La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 8 de junio de 2016 es notable por cómo argumenta cuándo un comportamiento de los órganos sociales debe o no considerarse conforme con la buena fe en el cumplimiento del contrato de sociedad. En el caso, los que estaban en el control de la sociedad tendieron una trampa a una de las socias llevándola a admitir la celebración de una junta sin cumplir los requisitos legales de convocatoria para negarle el reconocimiento de su verdadera participación en la sociedad sobre la base de un incumplimiento formal. La sentencia se ocupa de dos cuestiones que hemos resumido en el título de esta entrada:
La legitimación activa de la herencia yacente
… la herencia yacente tiene tanto capacidad para ser parte, porque se la reconoce el artículo 6.1.4º de la LEC , al señalar que la tienen las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, como capacidad para comparecer en juicio, como señala el artículo 7.5 de la LEC , al establecer que por las masas patrimoniales o patrimonios separados comparecerán en juicio quienes, conforme a la ley las administren sin que, desde luego, está plena capacidad se limite a la posibilidad de ser parte pasiva en los procedimientos, extendiéndose, desde luego, a la de promoverlos en defensa de la masa hereditaria. El artículo 7.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , reconoce legitimación para comparecer en juicio por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, como lo es la herencia yacente, a quienes, conforme a la ley, las administren, correspondiendo la administración de la herencia yacente, en defecto de albacea o administrador judicial , a los herederos, de acuerdo con los artículos 911 del Código civil , y 789 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Así nos pronunciamos recientemente nuestra sentencia de 3 de febrero de 2016 , el línea o los preceptos invocados y la jurisprudencia que lo sin.
La buena fe en el cumplimiento de sus funciones por parte de los órganos sociales
… sin negar el carácter familiar de la sociedad, también es innegable el profundo, intenso y grave conflicto existente entre sus miembros, que ha provocado multiplicidad de litigios a conflicto que ya existía en el momento en que sucedieron estos hechos. La invocación del modo de operar en una sociedad familiar, tiene sentido cuando se perpetúa la paz familiar, pero no cuando la misma se ha dinamitado en el marco de una confrontación todo entre los miembros de la familia. Pero es que además… esa supuesta paz familiar, debió haber provocado la celebración de una Junta universal, ex art. 178 TRLSC.
Pero no; la invocación de (la paz familiar)… sirve solo para convocar la junta General, concediendo a la Sra. Francisca la representación voluntaria de los que se pretendían titulares de las acciones para a continuación, una vez se va a celebrar la junta y por tanto se va a conformar la voluntad social con el juego de las mayorías, olvidarse de ese antiformalismo para reconocer a la Sra. Francisca únicamente como titular del 1% del capital social que ostenta privativamente, y ya no como representante voluntaria de los miembros de la comunidad hereditaria en la que en aquel entonces se integraban las acciones.
Es llamativa la pulcritud que entonces se tuvo a los efectos del reconocimiento del título de apoderamiento de la representación voluntaria cuando el propio Consejo de Administración decidió tenerla por representante sin exhibición de apoderamiento alguno, sin que sea relevante que las acciones al final se adjudicarán a la Sra. Zaira el 4 de diciembre de 2014, al tratarse de una fecha posterior a la Junta Impugnada. La situación a tener en cuenta cuando se convocó la junta y cuando se celebró la misma es la existente en esas fechas y entonces las acciones estaban integradas en la Comunidad hereditaria, habiéndose reconocido a la Sra. Francisca la cualidad de representante de los miembros de dicha comunidad
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