Formentera Es Pujols, Balearia
Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 28 de septiembre de 2016. Una sociedad es titular de un terreno en Formentera. Pasan años y no consiguen los permisos para construir en él pero no dejan de intentarlo. Uno de los socios pide la disolución de la sociedad por permanecer inactiva más de cino (art. 363 a) LSC, un año). Pierde. Y pierde también cuando impugna el aumento de capital acordado por la mayoría para allegar fondos con los que desarrollar el terreno de Formentera. Tanto el juzgado como la audiencia entienden de forma amplia el objeto social de modo que descartan que la sociedad esté inactiva
Constituye objeto social de la mercantil (art. 2 de los estatutos) la construcción y ejecución obras de todo tipo, así como la compraventa de terrenos e inmuebles. La mercantil es propietaria de un terreno sito en Formentera sobre el que ha llevado una serie de actuaciones administrativas y judiciales para lograr una calificación que permita acometer una actividad de 4 promoción inmobiliaria rentable. De hecho, a fecha de interposición de la demanda que ha dado origen al presente pleito se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la mercantil codemandada contra la resolución de fecha 6/2/2014 dictada por el TSJ de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 791/2010 con el fin de obtener una calificación urbanística más favorable para el aprovechamiento del citado terreno. Por otra parte, no resulta discutido que la mercantil no ha llevado a cabo ninguna actividad constructora sobre el indicado terreno adquirido el 11/6/1986, que constituye la única propiedad de la misma, situación con la que se aquietó la actora hasta la junta universal celebrada ante notario el 4/12/2014 para aprobar las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013. Ahora bien, esta sala comparte el criterio del juzgador de instancia que considera que no ha existido inactividad de la mercantil. Aun cuando la mercantil no haya desarrollado una actividad de construcción, sí ha desarrollado una actividad íntimamente ligada con lo que constituye su objeto social, comprensivo de la construcción y venta de terrenos e inmuebles, al estar orientada a obtener una calificación urbanística del terreno que permita obtener la máxima rentabilidad económica.
Por último, no se puede hablar de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, entendido como imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad social que constituye su objeto, cuando todavía no ha determinado de manera definitiva la calificación urbanística del terreno propiedad de la mercantil y se desconoce, por tanto, la rentabilidad que pueda obtenerse con la construcción (si es posible y en qué términos) o la transmisión del mismo.
Y en cuanto al aumento de capital acordado
La parte apelante mantiene que el acuerdo de ampliación de capital no responde a una necesidad razonable de la sociedad. Ahora bien, las sociedades necesitadas de financiación disponen por regla general de dos posibilidades: acudir al crédito, obteniendo recursos ajenos que deberán restituir en su momento, o aumentar el capital, para recabar nuevos recursos propios que por principio quedan afectos de manera permanente a la explotación de la actividad social. Pues bien, si se ha entendido que no existe motivo para disolver la sociedad, la misma carece de ingresos, y no consta que los socios estén dispuestos a efectuar aportaciones voluntarias con las que sufragar los gastos derivados de la actividad social, la decisión de ampliar el capital resulta totalmente razonable.
Bueno, siempre que se gane el recurso contencioso-administrativo y se pueda desarrollar urbanísticamente el terreno en Formentera. Si se pierde, y se ganan pocos recursos de casación, los socios que queden tras el aumento, siempre podrán disolver y liquidar recuperando lo aportado en el aumento de capital.
Igualmente, mantiene la parte apelante que dicho acuerdo se ha adoptado en detrimento injustificado de los demás socios, porque la ampliación de capital conlleva una pérdida para ella, que ve minorada su participación en el activo de la sociedad constituido por el referido terreno en Formentera a diferencia de lo que sucede con los accionistas que han votado favorablemente a la ampliación de capital. Ahora bien, el "beneficio" obtenido por los socios favorables al acuerdo deriva del hecho de haber suscrito la ampliación de capital y haber desembolsado la cantidad correspondiente para la adquisición de las nuevas acciones (el incremento de participación de unos socios tiene como contraprestación el desembolso económico efectuado por ellos), lo que la actora, pudiendo haberlo hecho, decidió no hacerlo, por lo que no puede concluirse que el acuerdo se ha adoptado en detrimento injustificado del socio minoritario. Por último, si antes el domicilio social estaba ubicado en el domicilio particular de uno de los socios que, por razón de las desavenencias surgidas, no está dispuesto a mantener dicha situación, y toda sociedad debe contar con uno (art. 9 LSC), no cabe entender que la decisión de fijar el mismo en la asesoría contratada para asesorar a la mercantil sea contraria al interés social
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