lunes, 26 de diciembre de 2016

La comunidad hereditaria como accionista y el nombramiento del representante común

colon-tuy-tui_big
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de septiembre de 2016. Algunos accionistas de una sociedad anónima impugnan una junta porque se les negó el derecho a asistir y votar. La negativa se basaba en que eran coherederos y las acciones pertenecían a la comunidad hereditaria. La Audiencia analiza el art. 126 LSC que regula la cotitularidad de acciones. La ratio del precepto es la propia de las normas sobre los títulos de legitimación: facilitar al “deudor”, o sea, en casos de pluralidad de titulares de acciones o participaciones a la sociedad, la identificación de quién sea el acreedor, a quién tiene que permitir el acceso a la junta y a quién tiene que pagar, por ejemplo, los dividendos. De la cuestión nos hemos ocupado aqui, aquí, aquí, aquí y aquí.
La Audiencia identifica correctamente la ratio del precepto cuando afirma que “La finalidad de la norma es la protección de la sociedad frente a las dificultades y perjuicios que, por aplicación de las reglas generales, podrían derivarse para ella de la existencia de una pluralidad de titulares de la propiedad o de otro derecho real sobre una participación. No se trata, pues, de regular las relaciones de los comuneros entre sí, sino, exclusivamente, las relaciones de los comuneros con la sociedad. La proposición primera del art. 126 LSC persigue, por tanto,

procurar en beneficio exclusivo de la sociedad, sencillez y claridad en el ejercicio de los derechos de socio.

Baste pensar que, sin esta norma, los comuneros podrían, bien ejercitar, cada uno por su cuota, dichos derechos, cuando el ejercicio de los mismos fuera divisible, bien ejercitarlos todos ellos, por el todo, mancomunada o conjuntamente, bien ejercitarlos cualquiera de ellos, por el todo, en beneficio de la comunidad, de no mediar oposición de cualquiera de los demás al acto concreto de ejercicio, bien encomendar su ejercicio a una pluralidad de representantes comunes, ya mancomunados, ya solidarios, ya con distribución entre ellos del ejercicio de los distintos derechos de socio, o bien ejercitar en cada momento el derecho de socio de que se trate, mediante un representante común designado exclusivamente para el caso... La norma permite así a la sociedad rechazar todas aquellas formas de ejercicio de tales derechos, sin perjuicio de que, en un caso concreto, el órgano social correspondiente pueda renunciar a la protección que el precepto le brinda y permitir una forma de actuación del derecho de socio de que se trate diferente de la de su ejercicio por un representante común.
Y añade que

La sociedad no puede oponerse legítimamente al ejercicio de los derechos de socio por el representante común

designado al efecto por quienes aparezcan inscritos como cotitulares de la participación, y quedará liberada por la prestación realizada a tal representante, aunque conozca y disponga de datos sobre la extinción del a comunidad. Los cotitulares de las participaciones no tienen un deber jurídico frente a la sociedad de designar un representante común para el ejercicio de los derechos de socio: la sociedad no tiene derecho a exigir que tal designación se efectúe -y no puede imponerla por vía de acción-, sino que se trata de una carga de los comuneros, pues la sociedad puede negarse a admitir cualquier otra forma de hacer valer los derechos de socio distinta a su ejercicio por un único representante común. Dicho representante común que ser en cualquier persona, física o jurídica, uno de los comuneros, un accionista o incluso uno que no sea socio, aunque los estatutos pueden imponer que el representante común sea un accionista. La ley se limita a indicar que ha de tratarse de " una sola persona".

esta designación queda sujeta a las reglas de la comunidad respectiva

…  las reglas del art. 398 CC serán aplicables tanto en el caso de la comunidad ordinaria, como de una comunidad hereditaria administrada por los propios coherederos… si se trata de una comunidad ganancial, la designación del representante común, cuando sea precisa, requerirá el acuerdo de los cónyuges. Cualquiera de los comuneros -también, en su caso, el titular de una cuota minoritaria- tiene un interés jurídicamente protegido en que el representante común sea designado, y podrá impetrar a tales efecto la tutela judicial ( art. 398.3 CC ).
En todo caso, la ley

no exige una específica forma para la validez del negocio de apoderamiento del representante común.

