martes, 10 de enero de 2017

Adopción informal de acuerdos por una sociedad ¿son impugnables?

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De las sociedades colectivas irregulares que se denominan en el tráfico – gracias a Hacienda – “comunidades de bienes” nos hemos ocupado aquí, aquí y aquí. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de abril de 2016
la demandante… partícipe de la Comunidad de Bienes denominada " DIRECCION000 , CB", ejercitó… una acción de Impugnación de los acuerdos sociales… se levantó acta notarial de "reunión de comuneros", a la que asistieron D. Jose Pablo y D. Secundino (y) no asistió la demandante, Dª. Inocencia … La Demanda se presentó ante el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres con fundamento en el artículo 86 ter 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al entender la parte actora que, aun cuando la entidad tenga la denominación de Comunidad de Bienes, en realidad era una sociedad mercantil irregular
El Juzgado dijo
Estamos ante una comunidad de bienes que está desarrollando claramente una actividad mercantil, vendiendo con ánimo de lucro toda la producción agrícola y ganadera y por eso es una clara sociedad irregular y la legislación aplicable es la de la sociedad colectiva, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio y a este marco habría de estarse también a la hora de juzgar sobre la pertinencia de los pedimentos que se interesan en la Demanda (...)". Seguido el Juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres (asumiendo los razonamientos jurídicos del Auto de este Tribunal de fecha 24 de Septiembre de 2.015 ) dictó Sentencia 62/2.016, de 10 de Febrero (objeto del Recurso de Apelación que ahora se dirime), desestimando la Demanda al acoger, de oficio, la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva "ad causam" de los demandados, al no haber sido demandada la sociedad, dejando imprejuzgada la validez/nulidad de los acuerdos para el caso de que se dirigiere la Demanda frente a la Sociedad
Y la Audiencia añade
la sociedad mercantil irregular goza de personalidad jurídica que, si bien no es plena frente a terceros, sí determina el que deba ser necesariamente demandada cuando, precisamente, se cuestiona la validez de los acuerdos adoptados en el ámbito societario, es decir, en el ámbito propio o interno de la propia sociedad. Entendemos que no debe constituir un postulado susceptible de controversia en el Proceso el que, en caso de impugnación de acuerdos sociales, la sociedad siempre tiene que ser parte en el Proceso, incluso podría decirse que como única parte demandada. Si la entidad que adopta los acuerdos es una Comunidad de Bienes, desde luego deben demandarse a todos los partícipes; pero, si se trata de una sociedad mercantil irregular -que es el presente caso- ha dirigirse incuestionablemente la pretensión frente a la misma. En este caso, la sociedad ostenta personalidad jurídica (limitada, pero propia) que, podrá cuestionarse su alcance con respecto a terceros, pero no en el ámbito propio de la persona jurídica (donde se incluirían los supuestos de impugnación de acuerdos sociales), siendo éste el criterio que dimana de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que, a continuación, se hará explícita referencia.
Es discutible la afirmación de que la sociedad irregular goza de personalidad jurídica “no plena”. La personalidad jurídica de las sociedades de personas, incluidas las irregulares es plena en el sentido de que implica la existencia de un patrimonio separado del de los socios. De los datos de la sentencia es difícil determinarlo con precisión, pero parece que estamos ante una sociedad externa es decir, ante un patrimonio separado que contrae créditos y deudas con terceros y no ante actuaciones individuales de los socios con terceros por su cuenta o por cuenta propia y de los demás socios como mandatarios de éstos (sociedad interna o sin personalidad jurídica).

Si es una sociedad externa, efectivamente, está dotada de una organización, por mínima que sea y tiene que ser demandada si lo que se pide es la nulidad de los acuerdos adoptados por los socios (si la organización no puede funcionar o no existe, el socio está legitimado para actuar en lugar de la sociedad, actio pro socio). No obstante, es demasiado formalista exigir que se mencione en la demanda a la sociedad si se mencionan y se dirige ésta contra todos los socios en un caso como éste. En el caso, la demandante demandó a los otros dos socios y pidió la nulidad de los acuerdos adoptados por éstos. ¿Tenía que hacerlo?

La pregunta tiene sentido porque, probablemente, no se trataba de una acción para impugnar unos acuerdos de los socios de una sociedad de personas. Recuérdese que en las sociedades de personas no hay órganos, al menos en el modelo legal. Los socios son administradores natos y toman las decisiones necesarias para los negocios sociales por consenso. De manera que el contenido de la demanda de la socia era más bien la de solicitar del juez que declarara inexistentes los acuerdos recogidos en el acta notarial. Esos acuerdos adoptados entre los otros dos socios son, para la demandante, res inter alios acta que no le pueden perjudicar como no hay que impugnar los acuerdos adoptados por unos cuantos socios de una sociedad anónima que, sin la debida convocatoria, deciden reunirse en una cafetería y acordar lo que les parezca. En todo caso, el socio que no asistió a esa reunión debería poder pedir la declaración judicial de que esos acuerdos son “inexistentes” en el sentido de que no pueden imputarse a la persona jurídica y, por tanto, no pueden vincular a la socia demandante. Véase el art. 159 LSC.

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