Pontevedra, foto de Kudoybook
En el caso enjuiciado , la revisión de los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda demuestra que la entidad "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", que había sido parte demandada en el proceso apuntado (en realidad, trae causa de la allí demandada, a través de un proceso de sucesión universal vía absorción), asumió extrajudicialmente, mediante carta remitida a la actora, que la cláusula "suelo" de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre ambos era nula y procedía a eliminarla del contrato con efectos desde la fecha de la sentencia, de modo que, a partir del mes de septiembre ya no la aplicaría al préstamo hipotecario nº NUM000 , y, coincidiendo con la liquidación del nuevo tipo de interés, " le abonaremos las cantidades pagadas en exceso desde esa fecha, así como una compensación sobre las mismas, según corresponda en cada caso, calculada al tipo de interés legal del dinero (el 4% anual).
Asimismo, consta que, el 6 de agosto de 2013, la entidad financiera procedió a reliquidar el préstamo, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , con el resultado de una diferencia que obra en el documento en el que se explica y desglosa la liquidación y el justificante de ingreso en cuenta.
No estamos, pues, ante un supuesto de cosa juzgada, puesto que la declaración de nulidad no se extiende erga omnes y respecto de cualquier cláusula limitativa de la variación de los tipos de interés, sino respecto de determinado tipo de cláusulas empleadas por las entidades que se citan (entre ellas, la demandada) y que reúnan las características o se hayan incorporado en las circunstancias que se establecen...
Si la demandada consideró que la cláusula 3ª bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre ambas partes estaba afectada por la declaración de nulidad y decidió renunciar a su aplicación con efectos de 9 de mayo de 2013, tal actuación es acorde a derecho, pero no guarda relación con la figura de la cosa juzgada. Tampoco cabe hablar de pérdida sobrevenida de objeto porque la actuación es previa a la interposición de la demanda. La discusión se traslada, pues, a la segunda de las excepciones…
En estudio del supuesto litigios evidencia que el interés legítimo susceptible de protección, que ciertamente existió en su momento, ya no subsistía cuando se presentó la demanda.
Efectivamente, en la comunicación que el banco remitió al hoy demandante se decía:
"En Novagalicia Banco, en cumplimiento de la sentencia , hemos procedido a extender sus efectos a todos los préstamos hipotecarios con clientes consumidores, eliminando las cláusulas suelo de todos ellos , tal y como comunicamos a través del hecho Relevante e fecha 13 de junio de 2013 publicado en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Así pues, a partir del próximo mes de septiembre ya no aplicaremos la cláusula suelo en el/los siguiente/s préstamo/s hipotecario/s que mantiene con nosotros, sino el nuevo tipo de interés que resulte de sumar al tipo de referencia a la fecha de la última revisión, el diferencial pactado en el contrato. NUM000 . La declaración de nulidad no tiene carácter retroactivo, afectando exclusivamente a los pagos realizados con posterioridad al 9 de mayo. Por tanto, coincidiendo con la liquidación del nuevo tipo de interés, le abonaremos las cantidades pagadas en exceso desde esa fecha, así como una compensación sobre las mismas, según corresponda en cada caso, calculada al tipo de interés legal del dinero (el 4% anual) ."
La lectura del texto pone de relieve que no estamos ante una suspensión unilateral de la cláusula en cuestión, sino ante una eliminación o supresión unilateral de la misma, con una fecha de inicio claramente determinada. Eliminación que, además, se ve corroborada un mes después con la efectiva reliquidación y abono de la diferencia pagada en exceso debido a la aplicación de la cláusula hasta el 9 de mayo de 2013, fecha de la sentencia.
Si el demandante hubiera solicitado, acumuladamente, la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula, con efectos retroactivos a la fecha del contrato o a cualquier momento anterior al 9 de mayo de 2013, cabría afirmar la persistencia de un interés legítimo, circunscrito a la pretensión pecuniaria, pero al reservarse dicho derecho en la demanda y limitar el objeto litigioso a la nulidad de una cláusula contractual que ya ha sido suprimida unilateralmente por la entidad de crédito que la predispuso, no es posible hablar de un interés legítimo susceptible de protección que justifique la puesta en marcha y tramitación del procedimiento, por lo que el recurso de ser estimado
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 17 de noviembre de 2016. Prácticamente idéntica la de la misma audiencia de 20 de octubre de 2016.
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