El art. 183 LSC, además de limitado a la representación en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada, es aplicable solo a la representación estrictamente voluntaria, conferida por un socio que podría ejercitar por sí mismo los derechos correspondientes ( STS de 11 de junio de 1982 ). Ahora bien, la sociedad podrá exigir que el poder sea elevado a escritura pública, para admitir el ejercicio de los derechos de socio por el representante común (cfr. arts. 1.280.5 in fine y 1.279 CC ). Finalmente, (puede que se requiera, según el contenido del acuerdo social, … la unanimidad de los comuneros a tenor de lo dispuesto en el art. 398 CC .
Cumplidos dichos requisitos, el poder del representante común no tolera limitaciones en el ejercicio de los derechos de socio, como por ejemplo que haya de recabar previamente instrucciones de los comuneros.

En el ámbito de las relaciones internas,

la actuación del representante común puede ser sometida por los comuneros a los condicionamientos que deseen, bien respecto del tipo de derechos o facultades ejercitables, bien respecto del modo de ejercitarlos. Pero la infracción de los mismos por aquél no provocará la ineficacia de la actuación representativa de que se trate, sino, en su caso, la responsabilidad contractual del representante frente a los poderdantes.

la demanda debió ser estimada solo en cuanto a la impugnación de la segunda de las Juntas Generales.

En efecto, a la Junta General Ordinaria celebrada el 8 de junio de 2015 comparecieron, además de D. Jorge y Dña. Lina (titulares del 50% del capital social), el socio D. Iván y la abogada Dña. Caridad en representación de los socios Dña. Teresa y D. Marco Antonio (representación conferida en impreso facilitado por la propia sociedad). 
De este modo, por la comunidad ordinaria sobre el 50% de las participaciones sociales comparecieron dos partes: el socio D. Iván , que era cotitular de la nuda propiedad de la mitad indivisa, y Dña. Caridad , que intervenía como en representación de los socios Dña. Teresa -titular de una mitad indivisa y usufructuaria de la mitad indivisa restante- y D. Marco Antonio -cotitular de la nuda propiedad de una mitad indivisa-. 
Al no haber designado un representante común, es evidente que la sociedad estaba facultaba, según el art. 126 LSC, a rechazar la intervención de los mencionados, por lo que ningún reproche legal merece la decisión de permitirles que estuvieran presentes pero sin voz ni voto, en tanto que el ejercicio de los derechos de socio venía condicionado a la designación de un representante común que no existía. 
Por el contrario, en la Junta General Extraordinaria celebrada el 18 de noviembre de 2015 ya existía tal representante, puesto que, convocados, a medio de requerimiento notarial, los tres partícipes de la comunidad romana para designar un representante común, se designó por mayoría a D. Marco Antonio (con el voto de la titular de una mitad indivisa de la comunidad y del titular del 50% de la nuda propiedad de la mitad indivisa restante), de acuerdo con el art. 398 párrafos 1 º y 2º del Código Civil . Dicho representante tenía la representación de la comunidad para ejercitar los derechos sociales inherentes a la titularidad de las participaciones sociales, no porque así se recogió en la escritura de nombramiento, sino porque así lo dispone el art. 126 LSC. Y en esta condición, D. Marco Antonio confirió a su vez poder en escritura pública de 10 de noviembre de 2015 a Dña. Caridad para que pudiera " representar a la poderdante en las Juntas Generales de socios de la entidad mercantil "Hotel Colón Tuy, S.L.", con voz y voto, aceptando, en su caso, los nombramientos como miembro del órgano de Administración, así como para ejercitar todos los derechos políticos de las participaciones de las que sea titular en el capital de dicha sociedad, incluido el derecho de información, así como para ejercitar todas las acciones derivadas incluidas la acción individual y la acción social de responsabilidad ". 
De ahí que, cuando Dña. Caridad compareció en la Junta General de 18 de noviembre de 2015 estuviera plenamente legitimada para intervenir en nombre y representación de la comunidad titular de las participaciones sociales que representaban el 50% del capital social, de manera que, al impedir su concurrencia a los efectos de poder participar activamente en la Junta y ejercitar su derecho a intervenir y a votar los acuerdos que integraban el orden del día, no cabe sino concluir que dicha Junta no fue correctamente constituida, al privarse ilícitamente de cualquier participación en la formación de la voluntad dela sociedad a través de su órgano soberano al socio titular del 50% del capital.

No hay comentarios:

Archivo del blog