Es la Sentencia de 1º de abril de 2016 de la Audiencia Provincial de Madrid. Se discuten dos cuestiones. Una, sobre la notificación a la sociedad de la demanda que el ponente despacha contundentemente: “este tribunal no ve resquicio alguno de que la parte demandada haya sufrido una posible indefensión”. Al parecer, se notificó a la sociedad en su domicilio que resultó ser la vivienda del socio mayoritario:
precisamente en la sede del domicilio social de la entidad demandada, y de su recogida por parte de una persona que fue identificada con su nombre y documentación por el funcionario del servicios de correos y que ha resultado ser una empleada de hogar que presta sus servicios en dichas dependencias (aunque lo haga en beneficio del socio mayoritario de dicha entidad, Sr. Ricardo , resulta obvio que su presencia allí lo es con aquiescencia de la propia sociedad demandada, que no resulta ajena a los usos que se estén dando a su propia sede social a favor de quienes son miembros de ella)
- que la compañía tenga una situación financiera saneada
- que se hayan reservado los beneficios, no obstante, durante varios ejercicios seguidos
- que algunos socios estén excluidos de la administración social y, por tanto, no perciban más ingresos de su inversión que los dividendos
- que los socios-administradores perciban cantidades importantes como retribución o por prestación de servicios a la sociedad (indicativo de que su decisión, como socios, de no repartir dividendos puede estar movida por intenciones inconfesables de expropiación de los demás socios)
- que no existan inversiones necesarias para el interés social que justifiquen el acopio de recursos financieros con los que realizar tales inversiones.
Pues bien,
todos estos elementos están presentes en el caso
Según las cuentas anuales de la entidad INVERSIONES MARPEL SL, que es una entidad con un capital social de dos millones de euros, la situación de partida al cierre del ejercicio precedente, 2009, era que la misma atesoraba un patrimonio neto de 12.616.170,66 euros, fruto, entre otras razones, de que ya acumulaba entonces una reservas por importe de 9.577.616,74 euros. Ello se debía a que la sociedad había venido cerrando con sustanciosos beneficios en los ejercicios 2009 (1.080.783,55 euros), 2008 (1.143.621,09 euros), 2007 (1.394.274,88 euros) y 2006 (950.436,61 euros) y se habían ido engrosando las reservas voluntarias. Con esos antecedentes se llega al cierre del ejercicio 2010, donde el resultado vuelve a ser de sustanciosos beneficios (1.033.481,59 euros) y donde el órgano de administración vuelve a proponer, y obtiene para ello el aval de la mayoría social, que no se pague dividendo a los socios y se destinen de nuevo tales ganancias a engrosar las reservas voluntarias de la entidad, que alcanzarían así la cuantía de 10.658.400,29 euros, para acumular un patrimonio neto total por importe de 13.649.652,25 euros.
Resulta bastante llamativo que con tal grado de potencia patrimonial de la entidad y varios ejercicios sucesivos de obtención de sustanciosos beneficios se decidiera que ello no se materializara, en alguna medida, en la percepción de un dividendo por parte de los socios. La cifras son tan significativas que, francamente, resulta bastante verosímil el alegato de la parte demandante de que ha estado padeciendo una situación de sistemática privación de la posibilidad de materializar su participación como socio en el fruto de las ganancias sociales (puesto que ya que en ejercicios precedentes, en situaciones análogas, también se acordó su no reparto). Aunque la recurrente ha tratado de justificar en su escrito de recurso que la dotación de beneficios a reservas voluntarias no debería considerarse de carácter abusivo hemos de decir que sus motivos no resultan en absoluto convincentes para poner en claro la racionalidad de la decisión adoptada por la mayoría social y poder excluir así cualquier otra intencionalidad por parte de la misma.
… hay personas vinculadas a la entidad que, aunque sea merced al desempeño personal de una tarea en el seno de la sociedad, están pudiendo percibir recursos económicos a cargo de INVERSIONES MARPEL SL y eso puede explicar que su interés en recibir además otros adicionales, vía dividendos, pudiera resultar menos acuciante que para otros socios que también hicieron un esfuerzo inversor en la entidad y que están viendo bloqueada, sin razón objetiva que lo justifique, la posibilidad de disfrutar, de alguna de las maneras posibles, de la rentabilidad social obtenida.
… Obviamente, el no pago de dividendos afecta a todos los socios, mayoritarios y minoritarios, pero si los primeros consiguen obtener rendimientos por otra vía, incluso perfectamente lícita (por ejemplo, mediante retribuciones de 150.000 euros anuales), merced a sus relaciones con la entidad,
Sostiene también la apelante que debería haberse tenido en cuenta que la entidad INVERSIONES MARPEL SL empleaba sus reservas en la realización de inversiones financieras, en concreto, en la adquisición de participaciones y acciones en sociedades filiales, y que había garantizado mediante pólizas de crédito a dichas entidades. Este tribunal considera que no puede ser esa la razón que justifique que al cierre del ejercicio 2010 volviera de decidirse, una vez más, y ya eran varios los años sucesivos, no repartir dividendo alguno. Es de suponer que la entidad INVERSIONES MARPEL SL efectuará, en el desarrollo de su actividad social, las inversiones que tenga por conveniente. Es más, comprendemos perfectamente, porque no respondería a una racionalidad económica ni empresarial, que en el seno de esa entidad no se iban a tener más de nueve millones y medio de euros, en los que se cifraban las reservas, inmovilizados en la caja de la entidad.
