De la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de mayo de 2016 se extraen dos aportaciones de interés
La primera se refiere al contenido del derecho de información: aunque éste sea instrumental de los demás derechos del socio, se ejercita de conformidad con su finalidad cuando el socio demanda informaciones (en forma de entrega de documentación o en forma de “informes” elaborados por los administradores) referidas a la gestión social en general cuando ésta se refleja en las cuentas de la compañía.
La segunda es que los socios de una sociedad que forma parte de un grupo de sociedades y, en general, de sociedades conectadas significativamente con otras tienen derecho a ser informados de estas relaciones
Hemos de decir, en primer lugar, que el ejercicio del derecho de información por parte de la socia, efectuado con carácter previo a la junta, mediante la misiva de fecha 8 de octubre de 2012, no puede estimarse abusivo, si lo referimos a la solicitud de informes dirigida al órgano de administración, que es lo que le permitía reclamar el artículo 196.1 del TRLSC (en relación con el artículo 93.d. del mismo cuerpo legal).
La petición de que emitieran los mismos se ceñía a aspectos concretos que tenían directa relación con las cuentas y con la llevanza de la gestión social, no debiéndose olvidar que precisamente este último era uno de los puntos incluidos en el orden del día (en concreto con el número 2). Nos referimos, especialmente, a la petición de información relativa al endeudamiento bancario, a los detalles sobre las ventas de inmovilizados y a la información sobre la litigiosidad social, todo ello relativo al ejercicio 2011. La jurisprudencia viene señalando ( sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 19 de septiembre de 2013 , con cita de la de 13 de diciembre de 2012 ) que "...el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes...".
… además no hay duda de que la solicitud afectaba a aspectos precisados de recibir información, especialmente en este tipo de sociedades de carácter cerrado, porque además la demandante tiene intereses legítimos en tanto que fiadora de operaciones financieras relacionadas con la demandada y con las otras entidades vinculadas. El objetivo de la información solicitada era, con claridad, el permitir el conocimiento del modo en que la sociedad se estaba gestionando, lo que, a su vez, posibilitaba ponderar todas aquellas circunstancias capaces de definir el sentido del voto a emitir en la junta.Por otro lado, la solicitud de información no se refería a terceros, como erróneamente se interpreta en la resolución recurrida, sino que comprendía en su seno a las tres entidades vinculadas que preveían la celebración en la misma fecha de su junta general, por lo que no puede ser entendida como exorbitante sino que debe ser comprendida en la medida en que se refería, respectivamente, a lo que atañía al ámbito de los respectivos eventos societarios a celebrar en el seno de cada una de ellas.
Es cierto que el escrito de la demandante era largo y contenía una pluralidad de pedimentos, pero ello no impedía que el órgano de administración fuera perfectamente consciente de los aspectos a los podía estar refiriéndose el socio con relación a cada una de las tres sociedades incluidas en la carta de petición de información. Por último, en relación a los expedientes (permisos y concesión) se pedía, en primer lugar, información relativa a los mismos (identificándose en la petición el número y datos de identificación), y adicionalmente la entrega de documentación, pero esto lo interpretamos como algo meramente complementario a lo primero que podía ser aquilatado a lo estrictamente necesario por parte del órgano de administración.
No encontramos justificación alguna para que la demandante no recibiese respuesta alguna en relación con la solicitud de informes que interesó con respeto a la entidad PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE SL. Porque tan sólo le fue remitida información en lo atinente a la sociedad MOVITRANSA LEÓN SA, según consta en la documentación aportada a los autos (folios nº 133 a 135). La omisión absoluta de contestación con relación a PREPARACIÓN MINERA DEL NORTE SL, pues ésta no ha justificado que la diese, supone un incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 196.2 del TRLSC, por lo que sólo puede ser apreciada como una palmaria infracción del derecho de información del socio (artículo 93.d. del mismo cuerpo legal) que había sido ejercitado en el tiempo y la forma previstos en el artículo 196.1 del TRLSC.
Lo cual supone el que debiera haber prosperado la acción impugnatoria ejercitada posteriormente (artículo 204 del TRLSC). Ahora 5 bien, el éxito de la impugnación sólo se justifica en relación con los dos primeros acuerdos adoptados en la referida junta (relativos a cuentas anuales y gestión del ejercicio 2011), que son los vinculados a la petición del socio, no con el resto de los puntos del orden del día, que bien fueron ajenos a ella (punto 3º) o bien ni tan siquiera consta que se adoptase acuerdo alguno al respecto (puntos 4º a 6º).
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