El caso resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 22 de marzo de 2016 tiene interés. Dos socios de una sociedad demandan a ésta pidiendo que les devuelva unos préstamos. La sociedad demandada se opone diciendo que esos préstamos se convirtieron en capital en virtud de un acuerdo social de aumento de capital por compensación de créditos. Dice la Audiencia que la sociedad opone, pues, la excepción de pago. Los socios-prestamistas dicen que ese aumento de capital era nulo y, claro, la sociedad contesta que, si creían eso, debieron impugnar el acuerdo social.
Alega la recurrente que, en tanto en cuanto, el acuerdo no fue impugnado … Por la parte recurrente se alega como motivo de recurso la inadecuación de la acción que se ejercita por los demandantes como si no fueran socios de la Sociedad de Capital, cuando como socios que son debieron impugnar los acuerdos societarios de la Junta General Extraordinaria de 5 de Diciembre 2012 en la que se acordó por mayoría absoluta compensar los créditos de los socios contra la sociedad a través de la creación de participaciones cuyos números constan en dicho acuerdo, que fue inscrito en el Registro Mercantil después de ser protocolizado ante Notario, en Escritura Publica de fecha 17 de diciembre 2012 (Documentos 5 y de la Contestación a la demanda.
El motivo es nuevo porque no fue alegado en Contestación a la demanda que expresamente aceptó jurisdicción, competencia y procedimiento de los presupuestos en la demanda, pero la cuestión es de Orden Publico procesal porque en la demanda no se solicita la nulidad del Acuerdo y por tanto el mismo es aparentemente válido y goza de la publicidad que ofrece el Registro Mercantil, que afecta, en este caso, a Capital Social de la demandada.
Por tanto, la respuesta que debe darse a la pregunta de si puede un socio demandar a la Sociedad a la que pertenece ejercitando acciones al margen de la nulidad o anulabilidad de los Acuerdos adoptados por la misma en Junta General Extraordinaria conocidos o notificados al socio, al margen del procedimiento establecido por la Ley de Sociedades de Capital (en este caso) en sus arts. 159 , 205 , 207 y 251 , debe ser negativa, por lo que procede la estimación del recurso.
¿Cómo pudo la sociedad compensar los créditos de los socios con las participaciones del aumento de capital contra la voluntad de los socios?
No parece que los socios estuvieran obligados a impugnar el aumento de capital porque la compensación de sus créditos no podía hacerse sin su consentimiento, de manera que el acuerdo y la modificación de la contabilidad y del patrimonio de la sociedad es, para estos socios, res inter alios acta, en su condición de terceros, que es lo que son en relación con el préstamo, de manera que creemos que tenía razón el juzgado que estimó la demanda de los socios y condenó a la sociedad a devolverles los préstamos. Es más, que el acuerdo de aumento de capital esté inscrito no afecta a la pretensión de los demandantes. Como se deduce de la función de publicidad del registro, la nueva cifra de capital protege a los terceros – no a los socios – que pueden confiar en que la sociedad tiene el capital que publica el registro. Pero en las relaciones entre los socios y la sociedad, y con independencia de que la sociedad no pueda anular el aumento sino que haya de proceder a su reducción cumpliendo las normas sobre la reducción de capital, la inscripción del acuerdo en el registro mercantil no perjudica a los socios. Cuestión distinta es que no fuera competente el juez de lo mercantil porque, al tratarse de una reclamación derivada de un contrato (un préstamo) no estamos ante acciones del Derecho de sociedades y, por tanto, ante un asunto asignado a la jurisdicción mercantil.
1 comentario:
Totalmente de acuerdo con el juez de primera instancia y con el comentario de esta entrada. Los socios que vieron compensados sus créditos contra su voluntad no podían, en realidad, verse afectados. Bien visto, por otra parte, que el competente era el juez civil; pero me surgen un par de dudas. Una más retórica que otra cosa, en relación con la calificación del registrador, ¿cómo se inscribe ese acuerdo faltando el consentimiento individual de los afectados!? La segunda cuestión es si en lugar de la reducción (que es el proceso que no plantea dudas) podría acudirse al 204.2. Si los mayoritarios que impusieron el acuerdo -nulo- están dispuestos a colaborar para enmendar el error sin pasar por el juzgado, podrían decidir en junta la revocación del acuerdo, o la sustitución por otro donde sólo se acometa un aumento incompleto empleando como contravalor los créditos de los socios que acepten ser pagados con participaciones sociales. ¿O el hecho de que el acuerdo ya esté ejecutado y, sobre todo, inscrita la modificación estatutaria impide este remedio? ¿Cómo calificaría el Registro ese acuerdo de revocación/sustitución?
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