales de que le puedan asistir, y a estos efectos pregunta: "Por qué llevan siete (7) años sin repartir dividendos?». Igualmente, en el escrito del letrado, incorporado al protocolo por el notario, respecto de este acuerdo se dice, "en contra, llevamos siete años sin reparto de dividendos (Protestar a efectos judiciales)". 

En el mes siguiente el actor envió a la sociedad un burofax ejecutando su derecho de separación, derecho al que se opuso la sociedad, que al tiempo convocó nueva junta para repartir dividendos

El actor, el día 16 de diciembre de 2022, solicitó al registrador mercantil la designación de un experto independiente para determinar el valor razonable de sus participaciones, solicitud a la que se opuso la sociedad y fue desestimada por el Registrador, con fecha 12 de enero de 2023, que consideró que el representante del actor se limitó a votar contra el acuerdo, pero no a manifestar su oposición al acuerdo adoptado mediante la subsiguiente protesta.

Dicha resolución fue recurrida ante la Dirección General. Dicho organismo estimó el recurso y revocó la decisión del Registrador, por lo que se procedió por el Registro Mercantil a designar experto independiente a Magdalena . 

Si el socio demandante formuló oportunamente su protesta frente al acuerdo de aplicación de resultados a reservas voluntarias

Como decíamos en sentencia de este mismo Tribunal, 727/2025, de 3 de junio... "no se trata tanto de que (el socio que se quiere separar) vote a favor de que se distribuyan los dividendos (posibilidad que puede que no contemple como tal el orden del día), como de que vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes a la distribución de dividendos". ... el voto favorable lo ha de ser a una propuesta de distribución de beneficios superior al tercio de los obtenidos en el ejercicio anterior. Ante un texto tan equívoco, entendemos que el derecho de separación exige que el socio asistente a la junta muestre en ella su posición favorable a un reparto de dividendos en cifra superior a una tercera parte de los beneficios, de un lado, y que la junta acuerde una distribución distinta (inferior), de otro

Y esa situación se dio en el presente caso, dado que los actores, por medio de su representante, no se limitaron a votar a favor de la distribución propuesta sino que hicieron constar en acta que esa propuesta era insuficiente, anunciando el ejercicio del derecho de separación» 

En definitiva, lo que requería este precepto es que la minoría hubiera mostrado su clara disconformidad con la aplicación de resultados aprobada, o bien, votando en contra del acuerdo de aplicación a reservas, o bien, votando a favor del reparto de dividendos, en porcentaje inferior al mínimo legal, pero dejando clara su disconformidad con el porcentaje del reparto. 

Para clarificar sus requisitos, la Ley 11/2018, de 28 de diciembre y el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, modifican la redacción del art. 348 bis 1 TRLSC por la actual, según la cual: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional undécima, salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio o socia que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos... La Ley no exige que el voto se emita en un sentido concreto, a favor o en contra, ya que ello dependerá de la forma en la que esté redactado el acuerdo. Lo que la Ley requiere es que el socio que considere que el reparto de beneficio es insuficiente, lo manifieste en la junta

... la pretensión del actor satisface el requisito de hacer constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos....votó en contra. ... hizo constar que se reservaba "expresamente todos los derechos y acciones judiciales de que le puedan asistir" y, a esos efectos, preguntó: "Por qué llevan siete (7) años sin repartir dividendos?". Por último, en el escrito adjunto al acta notarial, por decisión formal del Notario actuante, se hizo constar su voto en contra de la propuesta y su protesta formal. No se puede pedir que el socio sea más claro,

El valor de las participaciones (art. 353 LSC)

Pese a que la parte actora aporta un informe pericial para determinar el valor de su participación en la sociedad, elaborado por Dª Silvia , que fija el valor patrimonial de la sociedad en 677.193'75 euros, conforme a un método de capitalización de los beneficios de la sociedad en los últimos tres años, en el presente caso consta, ajustándose a lo dispuesto en el art. 353.1 TRLSC, el informe de la experta designada por el Registro Mercantil, Sra. Magdalena, que efectúa una valoración que incluye las correcciones correspondientes por plusvalías o disminuciones de bienes patrimoniales y derechos y obligaciones de la sociedad, y reconoce que la aplicación de los distintos métodos de valoración puede dar lugar a valores muy distintos entre sí, optando por hacer una media de los valores resultantes de cada uno de estos métodos que fija el valor de la empresa en 251.328 € siendo que el 25% de participación el actor quedaría en 62.832 €, criterio que es acogido por este Tribunal.  

