Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2016No debemos aceptar las tesis del socio minoritario, referidas al fraude o abuso de derecho, cuando el artículo 368 LSC permite a la sociedad de capital de modo soberano disolverse cuando lo estime oportuno. Además encaja mal la referencia al interés del socio minoritario de que la sociedad continúe su actividad cuando el hoy apelante instó un concurso necesario contra SOLMIPLAYA S.L. en el que indicaba que la sociedad debía ser liquidada y que, en sede concursal, debían ejercitarse acciones de reintegración y de calificación contra la sociedad, el socio mayoritario y personas vinculadas…. La disolución de la compañía por acuerdo de la junta no obstaculiza en modo alguno el posible ejercicio de otras acciones si concurren las circunstancias legales. El acuerdo ahora impugnado no priva al socio minoritario de tutela alguna.
“Reading and thinking. The beauty of doing it, is that if you’re good at it, you don’t have to do much else" Charlie Munger. "La cantidad de energía necesaria para refutar una gilipollez es un orden de magnitud mayor que para producirla" Paul Kedrosky «Nulla dies sine linea» Antonio Guarino. "Reading won't be obsolete till writing is, and writing won't be obsolete till thinking is" Paul Graham.
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viernes, 13 de enero de 2017
El acuerdo de disolución se justifica por sí mismo
Transacción entre socios: incluye la destitución del administrador
Iglesia de los Remedios, Estepona, foto Raúl Peña
Se trata de un pleito que dura 10 años. Naturalmente, en esos diez años, las partes – dos grupos de socios que se repartían el capital social – llegan a un acuerdo transaccional del que resulta que uno de los grupos se hace con el control exclusivo de la sociedad. Objeto de impugnación es la designación de la administradora por parte del grupo que, finalmente, se haría con el control exclusivo y la destitución del administrador, que pertenecía al otro grupo de socios. Cuando decide la Audiencia, naturalmente, el pleito carece de sentido porque, aunque fuera nulo el nombramiento de la administradora, la transacción que había conducido a que los accionistas de los que formaba parte esa administradora obligaba a desestimar la demanda. La Audiencia de Málaga tiene un problema. Mejor, dos. Uno de duración de los pleitos. Otro de redacción. Una vez más, la sentencia no tiene puntos y aparte. Y parece que los magistrados de la sección lo llevan a gala. No sé si les parecerá elegante. Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de febrero de 2016. Los acuerdos impugnados habían sido adoptados en una junta celebrada en 2006.
Aumento de capital contra aportaciones no dinerarias: cubierto por la business judgment rule
La parte apelante cita como vulnerados los arts. 70 c) y 300.1 LSC. Dichos preceptos lo que establecen es que en los supuestos de ampliación de capital con aportaciones no dinerarias debe aportarse un informe de valoración de las aportaciones. Y este existe en el presente caso. Es más, su validez no ha sido cuestionada por la parte apelante. Lo que hace esta parte es realizar valoraciones sobre si hubiera sido más conveniente valorar las fincas aportadas conforme al uso residencial que al industrial. Pero no se trata más que de valoraciones de parte no sustentadas sobre prueba alguna que evidencie la invalidez o irrealidad de la valoración aportada para la aprobación del acuerdo que pudiera justificar tener por no hecha dicha valoración. No es el caso.
Especialmente teniendo en cuenta que las aportaciones no dinerarias lo son de fincas que se incorporan al patrimonio social precisamente para ser explotadas en el objeto empresarial de la sociedad, de ahí que un posible destino de futuro es lo que lleva a plantear diferentes hipótesis de valoración económica. Pero ello no impide que pueda calificarse de razonable la valoración que sirvió al acuerdo de ampliación de capital.
Autorización al administrador para hacer competencia a la sociedad (art. 204.2 LSC)
Un socio impugna el acuerdo de la junta por el que se autoriza a la administradora para serlo de una sociedad competidora. La administradora es destituida y sustituida por otro administrador antes de que se presentara la demanda, de modo que contesta a la demanda de impugnación diciendo que el acuerdo ya no es impugnable. La sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 24 de febrero de 2016 da la razón a la sociedad y considera que el acuerdo no es impugnable
la condición de no impugnable del acuerdo por su pérdida de eficacia o por sustitución por otro posterior con anterioridad a la presentación de la demanda, no se pierde por el hecho de que sea nulo de pleno derecho, de manera que habiendo quedado sin efecto la autorización de la administradora para ejercer el mismo cargo en otra sociedad como consecuencia de su renuncia y cese en la entidad demandada, tal acuerdo había quedad sin efecto y sustituido por el posterior antes de la presentación de la demanda, por lo que su impugnación era improcedente según lo dispuesto en el precepto citado y la demanda no debió de estimarse respecto de la impugnación de dicho acuerdo.
