En el reparto, se incumplieron los requisitos del actual
Hubo reparto de dividendos a cuenta irregular pese a la constancia de la existencia de pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores y de fondos propios negativos, que se hacen con base en ventas pendientes de cobrar y en una previsible tesorería.
Ninguna de (las)… condiciones… (del art. 216 LSC)… fue cumplida, (por lo que)… estimamos que concurren los presupuestos para la restitución de dividendos percibidos a cuenta prevista en el art. 217 LSA , … la sociedad actora ha probado que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla, teniendo en cuenta que las cuentas anuales de 1999, 2000, 2001 y 2002 son aprobadas por unanimidad, con el voto a favor del hoy apelante, constando todas ellas con pérdidas y fondos propios negativos, e incluso no se dota la reserva legal hasta el ejercicio 2002, … se hace constar la irregularidad en todos los informes de auditoría, conforme se ha expuesto.
En el presente caso, la acción se ejercita una vez declarado el concurso y aprobado el convenio por Sentencia de fecha 8 de enero de 2009 , por lo que de conformidad con el art. 133 LC , cesan las limitaciones del concurso, y entre ellas las limitaciones para la legitimación por la sociedad del ejercicio de acciones, sin que resulte necesaria por tanto autorización de la administración concursal para el ejercicio de la presente acción, que cesó con dicha aprobación. A estos efectos, tampoco cabe estimar la oposición relativa a que en el concurso no se incluyera el derecho de crédito en el inventario, tratándose de una acción que puede ejercitar la sociedad al amparo del art. 217 LSA , que pese a lo que se dice en el recurso, la misma también se dirigió frente a otro socio cuyo procedimiento se acumuló, que no ha apelado, y a un tercer socio, habiendo sido aportada otra Sentencia recaída en aquel procedimiento que no fue acumulado, alegando además que el otro socio ha pagado…
…. no se plantea como excepción en las contestaciones a la demanda, sino que a propósito de contestar el plazo para su ejercicio y el precepto invocado por la parte actora (art. 947 C. de C.) se alega que el plazo es de tres años, no habiendo sido cuestión controvertida en la audiencia previa aun cuando se realizaran alegaciones en fase de conclusiones, sin que proceda declarar prescrita la acción, al constar como se dice en la Sentencia apelada 7 reclamaciones a los socios, y en concreto a la apelante, en 2004 y 2005 (folios 209 a 222), además de constar en el acta de la Junta General celebrada el 30 de junio de 2004, de aprobación de cuentas anuales de 2003 (folio 751); e incluso es una cuestión que se plantea en el sexto motivo de recurso de forma somera, compartiendo la fundamentación de la Sentencia apelada en cuanto a su falta de invocación en forma.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de junio de 2016 En la Audiencia de Málaga tienen un problema serio. El pleito se inicia en 2010, es decir, se tardan más de tres años en dictar la sentencia de primera instancia y otros más de dos en dictar la sentencia de apelación. Esto es intolerable si se tiene en cuenta que se trata de un problema estrictamente jurídico.
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