Los hechos
- La sociedad Formación y Servicios Agroalimentarios, S.L., con un capital social de 3.008 euros, se dedicaba a la transformación de productos alimentarios en el sector de despiece y envasado de aves.
- En el año 2007, tenía cuatro socios, cada uno de los cuales tenía el 25% del capital social. Uno de estos socios es Herminio.
- En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007, el patrimonio neto era negativo en -95.489,31 euros. En las cuentas del ejercicio siguiente, el correspondiente al año 2008, aparecían unos fondos propios negativos de -11.849,73 euros.
- El 19 de noviembre de 2008, Herminio presentó la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en la que pedía la disolución de la sociedad porque concurrían, al menos, dos causas legales: la prevista en la prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL , esto es, la existencia de pérdidas que han reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social; y la prevista en la letra c) del art. 104.1 LSRL , en concreto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
La cuestión jurídica litigiosa
En 1ª instancia, el juez consideró que “la empresa tenía solvencia suficiente para garantizar la continuación en su actividad social” porque “los 200.000 euros aportados por los socios debían aparecer no en el pasivo exigible, sino en el patrimonio neto, lo que excluía en este caso que los fondos propios fueran negativos en el reseñado ejercicio 2007”
La Audiencia estimó el recurso de apelación: “los préstamos realizados por los socios a la sociedad, de 200.000 euros, no pueden ser considerados, propiamente, aportaciones a fondos propios de la sociedad, pues no consta que se cumplan los requisitos legales”.
El recurso de casación y la doctrina afirmada por el Tribunal Supremo
El Supremo repasa las normas aplicables. Empieza con e lart. 35.1 C de c que en su letra c) define el patrimonio neto como “la parte residual de los activos de la empresa una vez deducidos todos sus pasivos”. El RD 1514/2007, por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad
reseña la cuenta 118, bajo la rúbrica «Aportaciones de socios o propietarios», y entiende por tales: «Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales, en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la naturaleza de pasivo. En particular, incluye las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas».
De acuerdo con esta normativa, para poder determinar si una sociedad se encuentra sujeta a la causa de disolución prevista antes en el art. 104.1.e) LSRL y en la actualidad en el art. 363.1.c) LSC, hemos de atender a su patrimonio neto, y en concreto a si es inferior a la mitad del capital social. A estos efectos, tanto los préstamos participativos de los socios, siempre que cumplan con las exigencias legales, como las aportaciones de los socios se incluirán en el patrimonio neto. Pero conviene puntualizar que estas aportaciones de los socios son aportaciones a fondo perdido o, de forma más específica, para compensación de pérdidas, sin que los socios tengan un derecho de crédito para su devolución. Como se desprende del reseñado art. 36.1.c) CCom , es preciso que no formen parte del pasivo… de otro modo, se trataría de préstamos de los socios, que tendrían derecho a ser restituidos, razón por la cual, salvo que tengan la consideración de préstamos participativos, forman parte del pasivo exigible.
Al respecto, resulta irrelevante que el préstamo fuera a corto o a largo plazo, pues mientras tenga esta consideración de préstamo, supone que la sociedad está obligada a su devolución, y por ello es pasivo exigible.
Corresponde a la sociedad acreditar que las aportaciones de los socios lo fueron al patrimonio neto, esto es para compensar pérdidas o, en general, a fondo perdido, ya sea desde el principio, ya sea por voluntad posterior de los aportantes.
Es muy significativo que la propia sociedad demandada, que es la que ahora sostiene que 200.000 euros aportados por los socios deben tener la consideración de aportaciones de socios a fondo perdido, hubiera contabilizado esta aportación como pasivo exigible, y por ello sus fondos propios al término del ejercicio 2007 fueran negativos (-95.849,31 euros). Como muy bien argumenta la sentencia de apelación, la sociedad demandada ni ha justificado que esas aportaciones se hicieran a fondos propios, ni que hubiera habido una voluntad posterior de los socios aportantes de darle esta consideración a sus aportaciones, renunciando con ello al derecho de crédito a exigir de la sociedad su devolución. Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016. El JM tardó 2 años y medio en dictar sentencia y el recurso de apelación se demoró otros 2 años y medio. El Supremo añadió 3 años al pleito de manera que, en total, la cosa ha durado 8 años. Dado que el asunto no es nada complejo, en lo que a los hechos se refiere y, por tanto, podría haberse resuelto en una semana, algo no funciona bien en la organización del trabajo por parte de nuestros juzgados. Quizá podríamos hacer como los ingleses. Adjuntar a los juzgados o a las audiencias más sobrecargadas de trabajo a profesionales jurídicos que se limiten a poner sentencias en asuntos en los que no se discutan hechos sino que solo versen sobre interpretación de normas. Muchos de los pleitos mercantiles, especialmente los societarios, versan sobre interpretación de normas. Si las partes los identifican como tales en la demanda o en la contestación de la demanda, una división eficiente del trabajo podría aligerar el trabajo de los juzgados y acelerar la solución de los conflictos.
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