miércoles, 11 de enero de 2017
Legitimación de los herederos del socio y juntas clandestinas (o no)
Lonja, Valencia
La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de marzo de 2016 puede considerarse modélica de la forma en que han de abordarse los conflictos entre socios o entre éstos y la sociedad que se ventilan a través de la impugnación de acuerdos sociales. Resuelve – correctamente – dos problemas: qué ocurre cuando se produce el fallecimiento de un socio de una sociedad de capital y qué sucede cuando la notificación a un socio de la convocatoria no ha sido exitosa.
La respuesta a la primera cuestión es: los herederos se convierten, sin solución de continuidad, en socios. Sobre esta premisa, la indeterminación de la sucesión (cuál de los herederos recibirá las acciones o participaciones) no puede traducirse en negar la legitimación de los herederos (en conjunto, como comuneros de la comunidad hereditaria) para el ejercicio de los derechos de socio. Simétricamente, ha de protegerse el interés de la sociedad en poder identificar fácilmente a su “acreedor”, esto es, a los que pueden ejercer ante la sociedad los derechos de socio. Por tanto, es una “herramienta inapropiada” la de considerar a los herederos, en tanto no están adjudicadas las acciones o participaciones, como terceros no socios pero legitimados para impugnar los acuerdos sociales. La herramienta apropiada es considerar socia a la comunidad hereditaria (probablemente es un patrimonio separado y, por lo tanto, una persona jurídica) y obligar a los herederos a nombrar un representante común.
martes, 10 de enero de 2017
¿Conversión de préstamos en capital sin consentimiento del socio-acreedor?
El caso resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 de marzo de 2016 tiene interés. Dos socios de una sociedad demandan a ésta pidiendo que les devuelva unos préstamos. La sociedad demandada se opone diciendo que esos préstamos se convirtieron en capital en virtud de un acuerdo social de aumento de capital por compensación de créditos. Dice la Audiencia que la sociedad opone, pues, la excepción de pago. Los socios-prestamistas dicen que ese aumento de capital era nulo y, claro, la sociedad contesta que, si creían eso, debieron impugnar el acuerdo social.
Alega la recurrente que, en tanto en cuanto, el acuerdo no fue impugnado … Por la parte recurrente se alega como motivo de recurso la inadecuación de la acción que se ejercita por los demandantes como si no fueran socios de la Sociedad de Capital, cuando como socios que son debieron impugnar los acuerdos societarios de la Junta General Extraordinaria de 5 de Diciembre 2012 en la que se acordó por mayoría absoluta compensar los créditos de los socios contra la sociedad a través de la creación de participaciones cuyos números constan en dicho acuerdo, que fue inscrito en el Registro Mercantil después de ser protocolizado ante Notario, en Escritura Publica de fecha 17 de diciembre 2012 (Documentos 5 y de la Contestación a la demanda.
El motivo es nuevo porque no fue alegado en Contestación a la demanda que expresamente aceptó jurisdicción, competencia y procedimiento de los presupuestos en la demanda, pero la cuestión es de Orden Publico procesal porque en la demanda no se solicita la nulidad del Acuerdo y por tanto el mismo es aparentemente válido y goza de la publicidad que ofrece el Registro Mercantil, que afecta, en este caso, a Capital Social de la demandada.
Por tanto, la respuesta que debe darse a la pregunta de si puede un socio demandar a la Sociedad a la que pertenece ejercitando acciones al margen de la nulidad o anulabilidad de los Acuerdos adoptados por la misma en Junta General Extraordinaria conocidos o notificados al socio, al margen del procedimiento establecido por la Ley de Sociedades de Capital (en este caso) en sus arts. 159 , 205 , 207 y 251 , debe ser negativa, por lo que procede la estimación del recurso.
