Se obtiene por una promotora la licencia urbanística para reformar una vivienda exenta y el vecino se enfada porque dice que la reconstrucción le va a privar de vistas. El vecino emprende una campaña judicial para que se revoque la licencia y una campaña “publicitaria” para desincentivar que los interesados adquiriesen la vivienda reformada. El Juzgado estima la demanda de la promotora por intromisión en el honor, la Audiencia revoca la sentencia del juzgado y desestima la demanda pero el Supremo casa la sentencia de la Audiencia, otorga al demandante el derecho a una indemnización pero rebaja sustancialmente ésta (30.000 €). Dice el Supremo:
Los hechos afectan directamente a la reputación y prestigio de la entidad demandante, pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de una infracción contra la legalidad urbanística con la intención de ocultar la realidad y de transmitir a los compradores las consecuencias de esa ilegalidad, como ocurre con la licencia y tacha de ilegalidad que, en ningún caso, contó con el respaldo judicial.
Pero es que, afirmaciones tales como «Nos tememos que la intención del actual Promotor es traspasar este chalet a un comprador que puede tener que soportar los posibles perjuicios correspondientes a esta situación», sugiere, como con muy buen criterio se argumenta en la sentencia del Juzgado, «la existencia de una voluntad maliciosa por parte de los promotores, vendedores, de ocultación de una realidad que el propio escrito califica de flagrante incumplimiento de las normativas urbanísticas vigentes».
Todo ello en defensa de intereses particulares que nada tienen que ver con el problema de la legalidad urbanística de la edificación cuya situación no es de ilegalidad o de presunta ilegalidad, sino de legalidad en el momento actual, haciéndolo, además, y de una forma absolutamente desproporcionada, más allá de la que cabría esperar, o sería tolerable, en defensa de potenciales derechos ignorados, en ningún caso justificada por la gravedad de la propia situación ni por el hecho de que no se identificara a los promotores y propietarios, lo que era posible hacer sin ninguna dificultad, como razona la sentencia del juzgado.
La pretensión ejercitada por los afectados se enmarca en la vulneración del derecho fundamental al honor, y no en aquellas otras acciones en las que pudiera enjuiciarse el daño causalmente vinculado a la actuación de los demandados por la obstaculización de la venta. Se han de aplicar, por tanto, las previsiones de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,artículo. 9.3 … Como con reiteración ha señalado la jurisprudencia ( sentencias 18 de febrero y 2 de septiembre 2015 ; 16 de febrero 2016 entre otras), este precepto establece una presunción iuris et de iure (establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, que habrá de incluir el daño moral. Los criterios para su valoración tienen que ver con una difusión amplia, en un mercado muy determinado, con implicación de varios sectores profesionales, como los notarios y los agentes de la propiedad inmobiliaria, que transcienden a la opinión pública y lesionan de forma evidente prestigio, dignidad y la estima moral de las mercantiles demandadas que han sufrido la afrenta por parte de quienes, en defensa de sus intereses personales y al amparo de actuar bajo la representación de un grupo de afectados, lo han procurado de una forma evidente, clara, reiterada y maliciosa.
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