Otro tanto hemos de decir respecto a la realización durante 2010 de préstamos para financiar a entidades del grupo. Esto sólo implica el surgimiento de derechos de crédito a favor de INVERSIONES MARPEL SL, que invierte sus recursos como sus gestores estiman más oportuno, pero no obsta a que la cifra de beneficios fuera aquella con la que se cerró contablemente el citado ejercicio social.
Ello resulta además revelador de un determinado designio si no se pierde de vista el contexto social de abierto enfrentamiento que existe en el seno de la entidad INVERSIONES MARPEL SL entre la mayoría y la minoría social, resultando patente que un modo de tratar de sancionar a esta última es mediante un bloqueo al reparto, a modo de revancha frente al contrario, lo que resultaría adverso al precepto legal de que en el ejercicio de los derechos debiera obrase de buena fe y no incurrirse en abuso de derecho ( artículo 7 del C. Civil ).
Si se detecta, como interpretamos que ha ocurrido en este caso, que el sustrato del acuerdo es un comportamiento de esa índole por parte de la mayoría social, el mismo debe ser declarado nulo por contravención de un imperativo mandato legal. Coincide, por lo tanto, este tribunal con la apreciación del juez de lo mercantil. No estamos enfrentándonos a un comportamiento normal de libre determinación económica en el seno de una sociedad mercantil con respecto al destino lógico de unos beneficios empresariales, sino a una conducta de mera imposición abusiva por parte de la mayoría que estaba decidiendo el someter a la minoría, una vez más, a verse privada de una razonable participación en lo que estaban siendo la sistemática obtención de beneficios sociales, año tras año, sin que el socio minoritario estuviera obteniendo rendimientos merced a la inversión que realizó en el capital social.
Y sobre las costas
(el juzgado había condenado en costas a la sociedad), la Audiencia impone a la sociedad las costas de la segunda instancia y, respecto de las de la primera, dice:
No vamos a variar el pronunciamiento efectuado en la primera instancia en lo que respecta a las costas del proceso. Es cierto que la parte actora efectuó en la audiencia previa una reducción de sus peticiones iniciales, pero eso no impide que este tribunal aprecie que lo perseguido por ella ha prosperado, al menos, en lo sustancial, y que, en cambio, el planteamiento sostenido en el seno de este proceso por la parte demandada ha resultado derrotado. Parece lógico que opere, en tal caso, el principio del vencimiento objetivo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC . No es obstáculo para ello que algunos de los pedimentos de partida de la parte demandante, frente a los que la parte demandada ni tan siquiera llegó a presentar contestación en tiempo y forma, quedaran apartados o enervados en la audiencia previa, porque lo relevante es el éxito obtenido en lo que constituía el núcleo de lo perseguido por el actor. Por ello la jurisprudencia viene considerando aplicable el principio del vencimiento en los supuestos de estimación, siquiera en lo sustancial, de una demanda ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 24 de enero de 2005 , 26 de abril de 2005 , 6 y 9 de junio de 2006 y 9 de julio de 2007 ).
Esta manifestación del tribunal de apelación se explica porque el demandante había pedido, en la demanda, que se repartiera el 70 % de los beneficios de varios años y el juzgado, no obstante decir que se “estimaba íntegramente” la demanda, condenó a la sociedad a repartir el 30 por ciento de los resultados del ejercicio de 2010 únicamente.
Por último, es de destacar que
el socio demandante llevaba pleiteando una pila de años
(este pleito, entre juzgado y audiencia tardó cuatro años y medio):
Por otro lado, la entidad INVERSIONES MARPEL SL alega que ya se ha visto obligada a repartir beneficios de los ejercicios 2007 a 2009 fruto de lo fallado en otro proceso judicial por parte Juzgado de lo Mercantil nº 12, en un pleito promovido, precisamente, por el demandante.
A este alegato debemos contestar que el mismo resulta por completo intrascendente para enjuiciar sobre el presente litigio. En primer lugar, porque se trataría de una circunstancia sobrevenida a la adopción del acuerdo y que por lo tanto ninguna influencia tuvo en la causa de su aprobación. Lo relevante es que cuando el mismo fue decidido la situación era la de la sistemática negativa al reparto por parte de la mayoría social, que es lo que puede resultar aquí significativo. En segundo término, porque ello no impediría el tener que juzgar si, per se, la negativa relativa al reparto al cierre del ejercicio 2010 estaba o no, en función de las circunstancias que entonces atravesaba INVERSIONES MARPEL SL, objetivamente justificada. Y, por último, aunque esto tiene mucha menos importancia, porque este tribunal ha revocado la sentencia dictada por Juzgado de lo Mercantil nº 12 (que ordenaba el reparto de un porcentaje de beneficios relativos a los ejercicios 2007, 2008 y 2009), en sede del rollo de apelación nº 26/2013, porque había razones procesales que impedían respaldar lo fallado en la primera instancia de ese litigio, por lo que no estamos ante un dato que podamos considerar determinante para esclarecer la situación.
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