Una sociedad acuerda su transformación de SA en SL. Una socia ejerce su derecho de separación (art. 15 LME y art. 346 LSC). El acuerdo de transformación es declarado nulo por defectos en la convocatoria de la junta y la sociedad celebra una nueva junta en la que se ratifica/convalida el acuerdo de transformación. La socia reitera su petición de separación tras la renovación del acuerdo de transformación pero lo hace a un domicilio que no era el de la sociedad y/o fuera de plazo y la sociedad no le abona su cuota de liquidación. La socia demanda a la sociedad. El Juzgado desestima su demanda y la Audiencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 27 de junio de 2016) revoca la sentencia del juzgado con la siguiente argumentación:
(lo) cierto es que la actora ya manifestó su voluntad de separación, como socio, a 2 y 11 de noviembre de 2010 (f. 44, 45 a 49), dentro del plazo de un mes desde la publicación del acuerdo, y reiteró su decisión a 9 de junio de 2011 (burofax como f. 53 a 56) en Gran Vía Asima nº 4, 2º-2ª, y que no fue recogido por el Sr. Aurelio , por desconocido (burofax como f. 72 a 75), ni el de 28 de octubre de 2011 (burofax como f. 77 a 79 )… y sí en cambio fue recogido, a 30 de junio de 2011, por el Sr. Cayetano , en Gran Vía Asima, nº 19 (f. 59 a 61) y no recogió el de 15 de noviembre de 2012 por remitido a Gran Vía Asima nº 4, 2º-2ª (f. 81, 85). Es decir, la actora mantiene su intención y voluntad manifiesta de separarse, como socio de la demandada.
La actora ha acreditado la remisión del burofax de fecha 28 de octubre de 2011 y la demandada alega que no lo ha recibido. Este Tribunal tiene en especial consideración que la entidad demandada ha cambiado en varias ocasiones su domicilio social (f. 28, 29, 30) y de estructura del órgano de administración (f. 28, 29 y 30); que Don. Aurelio y Cayetano fueron nombrados Consejeros Delegados solidarios a 16 de febrero de 2010, inscrito el día 18 de mayo siguiente, y Administradores solidarios posteriormente y, publicados los acuerdos, en plazo se ejercitó el derecho de separación; y siendo que el domicilio social se estableció en Palma de Mallorca, Gran Vía Asima nº 4 (f. 35 a 39 y 139, 134 de autos), y así fue cumplimentando el requerimiento notarial de 2 de noviembre de 2010, en tal lugar o subsidiariamente en el nº 19 , entendiéndose con Don. Cayetano , pero -obsérvese- que este segundo no es el domicilio social y que, como tal, fue propuesto en la Junta de Socios, de fecha 10 de enero de 2013, (f. 44 y 45; 138, 142), y por dos veces en ambos.
En definitiva, es la entidad demandada que impide a la actora ejercer su derecho de separación, tras el acuerdo válido de 21 de junio de 2011, y al no notificar los cambios de domicilio a efectos de comunicaciones, siendo que tal derecho de separación ha sido ejercitado en plazo, y que la voluntad de separarse de la sociedad podía ser comunicada a cualquiera de los administradores solidarios.
Enésima prueba de que el Derecho de Sociedades debe entenderse como parte del Derecho de Contratos, no del Derecho Administrativo.
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