Revocación del auditor y carga de la prueba de la concurrencia de justa causa
El art. 264.3 LSC impide a las sociedades revocar ad nutum el encargo realizado al auditor externo de auditoría de las cuentas. Es una norma, cuando menos, “peculiar” porque impide al mandante – la sociedad – terminar el contrato de mandato o, si calificamos el contrato de auditoría como un contrato de obra, impide al comitente terminar a voluntad el contrato de obra dejando indemne al contratista, tal como prevé el art. 1594 CC. La razón se encuentra en que la auditoría de cuentas tiene efectos protectores sobre terceros distintos del mandante o comitente – la sociedad que encarga al auditor la revisión de las cuentas – y en que, a menudo, la auditoría no es una decisión voluntaria de la sociedad. O bien es la ley la que obliga a la sociedad a auditar sus cuentas o bien la ley concede a socios minoritarios el derecho a que se realice la auditoría. Es lógico, por tanto, que la sociedad no pueda revocar el nombramiento del auditor a su libérrima voluntad porque, si pudiera, la finalidad de la auditoría y la independencia del auditor se verían comprometidas. Ningún auditor tendría los arrestos para decir lo que debe decir en su informe si ha de temer que, si no se pliega a los deseos de los administradores de la sociedad auditada – deseos, naturalmente, que consisten en que el auditor diga que las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio social – será “despedido”. En tales circunstancias, el auditor no puede cumplir con su función social: supervisar la conducta de los administradores sociales y garantizar la función protectora de acreedores y socios minoritarios que tiene la institución de la auditoría de cuentas.
Pedir a los administradores que elaboren informes forma parte del derecho de información del socio
De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de mayo de 2016 se extraen dos aportaciones de interés
La primera se refiere al contenido del derecho de información: aunque éste sea instrumental de los demás derechos del socio, se ejercita de conformidad con su finalidad cuando el socio demanda informaciones (en forma de entrega de documentación o en forma de “informes” elaborados por los administradores) referidas a la gestión social en general cuando ésta se refleja en las cuentas de la compañía.
La segunda es que los socios de una sociedad que forma parte de un grupo de sociedades y, en general, de sociedades conectadas significativamente con otras tienen derecho a ser informados de estas relaciones
lunes, 9 de enero de 2017
Solicitud abusiva de información, conflictos de interés y regla de la resistencia
Es frecuente que, cuando se muere el padre, los hermanos y herederos se peleen. En la duda, cuando son muchos hermanos y todos menos unos están de acuerdo, la culpa de la pelea la tiene el discrepante. La madre suele ponerse del lado de la mayoría si tiene suficiente edad e insuficiente energía para resolver el enfrentamiento entre los hijos. Dichoso el abogado que consigue resolver este tipo de conflictos y desgraciado el juez del lugar donde tenga su sede la empresa social porque se verá obligado a resolver, año tras años, sobre los conflictos en el seno de la sociedad además de los que haya generado la herencia.
El discrepante suele atacar desde fuera de la fortaleza. Es lógico porque, normalmente, habrá sido expulsado de la administración, incluso habrá dejado de ser empleado de la empresa social. No recibirá más ingresos que los dividendos que, a menudo, no se reparten nunca. En fin, que puede pasarlo mal. Los mayoritarios, además, si son emprendedores, iniciarán nuevos negocios pero preferirán hacerlo al margen de la sociedad familiar para evitar tener que compartir los beneficios con la o el hermano díscolo y tener que aguantarlo en las reuniones sociales. Es una buena solución pero, a menudo, genera problemas. Frecuentemente, los hermanos mayoritarios que constituyen otra sociedad se dedicarán a actividades parecidas y será muy difícil evitar los conflictos de interés, el aprovechamiento de oportunidades de negocio de la sociedad familiar en favor de la nueva etc.
martes, 27 de diciembre de 2016
Aportación no dineraria de valor inferior al atribuido en la escritura de constitución
Por el Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 31 de octubre de 2013 , en la que se estimó en parte la demanda formulada por GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL, y condenó a JOSÉ ARTOLA SL al pago de 303.4790€; y estimó así mismo la reconvención, para declarar el derecho de JOSÉ ARTOLA SL a ejercitar su voto en las Juntas de socios, por el total del capital suscrito, con imposición de costas a la parte reconvenida.Para ello, la Sentencia se basa esencialmente en las siguientes conclusiones y fundamentos:(i).- El valor de la aportación no dineraria de JOSÉ ARTOLA SL al capital social de GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL, era de 326.529€, y no el hecho constar en la escritura de constitución de 630.000€.(ii).- Ello debe motivar el obligado complemento de dicha aportación por la diferencia.(iii).- A tales efectos de la obligación de complemento no resulta aplicable el pacto de socios firmado, por la concurrencia de los intereses de la propia sociedad.(iv).- No existe causa legal alguna para privar a JOSÉ ARTOLA SL de su derecho de voto.
