Una ocasión perdida para plantear una cuestión de inconstitucionalidad
Aucasa demandó a UTE Villazopeque reclamándole 652.446,73 €, en concepto de facturas impagadas y 174.118,70 € por los intereses devengados por el aplazamiento “previa declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales que determinaban plazos superiores a los previstos legalmente”. La demandada se allanó por importe de 586.446,73 €, y se opuso con relación al pago de una factura por importe de 66.000 € y respecto de los intereses
En el contrato se había pactado, en efecto, un pago a 180 días, plazo que supera con mucho el del art. 4 de la Ley de Morosidad. La legislación española es tan mala que no es fácil determinar, en cada caso, si el pacto por el que se se prevé un aplazamiento superior a 30 o 60 días es válido o no. Porque, además de tal precepto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 9 de la misma Ley y en la ley del comercio minorista en el caso de pagos de distribuidores a fabricantes.
En el caso, esta última ley no es aplicable. El Supremo resuelve el asunto (alargándose indebidamente porque se mete a considerar si el control de abusividad de las cláusulas, en este ámbito, ha de realizarse de oficio) considerando que el plazo de 60 días previsto en el art. 4.3 LMorosidad es imperativo, de manera que las cláusulas contractuales contrarias han de considerarse nulas. Y falla reconociendo al demandante el derecho a los intereses moratorios previstos en la Ley de Morosidad desde el término de los 60 días hasta el día del efectivo pago condenando a la UTE Villazopeque (y, dado que las UTEs no tienen personalidad jurídica, a las sociedades integradas en ella)
al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, respecto a aquellos importes correspondientes a facturas generadas en la relación contractual entre Aucasa y Ute Villazopeque y comprendidas en la relación aportada en la demanda cuyo pago la Ute Villazopeque haya realizado con posterioridad en los 60 días naturales como límite legalmente establecido del plazo, coincidiendo este con el día 20 de cada mes, tomando como fecha de inicio del plazo de pago la fijada en la relación aportada la demanda, y como término final el 31 de julio de 2013, respecto a la cantidad de 652.446,73 €.
Observen que el Supremo hace una reducción conservadora de la validez de la cláusula de 180 días, porque solo condena a intereses moratorios a partir del día 61 y no a partir del día 31 (art. 4.1 LMorosidad)
La crítica que puede dirigirse contra la sentencia es que, a nuestro juicio, el precepto aplicado por el Tribunal Supremo y que éste considera imperativo es, precisamente por esa razón, inconstitucional. Limita desproporcionadamente la libertad contractual y de pactos entre empresas, es decir, sin que aparezca por ningún lado la necesidad de proteger a los consumidores o a cualquier contratante “débil”. Así las cosas ¿por qué no van a poder pactar dos empresas que los pagos se harán a 180 días? Si la Directiva, como reconoce el ponente, no obliga a imponer plazos de pago a los Estados miembro, no hay razón alguna que justifique el carácter imperativo de la norma. Sobre todo porque el art. 9 de la Ley ya establece un mecanismo genérico de protección del contratante al que se le imponen plazos de pago excesivos. Si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, se considera que el plazo de pago establecido en el contrato es abusivo, el juez podrá declararlo así sobre la base del art. 9 LMorosidad.
Por tanto, considerar el plazo del art. 4.3 como imperativo es inconstitucional porque supone una limitación desproporcionada de la libertad contractual. La restricción de la libertad de pacto en una materia tan relevante como el plazo de cumplimiento de las obligaciones no es necesaria en el sentido de que el legislador tenía a su disposición – e hizo uso de ella – una medida menos restrictiva como es la atribución a los jueces de la capacidad para declarar nulos por abusivos los pactos de aplazamiento de pagos excesivamente largos y carentes de justificación. Incluir plazos imperativos (rule) y delegación al juez para que declare abusivos algunos de ellos (standard) no solo es un rasgo de pésima técnica legislativa sino que es, en sí mismo, contradictorio sobre todo, teniendo en cuenta que el plazo supletorio de pago es de 30 días (en contra de lo que dice el Código de comercio y el sentido común según el cual, el deudor debe pagar cuando recibe la prestación del acreedor si no han pactado nada) y el plazo máximo autorizado, de 60 días.
El Supremo tenía una buena ocasión para plantear una cuestión de inconstitucionalidad si no una cuestión prejudicial, dado que en la Directiva se eliminó el carácter imperativo del plazo de pago y, en contra de lo que dice el Supremo, no estamos ante un problema de relación entre una Directiva de mínimos y un aumento de la protección en el Derecho nacional, sino ante una norma nacional de diferente naturaleza de la norma prevista en la Directiva. En efecto, como hemos dicho, la Directiva utiliza un standard (plazos de pago abusivamente largos) y nuestra ley una rule (prohibición de plazos superiores a 60 días).
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