viernes, 13 de enero de 2017

Es muy difícil anular un acuerdo de aumento de capital

01.-Building-gardens-08

En el caso, el impugnante logró anular los acuerdos de la junta por infracción del derecho de información. La sentencia contiene una valoración detallada de la información solicitada por el socio minoritario y por qué los administradores estaban obligados a facilitarla. Pero el demandante pidió también la anulación de un aumento de capital acordado en una junta posterior porque, a su juicio, se basaba en las cuentas aprobadas – y anuladas – en la junta anterior. La Audiencia desestima el recurso en relación con el aumento de capital – que considera válido – porque no había una conexión necesaria entre el aumento de capital y las cuentas, es decir, con independencia de que se anulase el acuerdo de aprobación de las cuentas, el aumento de capital es válido o no en función de su propio contenido. El análisis de la Audiencia es ajustado, detallado y convincente.
con independencia de no solicitarse en la demanda la declaración de nulidad del acuerdo de aumento de capital (sólo se solicita la cancelación de asientos) lo que resulta indudable para la Sala es que para declarar la nulidad de un acuerdo de aumento de capital posterior al acuerdo de aprobación de las cuentas con fundamento en que resulta contradictorio el primero con el segundo sería necesario que en la demanda se alegase y se probase que el acuerdo de aumento de capital se fundó y vinculó a las cuentas aprobadas, lo que en modo alguno sucede en el supuesto de autos. 
Pues bien, en dicho informe (de los administradores sobre el aumento de capital)… no sólo se hace mención al resultado de las cuentas aprobadas del ejercicio 2012 sino que se funda sobre todo… en que
  • los pagos vencidos e impagados de la sociedad A LA FECHA DEL INFORME ascienden a 1.275.250,98 euros,
  • que el socio mayoritario había hecho préstamos a la sociedad para solucionar tensiones de tesorería por importe de 475.000 euros, por lo que no se apoya en las cuentas de 2013, aunque se tengan en cuenta como referente, sino en los datos de tesorería y saldos vencidos que a la fecha misma de adopción del acuerdo presenta la sociedad.
Se trata, además, de un aumento de capital estrictamente dinerario (aunque se hace constar en el informe que lo que se pretende también es que los accionistas propietarios de apartamentos, a los que la sociedad les debe dinero, puedan suscribirlo en todo o en parte con el importe del principal de los créditos que ostentan contra la sociedad -y por tanto sin siquiera precisar obtener otra financiación al menos hasta el importe de los créditos pendientes de cobro con la sociedad-), sin prima de emisión y con derecho de suscripción preferente para todos los accionistas a la fecha de la ampliación de capital, los cuales pudieron libremente suscribirlo y sin que el valor y carácter de las nuevas acciones fuera distinto al de las que ya eran titulares. 
Y comparte la Sala con la recurrente así como con sentencia apelada y con las citadas en el escrito de oposición al recurso de apelación ( sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid -28ª- de 5 de diciembre de 2008 y 18 de julio de 2014 , del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de 19 de octubre de 2005 , y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de marzo de 2013 ) que la Junta General es soberana para adoptar el acuerdo de aumento de capital (por la razón legítima que consideren los socios al votarlo, que puede ser coincidente o no con los motivos expuestos en el informe por los administradores sociales), que un aumento de capital dinerario e igual para todos los accionistas, sin prima de emisión y con respeto del derecho de adquisición preferente no puede sostenerse que sea contradictorio con las cuentas aprobadas para el ejercicio anterior por la sociedad ya que sólo se funda en la cifra de capital social y acciones preexistentes en la sociedad y los que resultarán del acuerdo de ampliación de capital que se apruebe, sin que la validez o nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas de ejercicios anteriores influya o determine la validez o nulidad de los ulteriores acuerdos de ampliación de capital dinerarios sin prima de emisión (lo que es muy relevante, puesto que la prima de emisión sí ha de considerar los resultados de la sociedad en los ejercicios anteriores y en particular las reservas existentes, lo que aquí no sucede) y con pleno respeto del derecho de suscripción preferente que, por ello, han de considerarse independientes de los acuerdos anulados, compatibles con su anulación y no contradictorios con la declaración de nulidad efectuada.
Y tiene interés la referencia a que los socios de una sociedad pueden mantener otro tipo de relaciones contractuales con la sociedad (ser prestamistas, propietarios de activos explotados por la sociedad etc) y cómo han de cohonestarse las distintas posiciones de los socios:
Y es que si como se ha dicho los accionistas propietarios de apartamentos explotados por LICA HOTELES, S.A no están obligados a tolerar que no se les paguen las rentas debidas convirtiéndoles así en financiadores externos obligados contra su voluntad a sostener a la sociedad, sí tienen la obligación de soportar las consecuencias que para su participación en la sociedad comporta la no suscripción de las acciones que se les ofrecen por la sociedad como consecuencia de un acuerdo de ampliación de capital de las características expuestas y a que en consecuencia los accionistas que ya siéndolo decidan ofrecer financiación a la sociedad mediante la suscripción de las acciones emitidas por ésta vean aumentado su porcentaje de capital en la sociedad frente a los que decidan libremente no acudir a la ampliación de capital como aquí al parecer ha acontecido. 
Y tampoco el socio mayoritario y con poder para aprobar un aumento de capital está obligado a sostener y financiar a la sociedad mediante préstamos de su propio peculio, como al parecer hizo sin estar obligado a ello, cuando le resulta posible y legítimo lograr que en la Junta se acuerde un aumento de capital que haga su aportación dineraria a la sociedad definitiva y consecuentemente comporte la obligación para los demás socios de contribuir a la financiación de la sociedad en proporción a sus participaciones en la entidad mercantil so pena de ver reducido su porcentaje en el capital social si no lo hicieren