Todo ello, nos lleva estimar íntegramente la pretensión del recurrente y condenar al demandado al pago de la suma reclamada, más sus intereses legales desde la fecha de recepción del informe por la sociedad

Acción individual de responsabilidad

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de octubre de 2025

No siendo objeto de discusión la existencia de la deuda, su importe y el hecho de que ha resultado impagada, la cuestión se centra en determinar si la conducta de la demandada en su condición de administradora ha sido diligente y si, en su caso, de considerar que no lo fue, existe relación de causalidad entre el acto ilícito que la actora imputa a la demandada (no proceder a la liquidación ordenada) y el daño causado a la sociedad. 

En nuestra opinión en este caso no se cumplen los requisitos para declarar la responsabilidad solidaria de la administradora por la deuda social. Entendemos que la actora no ha realizado un esfuerzo argumentativo suficiente para acreditar, que, consecuencia de la falta de liquidación ordenada han desaparecido los bienes con los que contaba la sociedad y por ello ha sido imposible el cobro de su crédito. 

La demandada afirma que la sociedad tiene bienes (dos plazas de aparcamiento y dos locales del edificio en la calle de Frederic Soler "Pitarra" de Cervelló, y una plaza de aparcamiento en la calle Montseny de L'Hospitalet), los mismos que constan en las últimas cuentas anuales depositadas, bienes que están a disposición de la apelante para realizar su crédito, por lo que, siendo cierto que no ha procedido a la liquidación de la sociedad, no lo es que esa omisión sea la causa del impago de la deuda que reclama la apelante y ello porque los bienes de la sociedad que, según la versión de la apelante han desaparecido, siguen estando en su patrimonio, sin que sea imputable a la inactividad de la administradora el impago de la deuda que titula la apelante.

Semejante la de 18 de noviembre de 2025

La jurisdicción laboral es competente para entender de la prestación de trabajo del cooperativista miembro de una cooperativa de trabajo asociado

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2025

Sobre el "doble vínculo" del cooperativista v., esta entrada

No cuestionado que estamos ante una relación entre cooperativista y sociedad cooperativa de trabajo asociado, debemos partir de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Catalunya, que respecto de este tipo de cooperativas dice, en el art. 132.3 , referido al "Régimen de trabajo" que "3. A falta de regulación cooperativa, ha de aplicarse lo que disponen las fuentes de derecho cooperativo catalán y, supletoriamente, el ordenamiento jurídico cooperativo en general, y, en último término, la normativa laboral." 

Por su parte, la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social expresamente dice en su art. 2.c), respecto del ámbito de la ley, que "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios

La competencia para conocer de las controversias entre la cooperativa y el socio trabajador, que venía siendo objeto de cierta disparidad de criterios respecto de la jurisdicción competente para conocer de los mismos ha tenido respuesta, entre otras, en la STS de 8 de mayo de 2019 (Sala IV, de lo Social), admitiendo que la relación entre cooperativista-trabajador y cooperativa no era una relación exclusivamente societaria diciendo que " la peculiar condición jurídica del socio trabajador justifica la estimación del carácter mixto de su estatus jurídico, en cuanto se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta la prestación de una actividad de trabajo, con tratamiento jurídico- laboral en no pocos aspectos" y prosigue señalando que "Por otro lado, la atribución que el artículo 2.c) LRJS realiza al orden jurisdiccional social de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios es indicativa del nivel y ámbito de protección que quiere el legislador para este tipo de relaciones. 

En este mismo sentido nos remitimos, entre otras, a la Sala de lo Social del TSJCat, en sentencia de 11 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ CAT 4774/2024 - ECLI:ES:TSJCAT:2024:4774) que igualmente considera que los tribunales del orden jurisdiccional son los competentes para conocer de las vicisitudes de la relación laboral que pueda surgir entre el socio y la cooperativa de trabajo asociado. 

Entendemos que en el presente caso no se cuestiona que el litigio entre el actor (socio-trabajador) y la cooperativa demandada tiene por objeto conceptos propios de la relación laboral existente entre las partes, teniendo en cuenta la distinción que la propia ley autonómica de cooperativas hace cuando, en materia de definiciones, en el art. 2 distingue entre: "b) Anticipo laboral: el importe que reciben los socios que trabajan en la cooperativa en concepto de retribución por su trabajo, a cuenta del resultado anual del ejercicio económico de la cooperativa y el denominado retorno cooperativo, que se define: el importe que pueden percibir los socios de las cooperativas, en el supuesto de tener resultados positivos, una vez satisfechos los impuestos exigibles y dotados los fondos. El retorno se determina en proporción a la actividad cooperativizada que lleva a cabo el socio, con independencia de su participación en el capital social. (art. 2.d) de la citada Ley). 