La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 8 de julio de 2016 desestima el recurso de apelación. La verdad es que la sentencia de la audiencia, por la peculiar manera de exponer del ponente, se hace de dificultosa lectura. Al ir desgranando los motivos del recurso como si estuviéramos en casación, la imagen conjunta del recurso de apelación y del objeto de la litigación se pierde para frustración de los recurrentes con una “buena historia” que contar y no nos enteramos bien de los hechos litigiosos.
lunes, 26 de diciembre de 2016
Cuando los jueces tienen ganas de mandar a paseo a los demandantes (SAT)
Al socaire de impugnar unos acuerdos de la asamblea general, se ha querido traer a la jurisdicción civil todo un cúmulo de "afrentas" con la pretensión de que judicialmente se "ponga orden" en la Sociedad Agraria de Transformación. No se advierte que lo que realmente se sostiene es que los socios discrepan en grupos igualitarios, por mitades. La solución no es judicializar la sociedad, sino constatar que está incursa en causa de disolución por bloqueo de su actividad. Pero eso ya se dice que no lo quieren los demandantes. Por lo que deberán atenerse a las consecuencias de sus decisiones…
No es misión de los Letrados de la Administración de Justicia librar testimonios de documentos, ni el Juzgado es una especie de asesoría o gestoría como parecen querer los apelantes. Ni la judicialización de la SAT es el sistema de administración, ni puede pretenderse que el Juzgado guíe la administración social, o invente normas. Su función exclusivamente es aceptar o rechazar impugnaciones de acuerdos societarios. La administración ordinaria debe realizarse por órganos rectores societarios
Nulo el acuerdo de aprobación de cuentas si no se entregaron éstas al socio minoritario con la debida antelación
Obsérvese la distinción entre el derecho de información del accionista y el derecho a que, en la junta ordinaria, se pongan a su disposición los documentos que conforman las cuentas anuales que han de ser aprobadas. Las limitaciones introducidas por el legislador al derecho de información y de los que nos hemos ocupado en otras entradas recientes no son aplicables al derecho a obtener la documentación contable en la aprobación de las cuentas
En este caso, el Tribunal comparte el criterio de la sentencia apelada, en tanto en cuanto los administradores demoraron injustificadamente la entrega de la documentación requerida, que no fue facilitada al solicitante con antelación suficiente a la celebración de la Junta, de manera tal que pudiera examinar la misma con tiempo suficiente, cercenando de esta forma su fundamental derecho de información. Las razones para justificar la conducta de los administradores no son de recibo. Se dice por éstos (ver acta notarial de la Junta, f 17 vuelto), que tan pronto como fue posible se envió la documentación requerida por mensajería; mas no se indica cuáles fueron los motivos que dificultaron su envío inmediato, como exige la LSC. Es más las cuentas ya tenían que están debidamente elaboradas cuando la petición del actor fue formulada, precisamente para la aprobación aquéllas se convocó la Junta General, y el art. 253.1 LSC norma que los administradores de la sociedad están obligados a formularlas, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social.
Junta universal que un socio dice que no lo fue y que impugna 17 años después
Se acuerda en junta universal y se inscribe en el registro mercantil (¿ven como no hay que preocuparse por proteger a los socios? Ya demandarán estos si creen que deben hacerlo) un aumento de capital que sólo suscribe alguno de los socios porque aporta una empresa que a él solo pertenecía. El otro socio impugna diciendo que se fingió el carácter universal de la junta pero que él no estuvo. En realidad, y como ocurre normalmente, la junta no se celebró. Los acuerdos se adoptaron “por escrito y sin sesión” a través del asesor fiscal que preparó los documentos. O eso es lo que parece a la vista de la exposición que hace la Audiencia Provincial de Lugo en su sentencia de 16 de septiembre de 2016.
Disputa acerca de la titularidad de las acciones y acción de impugnación de acuerdos sociales
En el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2016 se reitera la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la cual, el hecho de que exista un pleito entre los socios y la sociedad acerca de a quién corresponde la titularidad de las acciones no afecta a los pleitos de impugnación de acuerdos sociales, para los que estarán legitimados los que aparezcan como tales de acuerdo con las normas sobre legitimación para el ejercicio de los derechos de socio y, en concreto, para el ejercicio de las acciones de impugnación (art. 206 LSC). De manera que no procede suspender el pleito de impugnación de acuerdos sociales por prejudicialidad civil hasta que se dirima el relativo a la titularidad de las acciones.
