A asumió en un contrato de intermediación en exclusiva el encargo de realizar todo lo posible para que la empresa B consiguiese adjudicaciones de obra en un país X en el que B carecía de clientes. El contrato duraría hasta la disolución de la empresa B´ (filial de B) que se constituiría en el país X con tal finalidad. El pacto de exclusiva y la duración indefinida se hizo con la finalidad de evitar, justamente, lo que ha pasado, es decir, que B-B´ una vez introducidos por A en el mercado X, pretendan evitar el pago de la comisión de A y, en su lugar, prefieran pagar a otros intermediarios.
B-B´ han denunciado el contrato de intermediación con A “ad nutum”. Ante ello, A no reclama indemnización de ningún tipo, sino el cumplimiento del contrato y se ampara en que dicha denuncia unilateral constituye un fraude de los derechos de A y se ha producido de mala fe, de forma abusiva y fraudulenta, ya que B-B´ lo único que persiguen es evitar tener que pagar a A la comisión por varias obras en trámite de adjudicarse (la comisión de A se devengará cuando se produzca el pago de las obras adjudicadas. Por tanto, B-B´, han denunciado el contrato mucho antes de que surja el derecho de A a cobrar algo por estas 11 obras).
A mí me parece un caso “fácil”. El comisionista tiene derecho, por lo menos, a las comisiones generadas por esas obras que están en trámite de adjudicación si, finalmente, se adjudican a B. Sólo hay que leer los arts. 1705-1706 CC que son particularmente aplicables a los contratos de duración indefinida que, como es sabido, carecen de una regulación específica en el Código civil (hay que acudir a la Ley de Contrato de Agencia para encontrar una regulación sistemática de la terminación de los contratos de duración en nuestro Derecho). Pues bien, el art. 1705 CC, tras reconocer que el contrato de sociedad de duración indefinida puede terminarse por “la voluntad o renuncia de uno de los socios” pero aclarar que la duración del mismo puede venir dada no solo por un pacto expreso sino también derivarse “de la naturaleza del negocio” (por ejemplo, una sociedad contraída para realizar una exposición artística en un museo), añade que “para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno” y que – art. 1706 CC – “es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común”.
Aplicado al caso, no cabe duda de que B está actuando oportunistamente – de mala fe – si termina el contrato antes de que se haya producido el hecho – la adjudicación – que genera la obligación de pagar la comisión al intermediario. Pero, hay más.
Dependiendo del tiempo transcurrido desde la celebración del contrato, habría que entender, probablemente, que las partes habían pactado una duración indefinida pero con una duración mínima, la necesaria, al menos, para que el comisionista pudiera realizar las gestiones que se le habían encargado.
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