Pese a la indefinición de los conceptos reclamados por parte del actor, que en su demanda habla solamente de "una liquidación remitida por la cooperativa", sin más detalles, lo cierto es que de esta liquidación se deduce que los conceptos que forman parte de la misma son ajenos al retorno cooperativo, pues en la misma se hace referencia a facturas de terceros propias del trabajo como transportista del actor (especialmente suministradores de carburante), facturas entre socios y otros conceptos devengados y satisfechos entre la cooperativa y el socio (cuota, mensajería, certificados médicos, IVA, sanciones, etc.) así como la cantidad de 3.045'12 euros que expresamente se reconoce en concepto de "anticipo societario", liquidación en la que además se fija el sueldo base que la sociedad demandada reconoce al deudor en 3.445'12 euros. Entendemos de todo ello que se plantean en este procedimiento cuestiones propias de la relación laboral entre las partes, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social, por lo que procede declarar el sobreseimiento del mismo sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los órganos judiciales competentes

Responsabilidad del administrador ex artículo 367 LSC por las deudas de la sociedad



Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de noviembre de 2025

«INSTITUT EUROPEU ORTODONCIA S.L. era arrendador de un inmueble a NAPOLETANI DOC SL NAPOLETANI DOC SL impagó rentas entre septiembre de 2018 y diciembre de 2019 por importe de 19.631,52€. Despachada ejecución contra NAPOLETANI DOC SL, en el año 2023, de la sentencia de 10 de enero de 2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Barcelona , no resultó la existencia de bienes embargables. El patrimonio neto de NAPOLETANI DOC SL, sobre un capital social de 6000€, fue: En 2019: 285.200 € En 2020: 272.220 € En 2021: 272.220 € En 2022: - 220.129 €. El 24 de abril de 2024, se solicitó el concurso de NAPOLETANI DOC SL, que fue declarado como sin masa por auto del Juzgado Mercantil nº2 de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2024 y fue concluido por auto de 18 de junio de 2024. Alfonso  es el administrador de NAPOLETANI DOC SL desde 14 de noviembre de 2017». 

En cuanto a la concurrencia de la causa de disolución en los ejercicios 2018 y 2019, no basta con afirmar la falsedad de las cuentas anuales de la sociedad o que las mismas no reflejaban la imagen fiel de su situación patrimonial, sino que es preciso acreditarlo y la parte actora no ha practicado prueba alguna que permita sostener su alegación. Ante ello, no basta que indiciariamente pueda concluirse que resulta extraño que con una situación patrimonial tan aparentemente desahogada como la que reflejaban las cuentas durante el año 2019 (unos fondos propios de 285.200 euros con un capital social de 6.000 euros) la sociedad no atendiera el pago del canon arrendaticio del local que ocupaba. Como ha concluido la resolución recurrida, hubiera sido precisa una pericial que nos permitiera desacreditar la apariencia de regularidad que resulta de las cuentas anuales aportadas al Registro. 

De lo que no cabe duda es de que en 2022 sí que concurría la causa legal de disolución, atendido que las cuentas de ese ejercicio reflejaban unos fondos propios negativos de -220.129 €, lo que ya veremos que puede resultar relevante. 

Tampoco tiene fundamento alguno la alegación de que la fecha de la deuda se corresponde con la de la sentencia que la declara. La deuda procede de un contrato de alquiler y corresponde a las rentas de los años 2018 y 2019, de manera que lo relevante es la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades impagadas. 

Ahora bien, si la parte sustancial de la deuda corresponde a rentas impagadas, no podemos ignorar que también se ha reclamado la correspondiente al pago de las costas del proceso declarativo y del posterior proceso de ejecución, así como de los intereses legales. En cuanto a estos últimos, la reclamación tampoco puede prosperar porque, conforme a reiterada jurisprudencia, tienen carácter accesorio respecto de la deuda y han de seguir la suerte del principal. 