¿Inactividad de la sociedad como causa de disolución? y aumentos de capital contrarios al interés social
Formentera Es Pujols, Balearia
Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 28 de septiembre de 2016. Una sociedad es titular de un terreno en Formentera. Pasan años y no consiguen los permisos para construir en él pero no dejan de intentarlo. Uno de los socios pide la disolución de la sociedad por permanecer inactiva más de cino (art. 363 a) LSC, un año). Pierde. Y pierde también cuando impugna el aumento de capital acordado por la mayoría para allegar fondos con los que desarrollar el terreno de Formentera. Tanto el juzgado como la audiencia entienden de forma amplia el objeto social de modo que descartan que la sociedad esté inactiva
Constituye objeto social de la mercantil (art. 2 de los estatutos) la construcción y ejecución obras de todo tipo, así como la compraventa de terrenos e inmuebles. La mercantil es propietaria de un terreno sito en Formentera sobre el que ha llevado una serie de actuaciones administrativas y judiciales para lograr una calificación que permita acometer una actividad de 4 promoción inmobiliaria rentable. De hecho, a fecha de interposición de la demanda que ha dado origen al presente pleito se encontraba pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por la mercantil codemandada contra la resolución de fecha 6/2/2014 dictada por el TSJ de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 791/2010 con el fin de obtener una calificación urbanística más favorable para el aprovechamiento del citado terreno. Por otra parte, no resulta discutido que la mercantil no ha llevado a cabo ninguna actividad constructora sobre el indicado terreno adquirido el 11/6/1986, que constituye la única propiedad de la misma, situación con la que se aquietó la actora hasta la junta universal celebrada ante notario el 4/12/2014 para aprobar las cuentas anuales de los ejercicios 2012 y 2013. Ahora bien, esta sala comparte el criterio del juzgador de instancia que considera que no ha existido inactividad de la mercantil. Aun cuando la mercantil no haya desarrollado una actividad de construcción, sí ha desarrollado una actividad íntimamente ligada con lo que constituye su objeto social, comprensivo de la construcción y venta de terrenos e inmuebles, al estar orientada a obtener una calificación urbanística del terreno que permita obtener la máxima rentabilidad económica.
Por último, no se puede hablar de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, entendido como imposibilidad de obtener ganancias repartibles a través del ejercicio de la actividad social que constituye su objeto, cuando todavía no ha determinado de manera definitiva la calificación urbanística del terreno propiedad de la mercantil y se desconoce, por tanto, la rentabilidad que pueda obtenerse con la construcción (si es posible y en qué términos) o la transmisión del mismo.
La comunidad hereditaria como accionista y el nombramiento del representante común
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de septiembre de 2016. Algunos accionistas de una sociedad anónima impugnan una junta porque se les negó el derecho a asistir y votar. La negativa se basaba en que eran coherederos y las acciones pertenecían a la comunidad hereditaria. La Audiencia analiza el art. 126 LSC que regula la cotitularidad de acciones. La ratio del precepto es la propia de las normas sobre los títulos de legitimación: facilitar al “deudor”, o sea, en casos de pluralidad de titulares de acciones o participaciones a la sociedad, la identificación de quién sea el acreedor, a quién tiene que permitir el acceso a la junta y a quién tiene que pagar, por ejemplo, los dividendos. De la cuestión nos hemos ocupado aqui, aquí, aquí, aquí y aquí.
La Audiencia identifica correctamente la ratio del precepto cuando afirma que “La finalidad de la norma es la protección de la sociedad frente a las dificultades y perjuicios que, por aplicación de las reglas generales, podrían derivarse para ella de la existencia de una pluralidad de titulares de la propiedad o de otro derecho real sobre una participación. No se trata, pues, de regular las relaciones de los comuneros entre sí, sino, exclusivamente, las relaciones de los comuneros con la sociedad. La proposición primera del art. 126 LSC persigue, por tanto,
Acuerdo de aprobación de cuentas cuando las anteriores cuentas fueron anuladas
Foto wikimapia.org: estación marítima y muelle de trasatlánticos
El debate en la presente alzada se centra en determinar la validez o nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la junta general de la entidad demandada, PORTEL EIXO ATLANTICO S.L., celebrada el 12 de junio de 2014 y en la que, con el voto del socio mayoritario, se aprobaron las cuentas anuales relativas al ejercicio 2013 y la distribución del resultado económico. La sentencia estima la demanda al asumir la argumentación de la parte demandante en cuanto a que resulta imposible que las cuentas anuales aprobadas puedan reflejar la imagen fiel de la sociedad al partir de cuentas anuales de los ejercicios precedentes cuya aprobación ha sido anulada judicialmente precisamente por no mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera de la empresa.