3 comentarios:

LUIS ABELEDO IGLESIAS dijo...

Hola, buenas tardes.

Entiendo que el asunto es complejo aunque el minoritario impugnante tendría escasas posibilidades en una eventual casación. Aunque creo que alguna hay. Entiendo que tanto la sentencia de instancia como la de apelación perjudican los derechos de los minoritarios en el siguiente sentido.

Entiendo que hay aplicación indebida del art 208.2 TRLSC en relación con el art 192, 193, 194 TRLSC y 7.2 CCiv puesto que aunque el tribunal de instancia declara nulos los acuerdos, el aumento de capital aprobado en virtud de acuerdos de junta general posterior impide que se vuelva a celebrar la junta general cuyos acuerdos fueron declarados nulos en las mismas condiciones de constitución de la junta general al haber sido modificados los estatutos en relación al capital social. En consecuencia, el minoritario es privado de los derechos de voto que tenía en el momento de la impugnación de la Junta.

La no declaración de la cancelación de los acuerdos posteriores nulos va en contra del interés social, lesionando al socio, en el momento de constituirse la Junta General que deberá aprobar aquellos acuerdos sociales puesto que, al existir el aumento, el CS es diferente. NO tiene los mismos derechos un socio con un 25% de CS que uno que tenga el 4%, por ejemplo.

Entiendo que hay aplicación indebida del art 208.2 TRLSC en relación con el art 197.4 TRLSC , 7.2 CCiv y al 204.1 TRLSC en relación al interés social.

La Ley no dice qué acuerdos son legítimos y cuáles deben considerarse nulos por ser contrarios al interés social o por ser abusivos al favorecer intereses distintos de los de la sociedad (art. 204 LSC) ni da criterios concretos para determinar cuándo los administradores sociales han actuado o no de conformidad con el interés de la sociedad (art. 226 LSC). Entiendo que al considerar que el interés social es un mecanismo de control de las decisiones discrecionales de la junta o de los administradores, (STS de 17-4-2006) la Sentencia no se ajusta a derecho en tanto que al al no aplicar el art 208. 2 TRLSC, en relación al 197.4 TRLSC al perder el derecho de que no le sea denegado el derecho “automático” de información al representar al menos un 25 % del CS.

Soy consciente de que no tendría mucho recorrido y de su dificultad pero este tipo de actuaciones de administradores y la junta con los mayoritarios constituyen una suerte de fraude de ley para "expulsar" de la vida societaria a los minoritarios molestos con más del 25 % del CS.

Saludos

Anónimo dijo...

Muy acertado el comentario anterior.

Se enfrenta a la dificultad de que hubiera debido ser utilizado en primera instancia. Sin embargo, el Tribunal Supremo podría acogerlo si considerara materia de orden público la protección al socio minoritario en este caso.

Tampoco entiendo bien el siguiente aserto de la sentencia de la Audiencia Provincial:

"lo que es muy relevante, puesto que la prima de emisión sí ha de considerar los resultados
de la sociedad en los ejercicios anteriores y en particular las reservas existentes, lo que aquí no sucede"

La ausencia de prima de emisión equivale a prima de emisión con valor cero, valor cero que puede ser contradictorio con la existencia de reservas, en cuyo caso, y considerándose en abstracto, podría beneficiar a los socios que acudan a la ampliación de capital, asumiendo participaciones por un valor inferior al contable, y aumentando su cuota de propiedad en mayor medida de la que correspondería.


Megawatio.

Anónimo dijo...

Muy acertados los dos comentarios anteriores. La actuación del socio mayoritario no es tan inocente como pudiera parecer. Busca la dilucion de los minoritarios. Cada vez suceden mas casos de este tipo y en el pleito nadie se da cuenta, y es difícil atajar esta conducta, ues, por definición, el minoritario tiene menos dinero, y con el aumento de capital su acción (participación) bajará proporcionalmente mucho mas que el valor nominal de las nuevas participaciones, como cuota de patrimonio social que son.
Falta que pase un poco de tiempo y que alguien lo entienda.
Las nuevas participaciones deberían valorarse con prima de emisión y por el valor real (ni siquiera contable) de las antiguas

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