En cambio, en cuanto a la deuda por costas, la jurisprudencia ha venido admitiendo su autonomía y fijando como fecha de la misma la correspondiente a la sentencia que las impone. Así se afirma en la reciente STS 933/25, de 12 de junio, con cita de la sentencia 650/2017, de 29 de noviembre, que afirman que «a estos efectos, el crédito frente a la sociedad por las costas nació cuando se dictó la sentencia firme que condenaba a la sociedad al pago de las costas del proceso». Por tanto, la fecha de esa deuda, en cuanto a las costas de la fase declarativa, es 10 de enero de 2022. Y, en cuanto a las costas de la ejecución, las mismas son posteriores, a partir de 2023, fecha en la que dio comienzo la misma. 

El art. 367.2 TRLSC establece la presunción de que la causa de disolución es previa a la concurrencia de la deuda social, presunción que en el caso de la deuda correspondiente a las costas no podemos considerar enervada porque la parte demandada no ha desplegado actividad probatoria para acreditar que el día 10 de enero de 2022 no se encontraba incursa en causa legal de disolución. Aunque las cuentas sociales reflejaran que al cierre del ejercicio 2021 no concurría la causa de disolución, el hecho de que al cierre de 2022 sí que concurriera favorece los intereses de la parte demandante y obliga a la demandada a acreditar que en la fecha indicada la sociedad no se encontraba incursa en pérdidas cualificadas. No constituye obstáculo a la estimación en parte de la demanda que no se hallen cuantificadas las costas de los referidos procedimientos

Las aportaciones a la cuenta 118 no pueden capitalizarse por vía de aumento por compensación de créditos

Es la sentencia de 18 de noviembre de 2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Es excelente. Aborda dos cuestiones: el cómputo del plazo de un año del artículo 205.2 LSC - plazo de caducidad- y la posibilidad de capitalizar, por compensación de créditos, las aportaciones realizadas por un socio a la cuenta 118.

Ssobre la cuenta 118, véanse estas entradas 

  1. Reducción de capital por pérdidas sin balance auditado y aportaciones a la cuenta 118
  2. Acuerdo de aprobación de cuentas con traspaso de la cuenta 551 a la 118
  3. La cuenta 118: Aportaciones de socio único y liquidación de la sociedad
  4. Desembolsos anticipados o a cuenta de un futuro aumento de capital (especialmente)
  5. Los préstamos de los socios a la SL no forman parte del patrimonio neto si no son participativos o aportaciones a fondo perdido

Es adecuado traer a colación la figura de las "Reservas personalizadas" de las que se ha ocupado Fernando Marín de la Bárcena, Otras aportaciones de los socios (cuenta 118 PGC), RdS 63(2021) porque si el Sr. César hubiera configurado su aportación a la cuenta 118 como una "reserva personalizada", podría haberla convertido en capital pero no por compensación de créditos - no hay crédito alguno a favor del Sr. César - sino por capitalización de reservas si las cantidades aportadas a la cuenta 118 se hubieran contabilizado, con autorización de la junta, como una reserva "especial" o "personalizada" y ligada al Sr. César en el sentido de que le permitiera, en el futuro, asignarse en exclusiva las participaciones o acciones emitidas por la sociedad en un aumento de capital con cargo a esas reservas. Con esta figura, se logra, por un lado, que la aportación a la cuenta 118 no enriquezca indebidamente a los socios que no contribuyen a la misma y, por otro, que la aportación sea considerada como fondos propios y parte del patrimonio neto. En estos casos, y a efectos internos, la aportación del socio puede ser considerada como un desembolso anticipado a cuenta de un futuro aumento de capital.

No es tan convincente la argumentación de la sentencia respecto de que el aumento de capital lesione los derechos de la minoría. Si, realmente, el Sr. César hizo la aportación a la cuenta 118 porque, en otro caso, la sociedad estaría en causa de disolución, no se comete injusticia con el socio minoritario porque el mayoritario pretenda que tal aportación se refleje en un aumento de su participación en el capital social. Lo que exige el respeto a los derechos de los minoritarios en un caso así es que el Sr. César hubiera permitido a los minoritarios hacer una aportación proporcionalmente semejante. 

Parece, sin embargo, que el comportamiento del Sr. César no fue leal con el socio minoritario ya que se dan las circunstancias que típicamente indican una conducta expropiatoria. Así, el socio mayoritario (al 60%)

"Sr.  Cesar percibía de la sociedad una retribución por un contrato de licencia de marca que tenía suscrito con la sociedad demandada y que en 2021 le reportó la cantidad de 76.583'79 euros, así como otras remuneraciones, cuyos conceptos se desconocen, por 16.508'99 euros.

y la aportación a la cuenta del 118 la hizo el Sr. César por sí y ante sí, esto es, sin consensuarlo con el otro socio al 40 %.