sábado, 12 de noviembre de 2016
La impugnación de acuerdos sociales en el Derecho comparado
Como el nuestro previgente, el Derecho italiano prevé la nulidad (art. 2379 Codice civile) para los acuerdos sociales adoptados en infracción de las normas sobre convocatoria de la junta, falta de celebración, o imposibilidad o ilicitud del objeto social, mientras que califica de anulables los acuerdos contrarios a la ley o los estatutos (art. 2377 ss). De forma que la “anulabilidad” es el remedio general mientras que la nulidad se reserva para los casos de – podríamos decir – nulidad de pleno derecho.
Así resumido, el Derecho italiano sería bastante semejante al español si se acepta – como hemos propuesto en otro lugar – que la eliminación de la distinción entre acuerdos anulables y nulos en España no ha significado la desaparición de la distinción entre acuerdos nulos de pleno derecho (que la ley llama “contrarios al orden público”) y acuerdos impugnables en general (contrarios a la ley, a los estatutos o al interés social incluyendo los adoptados en abuso de su derecho por parte de la mayoría art. 204 LSC).
viernes, 28 de octubre de 2016
Los plazos de caducidad no se interrumpen ni suspenden, ¿o sí?
Foto: NASA
Un festín dogmático
En otro lugar he dicho que el examen de la naturaleza de las instituciones jurídicas es la contribución más señera de los juristas académicos al tratamiento de los problemas sociales y, en consecuencia, al incremento de la cooperación social. El asunto resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016 es una ocasión para poner a prueba lo correcto de esas afirmaciones.
Se celebraron tres contratos de compraventa de sendos inmuebles entre dos hermanos. El vendedor lo hizo para poner los inmuebles al abrigo de su cónyuge, a la que debía 50.000 euros (a título de pensión compensatoria y de alimentos de los hijos comunes). El cónyuge pide la rescisión de los contratos por haber sido realizados, a su juicio, en fraude de acreedores (eran bienes de una sociedad de la que el marido era socio y se produjeron cuando el cónyuge había pedido el embargo de bienes de su ex marido por impago de la pensión y de los alimentos). La demanda civil sigue a la querella por alzamiento de bienes que finalizó con la condena por alzamiento de bienes de dos individuos - hermanos entre sí y comprador y vendedor respectivamente -. En el proceso penal no se decide sobre la responsabilidad civil lo que lleva al acreedor a presentar la demanda civil porque no se solicitó por las acusaciones “la nulidad de la escritura de compraventa de los inmuebles” porque tal declaración no habría permitido al deudor recuperar bienes con valor suficiente – por la crisis inmobiliaria – para que el acreedor pudiera verse satisfecho en su crédito de 50.000 euros contra uno de los dos hermanos.
El demandado pide la desestimación de la demanda por caducidad de la acción de rescisión ya que habían transcurrido más de cuatro años desde la celebración de los contratos (art. 1299 CC) y “la demandante habría podido pedir en el proceso penal la nulidad de la compraventa y, sin embargo, no lo hizo”. El juzgado acoge la excepción de caducidad y la Audiencia dice que quedó interrumpida por el proceso penal aunque los plazos de caducidad no se interrumpen. El Supremo desestima el recurso de casación con los siguientes argumentos
lunes, 19 de septiembre de 2016
¡A pastar! Impugnación abusiva de acuerdos sociales
En este blog mantenemos una cruzada a favor de la consideración de la impugnación de los acuerdos sociales como acciones de cumplimiento del contrato de sociedad. De tal concepción derivamos consecuencias importantes, entre otras, que el registro mercantil no puede hacer un control de la validez de los acuerdos sociales – reservado a los jueces que sólo lo pueden hacer, por la vigencia del principio dispositivo y el carácter de derecho subjetivo de los socios el hacer valer la impugnación – cuando califican las escrituras que recogen los acuerdos sociales inscribibles. Otra consecuencia importante es que los acuerdos sociales en cuya adopción se hubieran infringido normas de la ley o de los estatutos son válidos hasta que no se impugnen y que, a la acción de impugnación se le aplican los límites para las acciones de incumplimiento. Por ejemplo, que el impugnante no hubiera incumplido, a su vez, las obligaciones que le incumbían de acuerdo con el contrato de sociedad (esto es, de acuerdo con los estatutos, con un pacto parasocial o con otros acuerdos alcanzados por los socios en el seno de los órganos sociales).
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