Esta circunstancia, por sí sola, justifica que la sentencia concluya considerando el aumento de capital por compensación de créditos no solo ilegal - no hay crédito que pueda ser compensado - sino abusivo - en perjuicio de la minoría -. 

La redacción es tan clara que basta con extractar la sentencia:

Sobre la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales. 

Consta acreditado en las presentes actuaciones que la demanda de impugnación de acuerdos sociales se presentó el 6 de febrero de 2023 ante el Decanato (Sección Mercantil) de los Juzgados de Barcelona. En consecuencia, habiéndose celebrado la Junta General Extraordinaria que se impugna el día 7 de febrero de 2022, se cumple con la exigencia de ver interpuesta la acción con la antelación requerida de un año para que no opere el plazo de caducidad previsto en el art. 205.2 LSC. La demanda se presentó, si bien con admisión posterior, dentro del citado plazo anual, que terminaría el 8 de febrero de 2023. 

Nos remitimos en este punto, a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que distingue entre plazos de caducidad sustantivos y procesales, diciendo la STS 996/1994, de 10 de noviembre, que "sólo ofrecen carácter procesal los que "tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase" ( Sentencia, ya citada, de 25 de junio de 1968 ), o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción"y que para los plazos sustantivos, el dies ad quem,como es el que nos ocupa en el presente caso, debe computarse íntegramente, diciendo el TS, en sentencia 287/2009, de 29 de abril, que el titular de un derecho debe tener la posibilidad de «disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.»,criterio reiterado en otras sentencias como la de STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 538/2011, de 11 julio. En consecuencia, debe entenderse que la posibilidad de interponer la demanda concluía el 8 de febrero de 2023, por lo que su presentación fue totalmente ajustada a derecho y por ello debe revocarse la sentencia recurrida en el sentido de no apreciar la caducidad de las acciones ejercitadas por la parte demandante.

Sobre la licitud de la ampliación de capital acordada el 7 de febrero de 2022.

La parte recurrente somete a enjuiciamiento la licitud de la ampliación de capital por compensación de créditos que se aprueba en la junta de febrero de 2022, y que entiende es una ampliación al margen de lo dispuesto en la LSC sobre la materia, y en concreto, por falta de claridad en la convocatoria y por inexistencia de créditos capitalizables, así como también por lesión del interés social al imponerse de manera abusiva por la mayoría y sin justificación alguna. 

Como decimos, en primer lugar, se alega falta de claridad en la convocatoria respecto de la ampliación propuesta. Sobre esta ampliación por compensación de créditos únicamente se dice que "Capitalització d'aportació. Delegació a l'administrador", que por el recurrente se considera insuficiente. Debemos rechazar este motivo de recurso, pues pese a la parquedad del texto de la convocatoria, claramente insuficiente por sí solo para que los socios puedan conocer los detalles más importantes sobre la ampliación proyectada, existen documentos que ya hemos mencionado, que permiten conocer los términos en que se planteaba la "capitalización de la aportación"... Por otra parte, no es suficiente afirmar que determinado supuesto incurre en falta de claridad para mantener la nulidad de la convocatoria y por ende, de los acuerdos adoptados. Es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio". En este caso el socio impugnante llegó a conocer el preceptivo informe sobre la ampliación de capital así como el certificado emitido por el Sr.  Cesar , donde con detalle se explicaba que se trataba de capitalizar la aportación efectuada por este último y contabilizada como aportación al patrimonio neto de la sociedad. Entendemos que de esta forma el apelante obtuvo la información suficiente sobre las circunstancias básicas del aumento, por lo que no debe estimarse este motivo de recurso sobre la falta de claridad en el orden del día de la junta de 7 de febrero de 2022. 

Aduce también el apelante la inexistencia de los créditos que el Sr.  Cesar  como acreedor pudiera capitalizar a su favor en la ampliación prevista, tras aceptar que se pretende efectuar una ampliación por compensación de créditos, prevista en el art. 301 LSC, donde se dice: "Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, estos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles",norma que presupone que la sociedad sea deudora, sea del socio o de terceros, quienes podrían capitalizar sus derechos de crédito. el socio debe ser acreedor de la sociedad, siendo expresamente riguroso el legislador en este caso, al exigir ( art. 301.2 LSC) que, en el informe del órgano de administración, obligatorio para esta modalidad de ampliación, se haga constar de forma expresa "la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social". 

Pues bien, consideramos que no se acredita la existencia de dicho crédito del Anexo 1 al informe del art. 301 LSC donde se refiere a dicha concordancia entre el crédito capitalizable y la contabilidad social diciendo: "Concordança amb la comptabilitat social. L'aportació consta correctamente reflectida a la comptabilitat social, al apartat IV del Passiu segons el balanç de situación provisional referit a 31.12.2021, i que tot seguidament es transcriu donde se contabiliza la referida aportación dentro del patrimonio neto de la sociedad, y sin que aparezca crédito alguno a favor del Sr.  Cesar . Es decir, de dicho balance, elaborado por el administrador de la sociedad, que es quien además se atribuye la condición de acreedor de la sociedad, no se deduce la existencia de derecho de crédito alguno a su favor a cargo de la sociedad demandada. En el mismo sentido se manifestaba el Sr.  Cesar , socio administrador, en la certificación que emitió, contabilizando la aportación efectuada "como aportación de socio para reforzar los fondos propios de la sociedad, reflejándose contablemente en la cuenta 118". 

La inclusión de la aportación a la citada cuenta, como ya dijimos en sentencia de este mismo Tribunal, de fecha 27 de febrero de 2024, nos remite a la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) que exige: (i) certeza de la incorporación de los activos al patrimonio de la sociedad o, en su caso, la condonación de la deuda correspondiente; (ii) identidad de los aportantes y el porcentaje de participación en el capital social de la sociedad; (iii) determinación del importe de la aportación dineraria o el valor razonable de los activos aportados por los socios o de la deuda condonada; y (iv) fundamento o razón objetiva de incremento de los fondos propios de la sociedad. Todos estos se dan en el presente caso. 

Por su parte, el Plan General de Contabilidad contempla esta cuenta en el Grupo 1, bajo la rúbrica "Aportaciones de socios o propietarios", y entiende por tales: "Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas". 

Y en esta misma línea la Consulta Vinculante V1978/2016, de 9 de mayo, de la DGT afirma que la aportación a la cuenta 118 se define "aquel negocio jurídico traslativo del dominio por virtud del cual uno o varios socios aportan dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad sin contraprestación. Se trata de una aportación definitiva que sigue el principio de irrevocabilidad del capital social; a fondo perdido o no reintegrable".  

De todo ello concluimos que la aportación efectuada por el Sr.  Cesar , contabilizada en la forma expuesta, no refleja un derecho del socio aportante contra la sociedad, pues aparece en el patrimonio neto del balance social sin destinarse al capital social, quedando enmarcada en el subgrupo 11, de reservas y otros instrumentos de patrimonio, junto con la prima de emisión, reservas y los instrumentos de patrimonio neto, con la consideración de fondos propios, a diferencia de los instrumentos de deuda incluidos los subgrupos 15 a 19 del pasivo de las sociedades mercantiles. 

Sobre la lesión del interés social de los acuerdos adoptados. 

La parte recurrente sostiene también que los acuerdos adoptados el día 7 de febrero de 2022 no solo son contrarios a la ley sino que además lesionan el interés social en beneficio del socio mayoritario, con remisión en este punto al artículo 204 LSC al decir que "la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aún no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría",y que se entiende existe un acuerdo abusivo cuando el acuerdo se impone "sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios". 

La actora solicitó del administrador social los motivos por lo que se pretendía llevar a cabo la ampliación de capital, comunicando este que resultaba necesario para remover la causa de disolución que afectaba a la sociedad. Sin embargo, el balance que se adjuntaba al informe del administrador de la sociedad para justificar la ampliación de capital contemplaba un patrimonio neto positivo de 2.825'52 euros, y solo en junta extraordinaria de 14 de julio de 2022, posterior a la junta de febrero del mismo, es cuando se aprueban las cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, con resultado positivo para el año 2021. Es decir, no existía causa alguna de disolución que afectase a la sociedad, o al menos, no concurría la situación de pérdidas prevista en el art. 363.1.e) de la LSC por lo que no se aprecia una necesidad razonable de adoptar los acuerdos objeto de la presente impugnación, que en realidad, al margen de la nulidad ya estimada por incumplimiento de normas legales, son lesivos para el socio minoritario, que con la ampliación de capital impugnada, sino participaba en la misma de una participación del 40% a un 2'75 %, y el Sr.  Cesar  pasaba a ostentar el 97'5% del capital social, todo ello enmarcado en un contexto de desconfianza mutua entre los socios 

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